Pueblo v. Ortiz

17 P.R. Dec. 896, 1911 PR Sup. LEXIS 469
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 23, 1911·No. No. 259·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Jubz Asociado Sr. Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

Contra los apelantes en este caso se presentó en la Corte de Distrito por el Distrito de Ponce, la siguiente acusación:

“El Fiscal formula acusación contra José Ortiz y Domingo Es-tepa, como autor de un delito contra la seguridad pública (felony), [898]*898cometido como sigue: El día 3 de febrero de 1910, los referidos José Ortiz y Domingo Estepa, conducían, como maquinista y conductor un fren de carga de la “American Railroad Co. of Porto Rico” que se dirigía de esta ciudad de Ponce a su Playa, que forma parte del Distrito Judicial de Ponce, P. R., y habiendo entrado en el poblado de la referida Playa de Ponce sin tomar precaución de ninguna clase y debido a su negligencia y descuido, dejaron chocar dicho tren de carga con un carro' en donde se encontraba el individuo Demetrio Cancio, quien fue arrollado por dicho tren y mutilado en tal forma que falleció enseguida. Este hecho es contrario a la ley para tal caso prevista y a la paz y dignidad de el Pueblo de Puerto Rico. Rafael Palacios, Fiscal de Distrito. La acusación que antecede está basada en el testimonio de testigos examinados bajo juramento, cre-yendo solemnemente que existe justa causa para presentaría al Tribunal. Rafael Palacios, Fiscal de Distrito.”

Celebrado el juicio, dicha corte declaró a ambos acusa-das culpables del delito que se les imputaba y eu 14 de abril de 1910, los condenó a sufrir la pena de un año de presidio con trabajos forzados y al pago de costas, contra cuyo fallo han establecido el presente recurso de apelación.

Encontramos que la acusación es suficiente porque ha seguido las palabras del estatuto al imputarles, que por des-cuido produjeron un choque o colisión de un tren, resultando la muerte de una persona.

Es regla bien aceptada, que una acusación es suficiente cuando emplea las palabras del estatuto, a menos que las cir-cunstancias particulares del delito requieran hacerla de otro modo, como cuando determinados hechos son necesarios para constituir un delito. (Véase People v. Neill, 91 Cal., 465, y los casos citados en Pomeroy Codes of California, pág. 345; también 94 Am. Dec., 253-258, y notas.)

Ahora bien, el descuido o negligencia lo define el Juez Cooley diciendo que es “el dejar de observar, para la pro-tección de los intereses de otra persona, aquel grado de cui-dado, de precaución y vigilancia que justamente requieran las circunstancias, y por consecuencia de lo que otra persona sufre algún daño.” (29 Cyc., 415.)

[899]*899Aceptando esta definición como buena, veamos las circuns-tancias en que el hecho ocurrió, qué hicieron los1 acusados y qué debieron hacer.

De la evidencia contenida en la exposición del caso apa-rece que en la tarde del día 3 de febrero de 1910, José Ortiz y Domingo Estepa, conducían como maquinista y conductor, respectivamente, un tren de carga compuesto de una má-quina y cuatro vagones por delante que se dirigía desde la ciudad de Ponce hacia el poblado, de la Playa, pero antes de entrar en el poblado caminaba el'tren entre altos cañaverales y con una curva muy ,prónunciada; por cuyas circunstancias, hasta llegar a un portón que limita el cañaveral con una calle, no era posible que desde el tren se viera lo que en ella ocu-rriese.

Al principio de esa callé, y como a diez y seis o veinte' varas del portón, está situada la casa de la señora Llorens, contigua a la cual está colocada la vía férrea, como a tres varas de distancia, teniendo la calle en totalidad algo más de doce varas de ancho.

