Pueblo v. Peña

44 P.R. Dec. 587
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 1933
DocketNo. 4624
StatusPublished

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Pueblo v. Peña, 44 P.R. Dec. 587 (prsupreme 1933).

Opinion

El, Juez Asociado Señor Audrey,

emitió la opinión del tribunal.

El Dr. Sergio' S. Peña interpuso esta apelación contra la sentencia que lo condena por portar nn revólver.

Al ser detenido el apelante por la policía por orden verbal del juez de la Corte de Distrito de Hnmacao y por motivo distinto al que origina esta apelación, al salir de noche de la casa de nna enferma, se le encontró un revólver en el maletín que portaba con sus instrumentos de cirugía. Al día siguiente el fiscal radicó en la secretaría de la Corte de Dis-trito de Iíumacao su acusación contra el apelante por el delito de portar un arma prohibida y al leérsele esa acusación cuatro días después al Dr. Peña, éste solicitó de la corte que le concediera cinco días para hacer sus alegaciones contra la acusación pero sólo se le concedió hasta la tarde del mismo día. Al comparacer entonces el acusado ante la corte alegó por escrito que ésta carecía de jurisdicción en el caso por no haber sido presentada acusación alguna por el fiscal ante la corte por lo que no existe presentación del cargo (presentment) y solicitó el sobreseimiento y archivo de la causa. Según las minutas de la corte de ese día la moción de sobre-seimiento y archivo fué negada y entonces el acusado se de-claró no culpable y fué señalado el juicio para cuatro días ■después, aunque posteriormente fué pospuesto para otra fecha. El juez de la corte se inhibió de conocer del juicio [589]*589y fue nombrado otro para el mismo. El acusado reprodujo ante él su moción de sobreseimiento por el motivo que antes hemos expresado y fue negada esa solicitud, tomando excep-ción el acusado. De los autos aparece que el fiscal radicó la acusación en la secretaría de la corte y que no la presentó a ella en sesión pública antes de leerse la acusación al ape-lante. La negativa a ese sobreseimiento por el motivo expre-sado es uno de los fundamentos de la apelación que. resol-vemos.

En el caso de El Pueblo v. Severo Rodríguez que hemos decidido en el día de hoy, 44 D.P.R. 578, no fue suscitada esa cuestión por aquel acusado al serle leída la acusación sino posteriormente. Después de un detenido estudio de esa cuestión ‘dijimos en ese caso que la ley en vigor en esta isla exige que las acusaciones todas, lo mismo la que formula el fiscal por sí solo como las que procedan del Gran Jurado,, se presenten en corte abierta; y agregamos lo siguiente: “Ahora bien, ¿qué efecto tiene sobre los procedimientos ulte-riores el dejar de cumplir estrictamente el estatuto? Cuando-se lee la acusación al acusado, acto que se realiza en corte abierta, en corte abierta tiene necesariamente que estar la acusación. Pué archivada con el secretario, pero no perma-neció en su oficina. Llegó a sesión pública. Si en el mo-mento de leérsele la acusación, el acusado levanta la cuestión,, su derecho debe serle leconocido inmediatamente. ¿Cómo? Dándose por presentada por el fiscal allí y entonces, en corte abierta, la acusación y señalándose día para su lectura, en el que podrá concederse al acusado el tiempo necesario para que la conteste formulando las alegaciones que a su derecho’ estime pertinentes. Si nada alega el acusado, debe enten-derse que los procedimientos continúan sin obstáculo alguna de acuerdo con la ley, ya que no se trata de la violación de un derecho substancial.’'

Aplicando esa doctrina al caso presente toda vez que el apelante alegó en la primera oportunidad que tuvo para hacer objeciones contra la acusación que ésta no había sido presen-[590]*590tada a la corte en sesión pública, se revoca la sentencia ape-lada y se devuelve el caso a la corte mferior para ulteriores procedimientos.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila no intervino.

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