Pueblo v. Muñiz Medina

73 P.R. Dec. 312
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 8, 1952
DocketNúm. 15127
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Pueblo v. Muñiz Medina, 73 P.R. Dec. 312 (prsupreme 1952).

Opinion

Per Curiam:

El acusado fué juzgado y convicto de los de-litos de ataque para cometer asesinato, portar armas y no re-gistro de armas. El tribunal de distrito le impuso de uno a quince años de presidio con trabajos forzados por el primer delito y por los dos restantes seis meses de cárcel en cada uno. Contra dichas sentencias el acusado entabló recurso de apela-ción. El 29 de mayo de 1951 presentó moción para que se le fijara fianza en apelación, la cual le fué denegada el 31 de mayo de 1951.

El primer señalamiento es que “La corte erró al procesar y condenar al acusado apelante porque éste tenía completa inmunidad de acuerdo con las disposiciones de la Ley núm. 13 de 1941 (Leyes de dicho año, pág. 347).”

Este error se basa en el hecho de que el acusado hizo una declaración jurada ante el fiscal la cual fué presentada en evi-dencia en el juicio. Pero nunca llegamos a las cuestiones suscitadas por el apelante en cuanto a la naturaleza y alcance de las disposiciones de la Ley núm. 13, Leyes de Puerto Rico, 1941, en relación con la inmunidad de testigos y su aplicación con respecto a él. Los autos demuestran que el acusado nunca reclamó inmunidad, ni cuando hizo la declaración original al fiscal ni cuando se celebró el juicio en el tribunal inferior. Suponiendo, sin decidirlo, que el acusado tuviera derecho a la inmunidad que reclama, bajo las circunstancias de este caso, cf. Pueblo v. Quiñones, 69 D.P.R. 731, no vemos base alguna para decir que no tenía que reclamar la referida inmunidad en el juicio. El apelante no ha citado ningún caso y ninguno hemos encontrado que resuelva que tal defensa puede levan-tarse por primera vez en apelación, como sucede aquí. Ha-biendo el acusado renunciado a la supuesta reclamación de in-[314]*314munidad por no haber levantado la cuestión durante el juicio, es innecesario que examinemos ese punto ahora.

El segundo señalamiento es que “El veredicto y la sentencia son nulos porque la acusación es fatalmente defectuosa ya que en ella no se alega que el acusado-apelante disparara contra el policía Aldahondo con la intención específica de darle muerte.”

Carece de méritos esta contención, en vista del lenguaje de la acusación que dice en parte que “. . . el referido acusado . . . ilegal y voluntariamente, con malicia premeditada y deli-beración, y con el propósito firme y decidido de darle muerte ilegal, acometió y agredió con una pistola, que es un arma mortífera, al ser humano nombrado Manuel Aldahondo Torres, haciéndole allí y entonces varios disparos, sin lograr herirlo . . .” (Bastardillas nuestras.)

El tercer señalamiento dice que “La corte cometió error al instruir al jurado sobre los elementos del delito de ataque con intención de cometer asesinato ya que no dió énfasis en su instrucción al requisito indispensable de que es necesaria la intención específica de matar para que se cometa dicho delito.”

Aparte del hecho de que el acusado no hizo objeción alguna a las instrucciones del tribunal inferior, nó encontramos que el juez de distrito cometiera error en sus instrucciones, que en parte dicen así:

“El delito de ataque con intención de cometer asesinato es lo mismo que decir asesinato frustrado. Es aquel delito en que el acusado ha puesto en práctica todos los elementos y todos los recursos necesarios para que el delito de asesinato se produzca, sin embargo el delito no se ha producido por causas ajenas a su voluntad. Asesinato es dar muerte ilegal a un ser humano con malicia y premeditación. El asesinato es de dos grados, pri-mero y segundo. Todo asesinato perpetrado por medio dé vene- ' no, acecho o tortura y toda clase de muerte alevosa, deliberada y premeditada o cometida al perpetrarse o intentarse algún in-cendio de morada, violación, robo, asalto o mutilación, constituye asesinato en primer grado, siendo de segundo grado todos los [315]*315demás. La malicia es un elemento esencial en el delito de asesi-nato. Malicia significa la intención dañosa, el propósito criminal de causar daño a otra persona sin la suficiente justificación o excusa para ello. La malicia es necesario que sea premedi-tada, prepensada, es decir, concebida por el acusado con anterio-ridad a la comisión del delito. No se requiere que haya estado pensando en cometer el delito mucho tiempo antes. Basta que lo medite un minuto antes de su comisión para que la premedita-ción exista. La intención es un elemento esencial en el delito de ataque con intención de cometer asesinato. Para que exista tal delito es indispensable que la agresión se verifique con la inten-ción premeditada de matar. Premeditación y deliberación son elementos característicos del delito de asesinato en primer grado. La deliberación no se requiere en el asesinato en segundo grado. En cualquiera de las dos formas en que se intente realizar el asesinato, en primero o segundo grado, si la muerte del agredido no ocurre, ello constituye el delito de ataque con intención de cometer asesinato.” (Bastardillas nuestras.)

Los señalamientos cuarto y quinto son los siguientes:

“Cuarto error: La Corte cometió error al instruir al jurado sobre la autoridad del policía Aldahondo para arrestar al acu-sado-apelante días después del alegado atentado contra la vida de dicho agente.
“Quinto error: El veredicto del jurado es manifiestamente erróneo y contrario a la prueba.”

En relación con estos errores, procede citar el resumen y el argumento del alegato del Fiscal que dicen en parte como sigue:

“. . . La prueba de cargo consistió de las declaraciones del policía Manuel Aldahondo, del Teniente de la Policía Alejandro Oliveras y del Sr. Jenaro A. Jusino. También ofreció el Minis-terio Público, y fué admitida en evidencia, una declaración ju-rada prestada por el acusado varios días después de los supues-tos hechos. Como primer testigo de cargo y único testigo ocular presentado por El Pueblo, declaró el policía Manuel Aldahondo Torres. Declaró que el día 31 de octubre de 1951 prestaba ser-vicio en el Cuartel de la Policía de Barrio Obrero, y que ese día como a las cinco de la tarde, el Teniente Oliveras, su jefe inme-diato, le ordenó, junto con el cabo Vélez y otro policía más, que se trasladaran frente a la barbería de Vidal Santiago en la calle [316]*316Barbosa, donde se había iniciado un tiroteo. Que al llegar cerca de la barbería él se tiró del vehículo y buscó cubierta y comenzó a contestar los disparos que salían de la barbería, y que mientras estaba ocupado guareciéndose y contestando el fuego, de mo-mento notó que de entre la multitud una persona sacó una pistola niquelada, de esas que usan en el ejército, y disparó hacia donde él estaba (R. 9). Que el individuo le disparó de 6 a 8 balas que tiene el peine de la pistola (R. 9), y que a su alrededor (del tes-tigo) no se encontraba ningún otro policía ni guardia nacional. Continuó declarando el policía Aldahondo que tan pronto el indi-viduo hizo los disparos salió corriendo en dirección hacia el norte, hacia la playa (R. 10), y que al írsele detrás, vió que éste se montó en un carro viejo estilo ‘truck’ que estaba situado como a cien yardas del sitio donde ocurrieron los disparos, el cual es-taba guiado por otra persona (R. 10 y 11), y que él y el cabo Vélez persiguieron el vehículo pero el mismo se les perdió de vista.

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