Por toda la evidencia se llega al hecho no controvertido, de que el día a que se refiere la acusación un carro con car-bón fué situado por su conductor, el carbonero, frente a la casa de la señora Llorens, animado a aquélla, pero atrave-sado en la vía, practicando en tales condiciones la descarga, cuando en los momentos en que el carbonero cargaba un saco, llegaba el tren y dejando aquél el saco', saltó al carro, tomó las riendas y trató de sacarlo de aquel sitio sin que tuviera tiempo para ello, pues llegando el tren, el primero de sus va-gones chocó con una de las ruedas del carro frente a la casa de la Señora Llorens, arrastrándolo hasta que se rompió una rueda a 12 o 14 varas, quedando el carbonero muerto quince o veinte metros más lejos.

La contradicción entre la prueba de la acusación y de la de-fensa, consiste en que los tres testigos de la primera sostienen que el tren que mató al carbonero no tocó el pito ni la com-paña, que no caminaba despacio sino con alguna velocidad [900]*900y en que no vieron a ningún hombre delante de la vía qne hi-ciera señale^ al tren, asegurando todos ellos que antes, y lue-go también, pero no en aquel día, acostumbraba el tren a cami-nar con mucho cuidado, despacio, a tocar el pito y la cam-pana y a ir el conductor a pie delante del tren o en el primer vagón, agregando la Sra. Llorens, que al sentir el ruido de las ruedas del'tren, por la trepidación en su casa, y sabiendo que estaba allí el carro del carbonero, y no habiendo oído ni el pito ni la campana, salió al balcón de su casa para evitar una desgracia y lo primero que hizo fue tratar de ver al conductor pero no lo vió y en seguida empezó a, gritar al maquinista, lo que hizo hasta que la máquina estuvo frente al balcón de su casa, viendo al maquinista con la mano en el regulador recos-tado, mirando hacia abajo: siguió llamándole pero no la oía, y cuando la máquina llegó frente a ella, levantó la vista el ma-quinista y entonces dió vueltas al regulador, pero ya había arrollado al carro y al hombre y no paró hasta la casa con-tigua. .

Por sus partes los dos acusados, declarando, dijeron res-pecto a estos particulares, el maquinista, que a ciento cin-cuenta metros del poblado como acostumbra y por deber, tocó el pito y conociendo el fogonero .el deber que tiene de tocar la campana, la iba tocando; que la mayor velocidad que llevaba sería de seis a ocho kilómetros por hora, yendo al paso de un hombre; que el conductor se tiene que apear, tirán-dose al llegar al portón, como lo verificó y le hizo señas en seguida para que parara, por lo que dió contra marcha y pi-dió freno al fogonero, quien tuvo que abandonar la campana: que paró el tren un poco después del portón y que aun cuando' iba de espalda al poblado, miraba hacia atrás para ver al conductor.

El conductor declaró que cuando llegaron al sitio que pi-tan, tocaron la compana y pitaron, que al llegar al portón se tiró y corrió hacia delante, vió el carro y mandó parar; que el tren iba al paso de un hombre.

El fogonero dijo, que tiene que tocar la campana en los [901]*901pasos a nivel y en las entradas a poblados; que el maquinista tocó el pito en el sitio que hay una tabla (no se ba determi-nado cuál es) y entonces empezó a.tocar la campana, mas no sabe si cuando el maquinista le pidió freno ya babía ocurrido el choque; y que no vió al conductor en el vagón de adelante, que es donde va.

El testigo Soto, sargento de la Policía Insular, no estaba en la playa esa tarde y se limita a decir que las máquinas en-tran en el poblado con las debidas precauciones y ban tocado campana cuantas veces ba visto entrar los trenes.

Por último el testigo' González empezó diciendo. que' ese día oyó la campana, que algunos maquinistas la tocan y otros nó y concluyó diciendo, que la campana la oyó muy lejos, mu-cho más allá del desvío y que no la tocaron al entrar al po-blado.

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Pueblo v. Ortiz, 17 P.R. Dec. 896, 1911 PR Sup. LEXIS 469 (prsupreme 1911).

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