Pueblo v. Rivera

25 P.R. Dec. 752, 1917 PR Sup. LEXIS 551
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 27, 1917·No. No. 1142·Published·Cited by 1 cases

Opinion

Los lieclios están expresados en la opinión.

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La acusación en lo pertinente dice así:

“El citado Antero Rivera, allá el día 28 de octubre de 1916, en San Juan, que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, siendo dueño de un puesto de leche sito en la calle de San Sebastián, No. 20, en ocasión en que Rai¿ón Martinó, Inspector de Alimentos del Departamento de Sanidad de Puerto Rico,- para cuyo cargo fué legalmente nombrado, y ejerciendo funciones de su cargo, solicitó se le facilitase.una. muestra de leche para su examen, ilegal, voluntaria y maliciosamente y constándole que el Sr. Martinó'estaba en funcio-nes de su cargo, le estorbó en el cumplimiento de su obligación, de-rramando por el suelo la leche que contenía un garrafón y dos bo-tellas, estando destinado a' la venta el contenido del garrafón, y ha-biendo sido vendida la que contenían las botellas.”

T la ley aplicable, es como sigue: [753]*753mil (5,000) dollars y cárcel por un término máximo de un año.’’ Artículo 137 C. E. .

[752]*752“Toda persona que voluntariamente resistiere, demorare, o estor-bare a cualquier funcionario público en el cumplimiento de algunas de las obligaciones de su cargo, o al tratar de cumplirla, siempre que no hubiere otra pena señalada, incurrirá en multa máxima de cinco

[753]*753Bajo tal acusación el acusado se confesó culpable y fue condenado a pagar cincuenta pesos de multa y en defecto de pago a sufrir un día de cárcel por cada peso dejado de satis-facer, pero no conforme luego con la sentencia dictada 'apelé para ante este tribunal, sin que archivara pliego alguno dé excepciones, ni exposición del caso. '

I, Constituyen el delito previsto y castigado en la ley que1 dejamos transcrita, los hechos que se imputan al acusado?

Si el artículo 137 del Código Penal se examina, aislada-mente, no hay eluda alguna de que la pregunta formulada debe responderse en la afirmativa. Toda persona que vo-; luntari amente estorbare a cualquier funcionario público en el cumplimiento de alguna de las. obligaciones de su cargo,1 o al tratar de cumplirla, comete el indicado delito. Y eri la denuncia claramente se imputa al acusado el hecho de haber estorbado voluntariamente a un funcionario priblico al tratar de cumplir las obligaciones de su cargo.

La duda surge, si se considera el sitio del Código Penal que ocupa el artículo 137. El título de dicho código trata de los “delitos contra la justicia pública” y se divide' en cinco capítulos, que comprenden: el Io., los delitos de soborno y corrupción; el 2°., los de sustracción, mutilación y falsifi-cación de documentos judiciales y piiblicos; el 3°.,' el de per-jurio; el 4°., el de falsificación de pruebas, y el 5°., “otros de-litos contra la justicia pública.” El artículo 137 es uno' de los del capítulo 5o.

Si se examinan las decisiones de los tribunales que hacen referencia a preceptos iguales al contenido en el artículo 13-7^ se observará que todas se refieren a hechos que guardan re-lación directa con la administración de la justicia. Crene-ralmente se ha tratado de resistencia hecha a oficiales dei orden público al llevar a efecto algún arresto, o a oficiales judiciales al cumplimentar órdenes legales de tribunales dé justicia. Véase el capítulo que dedica Cyc. a la materia en [754]*754©u tomo 29, págs. 1325 a 1339, y las citas contenidas en el mismo.

