Pueblo v. Robles

13 P.R. Dec. 309
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 1907
DocketNo. 120
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Robles, 13 P.R. Dec. 309 (prsupreme 1907).

Opinion

El Juez Asociado Sr. MacLeary,

emitió la opinión del tribunal.

El presente proceso fué instituido contra Candelario Robles, Antonio Bivera y Ensebio Vicente, por el delito de escalamiento en primer grado. En la acusación se alega que en la noche de junio 4 de 1907, en el pueblo de Juncos, los tres individuos mencionados entraron forzosamente en la tienda de Quiteño López, y le robaron dinero y otros efectos. Los acusados Bobles y Bivera, fueron juzgados separadamente. Parece que Vicente se baila todavía en libertad, como pró-[310]*310fugo ele la justicia. Rivera, que había sido anteriormente pro-cesado y declarado culpable, declaró como testigo de cargo contra Robles, en el juicio. El jurado pronunció su veredicto el 6 de agosto último, declarando culpable al acusado, de acuerdo con la acusación. El día 8 del mismo mes, la corte dictó sentencia condenando al acusado Robles, á sufrir diez años de presidio, con trabajos forzados, y al pago de las costas, del proceso. El 15 de agosto último pasado, se inter-puso apelación para ante este tribunal, contra la sentencia condenatoria, y el acusado pide la revocación de la sentencia, y que se le conceda un nuevo juicio.

En la corte inferior no se presentó moción alguna, pidiendo nuevo juicio; si se hubiese pedido, es probable que se hubiera concedido. Esta es sierftpre la mejor práctica en casos cri-minales, cuando la insuficiencia de la prueba para justificar un veredicto de culpabilidad, es la única materia de que se queja.

La única cuestión que surge en este recurso, es la suficien-cia de la corroboración ofrecida á la declaración de Antonio Rivera, el testigo principal de cargo. El artículo 253 del Có-digo de Enjuiciamiento Criminal, á la letra, dice lo siguiente:

“No procede la convicción por declaración de un cómplice, á no ser que ésta sea confirmada por alguna otra prueba que, por si misma y sin la ayuda del testimonio del cómplice, tienda á demostrar la rela-ción del acusado con la comisión del delito; no siendo suficiente dicha corroboración si solo prueba la perpetración del delito ó las circuns-tancias del mismo. ’ ’

No cabe duda de que el testigo Rivera queda comprendido dentro de la categoría de nn cómplice, según las disposiciones de la ley de evidencia.

•El artículo de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal antes citado, es lo mismo que el lili del Código Penal de California, habiendo sido reproducido de dicho Código, y, por supuesto, nosotros podemos buscar interpretaciones da-[311]*311das á dicto artículo por el Tribunal Supremo del referido Estado, y seguirlas como temos tecto frecuentemente en tales casos.

En uno de los casos de California, el juez sentenciador dió las siguientes instrucciones al jurado, á saber:

‘ ‘ Cuando varios individuos han cometido un delito, si uno de ellos se presta para servir como testigo de cargo, y declara respecto á las cir-cunstancias, bajo las cuales se cometiera el supuesto delito, no puede declararse culpable á ninguno de los que hayan tomado parte en la comisión del mismo, por virtud de la declaración del cómplice, á menos que existan otras pruebas además de su declaración, que tiendan á re-lacionar al acusado con la comisión del delito, y dicha relación no es suficiente si no hace más que demostrar el delito ó las circunstancias del mismo.
‘ ‘ Siempre que el fiscal presente prueba que tienda á relacionar al acusado con la comisión de un delito dado, entonces el jurado puede, y debe tomar en consideración el testimonio del cómplice, con el fin de determinar si el acusado es ó no culpable de dicho delito; pero esta prueba, si tiende á demostrar la relación del acusado con la comisión del supuesto delito, debe ser prueba que verse sobre materias distintas de aquellas que demuestren el hecho mismo de la comisión del delito, y las circunstancias lo rodean.”

El Tribunal Supremo de California dice lo siguiente:

“Pero el artículo lili del Código Penal, no requiere que la prueba corroborativa sea tal que demuestre que el cómplice haya dicho la ver-dad ; tampoco declara que ha de presumirse que ha jurado falsamente, cuya presunción quedará destruida solamente en el caso de que las otras pruebas demuestren que ha dicho la verdad. Además de su de-claración, por digna que sea de creencia, para justificar un veredicto de culpabilidad, requiere simplemente que exista prueba tendente á re-lacionar al acusado con la comisión del delito. Por supuesto, prueba solamente del corpus delicti no es tal prueba.”

People v. Clough, 73 Cal., 349, 350, 351 y 352.

También podremos baeer referencia á los siguientes casos:

People v. Main, 114 Cal., 632.

People v. Smith, 98 Cal., 218.

[312]*312People v. Cleveland, 49 Cal., 577.

People v. Ames, 39 Cal., 403.

People v. Garret, 29 Cal., 642.

Somos de opinión que las resoluciones de California expli-can la ley correctamente, y debían seguirse en la interpreta-ción de esta ley.

No se encuentra en los autos ninguna declaración directa que relacione al apelante con la comisión del delito, excep-ción hecha de la de Rivera. La prueba corroborativa es pura-mente circunstancial. No es necesario que la declaración de un testigo cómplice sea corroborada por un testigo que haya presenciado la comisión del delito. La prueba circunstancial puede servir como corroboración, si demuestra la culpabilidad del acusado, ó si es suficiente para demostrar la' relación del acusado con la comisión del delito. Respecto á testimonio corroborativo, podemos decir lo mismo que dijo el juez sen-tenciador al informar al jurado á petición del abogado del de-mandado :

“Si esa prueba no hace más que crear sospechas, es prueba insufi-ciente para corroborar la declaración sola del cómplice. La declara-ción sola del cómplice no es suficiente; no es necesario que se corrobore cada dicho, cada hecho testificado por el cómplice, pero si la prueba corroborativa tiende á relacionar al acusado con la comisión del delito, es suficiente; si no hace más que crear sospechas respecto al acusado, no es suficiente.”

Estas instrucciones fueron dadas al jurado en cumpli-miento de la petición del abogado defensor, para que el juez diera instrucciones al jurado, respecto á los requisitos que debe teuer la prueba circunstancial para que se pueda tomar en consideración, al prenunciar un veredicto. Aunque es muy condensada, es sustancialmente correcta.

Esta proposición está expresada en el sumario de una de las resoluciones de California, en la siguiente forma:

“La prueba corroborativa necesaria para demostrar la culpabili-[313]*313dad de un acusado, además de la declaración de un cómplice, no es su-ficiente si tiende solamente á producir sospechas respecto á la culpabi-lidad del acusado..’ ’

People v. Thompson, 50 Cal., 480; People v. Koenig, 99 Cal., 574; People v. Ames, 39 Cal., 403.

Este sumario es sustancialmente lo mismo que la instruc-ción ciada por el juez sentenciador, en el caso de autos, á peti-ción del acusado, que en este recurso es el apelante.

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