Pueblo v. Parkhurst

29 P.R. Dec. 920, 1921 PR Sup. LEXIS 451
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 27, 1921
DocketNo. 1667
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Pueblo v. Parkhurst, 29 P.R. Dec. 920, 1921 PR Sup. LEXIS 451 (prsupreme 1921).

Opinion

El Juez Asociado Se. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

La nueva carretera de San Juan a Bayamón al llegar a esta última ciudad sube considerablemente y hace una curva, según alega el apelante a un ángulo de 90°. Esta pendiente empieza antes de entrar al pueblo y continúa hasta la plaza. [921]*921Al llegar al pueblo la carretera se conoce por calle del Dr. Veve. A mediado de la curva y antes de llegar a la plaza la calle del Dr. Veve está cruzada por la del Dr. Barbosa. El día 7 de abril de 1919, a eso de las 5 de la tarde, el ape-lante ParMrurst iba guiando un carro “Maxwell” en su viaje de San Juan para su casa más allá de Bayamón. Un truck bajaba por la calle del Dr. Barbosa en dirección sur y el apelante iba en dirección Oeste, y la prueba, que no lia sido refutada, demuestra que con el fin de evitar él un choque con el truck en la intersección de las dos calles viró el carro rá-pidamente bacia la derecha y pasó sobre la cuneta al lado más allá de la calle del Dr. Barbosa, atrapillando a una seño-rita contra la pared, ocasionándole lesiones en su pierna a consecuencia de lo cual falleció ésta. Este caso es por con-siguiente un proceso por homicidio involuntario. El acusado fué declarado culpable y apeló.

El primer fundamento de error es el de la insuficiencia de la acusación. El fiscal sostiene que como una excepción perentoria a la acusación fué formulada solamente después que el caso había sido llamado a juicio, por esa razón .la juris-prudencia sentada en el caso de El Pueblo v. París, 25 D. P. R. 111 y los casos que lo siguieron son de aplicación en tanto la acusación no determina un delito público. El presente caso ha de distinguirse del de El Pueblo v. París porque en éste el acusado solicitó y obtuvo de la corte permiso para formular una excepción perentoria. La excepción perentoria alegaba no solamente que la acusación no determinaba un delito pú-blico, sino que imputaba más de un delito y que no exponía los hechos como lo exigen los varios apartados de los artícu-los 71 y 75 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El alegato se limita a discutir la suficiencia de los hechos alegados para constituir un delito público y nuestra revisión se limitará a la misma cuestión.

La acusación sustancialmente es como sigue:

‘ ‘ El citado Wilber P. ParMrurst allá por el día 7 de abril de 1919 [922]*922y en el pueblo de Bayamón, que forma parte del distrito judicial de San Juan, y en ocasión de guiar un automóvil sin usar la debida prudencia y circunspección, en forma ilegal arrolló con dicho auto-móvil a la señorita Josefa Rodríguez, causándole fuertes contusiones .que le ocasionaron la muerte a las pocas horas.”

El razonamiento del apelante es en efecto, que como la alegada negligencia podría haberse ocasionado de varios mo-dos no existe tal alegación del delito público exigido por los artículos citados del Código de Enjuiciamiento Criminal y que cuando un estatuto es muy general en sus términos es necesaria una .especificación, o su equivalente. United States v. Cruikshank, 92 U. S. 542; United States v. Peter, 56 Fed. Rep. 99; United States v. Holtshauer, 40 Fed. 46; Ainsworth v. United States, 1 App. Cas., D. C. 518 y otros casos. En el caso de El Pueblo v. Moreno, 28 D. P. R. 104, estuvimos dispuestos a creer que el defecto de serlo, era uno de forma que podía subsanarse por un pliego de’ particulares: Los casos en particular que sostienen la teoría del Gobierno son los de Smith v. State, 115 N. E. (Ind.) 943; Reams v. State, 100 S. E. (Ga.) 230; State v. Sartino, 115 S. W. Mo. 1015.

Sin embargo, no dejamos de tener algunas dudas, y como tenemos pendiente otro caso en el que está envuelta la misma cuestión y puesto qne la sentencia ha de ser revocada por otros fundamentos, sugerimos que el fiscal enmiende la acu-sación para conformarla a la prueba que pretende ofrecer en el juicio. En general si el Gobierno conoce la naturaleza particular de la prueba de negligencia en que pretende fun-darse sería mucho mejor práctica, por así decirlo, expre-sarlo en la acusación, o estar preparado para suministrar al acusado los pormenores antes del comienzo del juicio.

En realidad de verdad el acusado efectivamente solicitó un pliego de particulares pero lo hizo demasiado tarde y sin hacer una suficiente demostración para que podamos decir que la corte sentenciadora cometió abuso de discreción al no' conceder la solicitud. Después de haber obtenido el acusado [923]*923permiso y formulada una excepción perentoria, la corte la desestimó. Entonces sin permiso específico para ello el acu-sado presentó primero una moción para un pliego de parti-culares. La regla es que una solicitud para un pliego de particulares debe presentarse antes del juicio. Las razones son muchas y se indican en el caso de El Pueblo v. París, supra. Algunas de las reglas que regulan la aplicación de un pliego de particulares se expresan en los siguientes casos. Notas a los casos State v. Lewis, Ann. Cases 1913 A. 1208; Commonwealth v. Wakeling, 120 N. E. 209.

En el juicio del caso, el jefe de la policía y otro testigo prestaron declaración tendente a demostrar que los frenos del carro del acusado estaban en malas condiciones. A todas las tentativas para probar la condición del carro al momento del accidente el acusado formuló objeción y tomó excepción. Aparentemente el jefe de la policía y un testigo perito hi-cieron un pequeño examen de los frenos moviéndolos hacia atrás y hacia adelante, o algo así y pronunciaron entonces veredicto de que los frenos estaban en mala condición, pero no consta que probaran el aparato y en cambio, el acusado y sus peritos declararon de modo muy terminante que el carro estaba en la misma condición que tenía el olía del acci-dente y que los frenos funcionaron bien, aunque era un carro viejo que había estado en _ uso por espacio de cinco años. Dejando a un lado la cuestión de si la condición no satis-factoria de los frenos fué o no probada, convenimos con el apelante en que' toda la prueba, respecto a los frenos fué indebidamente admitida. La alegación en la acusación era que él guiaba o manejaba su carro de tal manera que causó la muerte de una señorita. El acusado no fué advertido por la acusación de que había de ser juzgado sobre la condición defectuosa del carro, aunque este supuesto hecho era cono-cido por el fiscal. El manejo de un carro es una cosa, su condición defectuosa otra, y el acusado debió haber sido ad-vertido que había de afrontar el cargo de que sus frenos [924]*924no funcionaban. En nn juicio criminal es necesario que se planteen cuestiones (issioes) como en otros juicios y el Go-bierno debe circunscribirse a las cuestiones reseñadas o noti-ficar al acusado de otras las cuestiones.

La prueba en cuanto a la condición defectuosa de los frenos podría haber sido pertinente a la cuestión de negli-gencia en relación con la velocidad de acuerdo con las cir-cumstancias y la acusación o pliego de particulares advirtió al acusado de la intención de probar esto, pero como hemos probado esta notificación no fué hecha y bajo una acusación en que se imputa el manejo negligente de una máquina, sin más, la admisión de tal prueba fué un error perjudicial.

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