¿Pero qniere ello decir que las palabras “cualquier fun-cionario público” usadas por el legislador portorriqueño, de-ban limitarse §, los funcionarios que tengan la misión de arrestar a ciudadanos o de ejecutar órdenes de los tribunales? En manera alguna, a nuestro juicio. Estamos conformes en que el espíritu que informa eí artículo 137 es el de garantizar la debida administración de la justicia pública, pero la idea de la justicia pública cuya administración se concentra en los tribunales, tiene múltiples ramificaciones. Y el hecho de ■que una persona que se dedica a la venta de una substancia 'alimenticia como la leche, cuando se presenta el funcionario encargado por la .ley para examinar si aquella substancia tiene o nó el grado de pureza que la misma ley requiere, ac-tuando voluntaria y maliciosamente destruya aquella subs-tancia que tenía para la venta y parte de la cual había ven-dido, impidiendo así al funcionario que cumpla con sus de-beres y adquiera los datos necesarios para concluir si se había cometido o nó un delito, constituye claramente, a nues-tro juicio, una obstrucción de la justicia pública. El inspector de sanidad en tal caso, era uno de los funcionarios que tuvo en mente el legislador al redactar el artículo 137 del Código Penal.

Un caso que ilustra mucho esta materia es el de Frion v. Pingree, de Michigan, reportado en 37 L. R. A. 222, en el qrie.se resolvió que “una obstrucción a un funcionario eje-cutivo en el ejercicio de su derecho reconocido por la ley para examinar los libros de un ofibial de un.municipio para fines .propios, es una ofensa perseguible en la ley3" común.” Después de exponer las instrucciones de la corte sentencia-dora,. la Suprema de Michigan, se expresa así:

“Debemos asumir que la disposición de la carta constitucional de' Detroit,-autorizando al alcalde para examinar en todo tiempo los libros de los comisionados de fuegos (Carta Constitucional de Detroit, flap, 16,. ..párrafo 24, 353). tenía por objeto el promover el interés [755]*755público asegurando honradez y corrección en la dirección de los asuntos del departamento bajo la administración de los comisionados de fuegos. Cualquier obstáculo que pudiera ser ilegalmente pre-sentado para impedir un examen de esa clase cuyo objeto sea ade-cuado, sería una obstaculización de las funciones del gobierno, y per-seguible como tal en el derecho común. Se alega que el delito de obstaculizar a los funcionarios está limitado a funcionarios de corte, alguaciles, etc., y no alcanza a los funcionarios cuyos deberes son ejecutivos, como diferenciados de aquellos que ejercen funciones ju-diciales y de los que tienen a su cargo la ejecución de mandamientos judiciales, los presentadores del orden etc., y que no puede encon-trarse un solo caso en que una'persona haya sido convicta de tal de-lito. Esto no implica necesariamente que los actos constitutivos de obstaculización al gobierno no son perseguibles en derecho común, y no estaríamos inclinados a resolver que actos de ataque a la propiedad, que no serían criminales en otras circunstancias, no se convertirían en tales si el objeto y efecto fuera impedir al gobernador o los legis-ladores n otros funcionarios del estado, el ejecutar los deberes co-rrespondientes a sus departamentos respectivos No podemos creer que la madre patria, que'castiga los libelos sediciosos y las calumnias, hubiera tolerado actos que en realidad interrumpen la acción oficial; y es posible que el derecho inglés justificaría la conclusión de que un acto tal sería penable como un desacato de las prerrogativas del Rey, con multa y prisión, a discreción de la corte de justicia del Rey. 4 Bl. Com. p. 122. El Sr. Bishop, al tratar la cuestión, no tiene aparente vacilación al decir que la obstaculización de las funciones gubernamentales es criminal, cuando el acto es de suficiente mag-nitud para merecer atención. 1 Bishop, Crim. L. par. 457. Dice que ‘de-naturaleza parecida a la traición, aunque inferiores en rango, son las varias obstaculizaciones de la maquinaria gubernamental.

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Pueblo v. Rivera, 25 P.R. Dec. 752, 1917 PR Sup. LEXIS 551 (prsupreme 1917).

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