Pueblo v. Rodríguez
This text of 63 P.R. Dec. 1 (Pueblo v. Rodríguez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
El apelante fue denunciado en la Corte Municipal de Caguas por una infracción a aquella parte del artículo 519 del Código Penal que declara incurso en misdemeanor a “toda persona que voluntaria o maliciosamente derribare alguna cerca o palizada, sin el consentimiento del dueño o de la persona encargada de la misma, para abrirse paso por algún recinto cercado.” Apeló para ante la Corte de Dis-trito y antes de dar principio al juicio de novo, impugnó la [2]*2jurisdicción del tribunal. Alegó que la corte municipal tardó unos siete meses a partir de la presentación de los alegatos para dictar la sentencia de que había apelado, infringiendo de ese modo, según el acusado, el artículo 29 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispositivo de que la sentencia de la corte municipal debe ser dictada dentro .de las veinticuatro horas siguientes al día en que se sometió el caso. Impugnó también la jurisdicción de la corte de distrito para conocer del caso en grado de apelación, porque careciendo de juris-dicción la corte municipal no podía adquirirla en grado de apelación la corte de distrito. Desestimada la cuestión juris-diccional fué el caso a juicio, siendo el acusado declarado culpable.
La prueba de cargo tendió a demostrar que el acusado destruyó cierta cerca de alambre que en una finca de su pro-piedad en el barrio Ceiba, del municipio de Cidra, había puesto el denunciante Gerardo Selles Solá. El acusado aceptó haber destruido la cerca, pero alegó que ella obstruía un camino público por donde tenía que pasar, que requirió al denunciante para que dejase expedito el camino y habiendo rehusado, el acusado tuvo que partir la cerca. Ofreció evi-dencia en la corte inferior para probar la existencia y natu-raleza del camino que alegaba había obstruido el denunciante, pero el fiscal se opuso y la corte rehusó admitirla, resolviendo que esa evidencia era pertinente en un pleito civil pero no en un caso criminal, de lo cual tomó excepción el acusado.
El propio apelante admite que al quedar evacuada la prueba del fiscal, privado y del acusado, ambos solicitaron un término para radicar alegatos, que les fué concedido, y si bien alega que después de presentados los alegatos el juez tardó unos siete meses y siete días en dictar la sentencia condenatoria, no ha intentado probar que él, el acusado, hiciese gestión alguna para que la sentencia fuese dictada dentro de un término razonable a partir de la presentación de los alegatos. Al solicitar las partes un plazo para radicar alegatos renuncian al derecho a que se dicte la sentencia [3]*3dentro de las veinticuatro toras siguientes a su radicación, pues es de presumirse que el juez necesite un tiempo razo-nable para estudiarlos. A nuestro juicio, es aplicable a esta situación lo dicho por este tribunal en el caso de Pueblo v. Lebrón, 61 D.P.R. 657, 664, a saber:
“Llama la atención en estos dos casos el hecho de haber trans-currido unos ocho meses desde que el acusado fue convicto el 17 de enero de 1941 hasta que fué sentenciado el 3 de octubre de 1941 en el caso felony y el 10 del mismo mes en el de portar armas. No encon-tramos nada en el récord que justifique esa dilación, aparte de la moción de nuevo juicio presentada en el caso felony; pero sea como fuere, no consta de los autos que en momento alguno el acusado hubiere, antes de dichas fechas, insistido en que se impusiese la pena correspondiente. Siendo ello así, su derecho a que las sentencias fuesen dictadas dentro de un plazo razonable, debe entenderse renun-ciado, y la corte conservó su jurisdicción para dictarlas no obstante haber transcurrido un término mayor que el razonable. Zerbst v. Nahas (1933) 67 Fed. (2d) 742. Al mismo efecto, véase Miller v. Aderhold, 288 U. S. 206, 77 L. ed. 702.”
No erró la corte inferior al desestimar la cuestión jurisdiccional; pero sí cometió error perjudicial al negarse a admitir la evidencia ofrecida por el acusado, tendente a demostrar la obstrucción del camino público. Si como se proponía probar el acusado, la cerca impedía el paso por un camino público, el derribarla en las condiciones en que se alega lo hizo el acusado no constituyó, como veremos, delito público alguno. No es el- mero hecho de derribar una cerca o palizada sin el consentimiento del dueño o la persona encargada de la misma lo que constituye el delito definido en el artículo 519 del Código Penal, sino el derribar la cerca o palizada sin el consentimiento indicado para abrirse paso por un recinto cercado. El artículo 256 del Código Civil prescribe que. son bienes de uso público en Puerto Rico los caminos insulares y vecinales, las plazas, calles, etc. Y el artículo 274 del mismo Código dispone que los bienes de uso público mientras no cese el fin público que se les hubiere dado no son susceptibles de propiedad particular. Siendo el [4]*4camino en cuestión un camino municipal según pretendió pro-bar el acusado, cuyo uso y disfrute pertenecen a todos los hombres, como dice el citado artículo 274, el denunciante no tenía derecho a obstruirlo, cercándolo, para de ese modo con-vertirlo en su propiedad particular. Por consiguiente, al destruir la cerca el acusado, no fue para abrirse paso'por algún recinto cercado, sino para hacer uso del derecho que toda persona tiene de pasar por un camino público. No estaba obligado el acusado a recurrir a los tribunales para poder hacer uso del derecho de pasar por el camino, y a ese objeto podía derribar la cerca sin intervención judicial alguna siem-pre y cuando que al así hacerlo no promoviese una altera-ción de la paz.
El error cometido al rechazar la evidencia ofrecida per-judicó los derechos sustanciales del acusado y por ese motivo procede revocar la sentencia apelada y devolver el caso a la corte inferior para la celebración de un nuevo juicio.
No nos referimos, desde luego, a aquellos casos en que un camino o vía pública es cerrado por autoridad competente para efectos de reparaciones o por cualquier otra razón.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
63 P.R. Dec. 1, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-rodriguez-prsupreme-1944.