Pueblo v. Ramos

13 P.R. Dec. 336, 1907 PR Sup. LEXIS 421
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 19, 1907·No. No. 96·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Sil HeRNÁndez,

emitió la opinión del tribunal.

Ante el juez de la corte municipal de Manatí fué presen-tada denuncia, que copiada á la letra dice así:

‘ ‘ En Manatí, boy día 7 de diciembre de 1906, ante mí, juez de la corte municipal, comparece Enrique Villamil, Inspector Higiene, domiciliado en Manatí, prestó juramento ofreciendo decir verdad y expone: Que denuncia criminalmente á Virgilio Ramos Casellas, de Manatí, domiciliado en el pueblo por el delito de, contra la Justicia Pú-blica, cometido en la siguiente forma: En este día, á las 12:20 p. m., se constituyó el declarante en el establecimiento del denunciado, en la calle de McKinley, de este pueblo, á notificarle al Sr. Ramos Casellas una orden del oficial de sanidad referente al depósito de leche, y al en-señarle al Ramos la dicha orden, éste, voluntariamente, sin querer' leerla, le ordenó se retirara de allí, diciendo iba á matar al deponente; por sinvergüenza, y uniendo la acción á la palabra,- abrió un cajón del mostrador, sacó un revólver y amenazó con él al dicente; que tuvo ne-cesidad de salir seguido del local, para evitar la agresión, teniendo necesidad de pedir auxilio del Policía Martorani, para que le recogiera la firma en la dicha orden del oficial de sanidad. Son testigos Blás Martorani, P. I., Antonio García, Plácido Cebollero, Ramón Fernán-dez y Tomás Soriano, de Manatí. — Leída la presente y ratificado, firma.— (Firmado) Enrique Villamil.— (Firmado) Félix Córdova Dá-’' vila, Juez Municipal.”

Con dicha denuncia por base, á virtud de recurso de apela-ción interpuesto contra la sentencia que dictara la corte municipal de Manatí, fué juzgado nuevamente el denunciado Vir-gilio Ramos Casellas ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Arecibo, y esa corte dictó sentencia declarando culpable á Ramos Casellas del delito contra la' justicia pública, comprendido en el artículo 137 del Código Penal, y condenán-dole, en su consecuencia, á las penas de $100 de multa, y dos meses de cárcel, con las costas de ambas instancias á su cargó,, cuya sentencia ha venido á esta- Corte Suprema para ser revi-sada en grado de apelación, interpuesta por Ramos Casellas-

[338]*338La parte apelante alega, como fundamentos del recurso, los siguientes:

Io. Que la Corte de Distrito de Arecibo cometió error al calificar el hecho denunciado como constitutivo de un delito previsto en el artículo 137 del Código Penal, pues atendido al texto del artículo 84 del mismo Código, no puede tener aplicación aquel artículo al presente caso.
2o. Que la denuncia carece de los requisitos esenciales exigidos por la Ley: (a) porque si bien en ella se hace constar que el hecho occurió CU Manatí, no se expresa en qué distrito occurió ó á qué distrito per-tenece el pueblo de Manatí; (b) porque de la denuncia no aparece que la orden que se trataba de notificar al acusado había sido expedida por un funcionario con autoridad para dictar tal orden y con jurisdic-ción competente; (c) porque tampoco afirma la denuncia que el acu-sado tuviera conocimiento de que la persona agraviada era un funcio-nario público; (d) porque tampoco dice la denuncia que el acusado realizara los actos que se le imputan en contra de la persona agraviada, á sabiendas de que obraba contra dicha persona en su carácter de funcionario público.
“3o. Que el fiscal no acreditó en el juicio los siguientes extremos necesarios para la prueba del delito: (a) que el ofendido, Enrique Villamil, era inspector de higiene y debidamente nombrado; (b) que entre las obligaciones inherentes á su cargo, tenía la de notificar ór-denes que diera el oficial de sanidad; (c) que la orden que Villamil trató de notificar al acusado fué expedida por el oficial de sanidad, con autoridad y jurisdicción para expedirla; (d) que al acusado le cons-taba que Villamil era inspector de higiene y actuaba con tal carácter. ’ ’

Examinemos el primer fundamento del recurso.

El artículo 137 del Código Penal, dentro del cual se lia esti-mado comprendido el lieclio denunciado, dice así:

“Artículo 137. — Toda persona que voluntariamente resistiere, de-morare ó estorbare á cualquier funcionario público en el cumplimiento de algunas de las obligaciones de su cargo, ó al tratar de cumplirlas, siempre que no hubiere otra pena señalada, incurrirá en multa máxi-ma de $5,000 y cárcel por un término máximo de un año.”

De los términos en que está redactada la denuncia se des-prende claramente que al ir á notificar el inspector de higiene, [339]*339Enrique Villamil, á Virgilio Ramos Casellas, una orden del oficial de sanidad, referente á un depósito de leche, Ra¡mos Casellas impidió el cumplimiento de dicha orden, consiguiendo por medio de amenazas que el inspector se retirara y se viera obligado á encargar al Policía Insular Martorani que reco-giera la firma del Ramos Casellas.

Para que los hechos denunciados estén comprendidos en el artículo 137 del Código Penal ya transcrito, será necesario que no exista en el Código otra sanción penal que la establecida por dicho artículo.

Los textos legales que pueden ser atinentes al caso, son •el artículo 84 del Código Penal y la ley de 10 de marzo de 1904, para determinar y castigar acometimiento, acometi-miento y agresión, acometimiento con circunstancias agra-vantes y acometimiento y agresión con circunstancias agra-vantes, y para derogar la sección 237 del Código Penal.

El artículo 84 del Código Penal dice así:

“Artículo 84. — Toda persona que intentare por medio de amenaza ■ó violencia imp.edir á un funcionario ejecutivo que cumpla cualquier obligación impuéstale por la Ley ó que á sabiendas hiciere resistencia á dicho funcionario en el cumplimiento de su deber, empleando fuerza ó violencia, incurrirá en una multa máxima de $5,000 y en pena de presidio por un término máximo de cinco años.”

La ley ya citada de 10 de marzo de 1904, en sus secciones Ia., 6a. y 8a. dice así:

“Sección Ia. — Todo acto ilegal de inferir daño violento en la persona de algún semejante con la intención de causarle daño, cualquiera' que sean los medios ó el grado de violencia que se emplearen, consti-tuirá un delito de acometimiento y agresión. Toda tentativa para co-meter una agresión ó cualquiera señal de amenaza que demuestre en sí ó con palabras una intención inmediata, acompañada de aptitud para cometer la agresión, será considerada como un acometimiento.
“Sección 6a. Todo acometimiento y agresión será considerado con •circunstancias agravantes en los siguientes casos: 1. Cuando se cometa en la persona de un funcionario legal en el cumplimiento de sus [340]*340deberes, en caso de saberse ó haberse hecho saber á la persona que cometiere el hecho, que la persona agredida era un funcionario en el desempeño de un deber oficial. . ..
‘ ‘ Sección 8a. — La pena correspondiente al delito de acometimiento de carácter grave ó al de acometimiento y agresión de la misma natu-raleza, consistirá en multa, que no bajará de 50, ni excederá de 1,000 dollars ó de prisión en cárcel que no bajará de un ines ni excederá de dos años, ó ambas penas, multa y prisión.”

En vista del texto del artículo 137 del Código Penal, del artículo 84 del mismo Código, y de las secciones Ia., 6a.

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Pueblo v. Ramos, 13 P.R. Dec. 336, 1907 PR Sup. LEXIS 421 (prsupreme 1907).

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