Pueblo v. Morales Rodriguez

6 T.C.A. 288, 2000 DTA 138
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 13, 2000
DocketNúm. KLCE-2000-00175
StatusPublished

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Pueblo v. Morales Rodriguez, 6 T.C.A. 288, 2000 DTA 138 (prapp 2000).

Opinion

Rodríguez García, Juez Ponente

[289]*289TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Mediante el presente recurso, se solicita de esta Curia la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en 24 de enero de 2000, notificada a las partes en 26 de enero de 2000. En la misma, el tribunal recurrido declaró sin lugar la “Moción por la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal Vigentes en Puerto Rico”, presentada por Arturo Morales Rodríguez, por conducto de su representación legal. Inconforme con el anterior dictamen, Arturo Morales Rodríguez acude ante nos con un recurso de certiorari. Resolvemos, por los fundamentos que se exponen a continuación, denegar el auto solicitado.

I

Contra Arturo Morales Rodríguez se presentaron cargos por alegadamente infringir los Artículos 3.2 y 3.3 de la Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. §632 y 633, por hechos ocurridos en el Municipio de Juana Díaz, el día 9 de mayo de 1999, aproximadamente a las 6:30 de la tarde. En las denuncias presentadas, se acusó a Morales Rodríguez de que en ‘ forma ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente” empleó fuerza física, maltrató con palabras y amenazó con causarle daño a la señora Lina Núñez Camacho en presencia de un menor de edad.

Celebrada la vista preliminar, se determinó causa probable para acusar en contra de Morales Rodríguez solamente por el delito de maltrato físico. Artículo 3.2 de la Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. §632. Sin embargo, por equivocación se le formuló acusación en contra de Maldonado Rodríguez por el delito de empleo de violencia psicológica. La acusación leía de la siguiente forma:

“El referido acusado, Arturo Morales Feliciano [sic], en o para el 9 de mayo de 1999, y en Yauco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, ilegal, voluntaria, maliciosa, y a sabiendas y con la intención criminal, empleó violencia psicológica en la persona de Lina Núñez Camacho, con quien está casado, consistente dicho maltrato en que el aquí acusado le manifestó que era una puta, cometiéndose dicho acto en presencia de un menor de edad”.

En 12 de agosto de 1999, la defensa presentó “Moción por la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal Vigentes en Puerto Rico”, alegando que la determinación de causa probable en contra de Martínez Rodríguez por el delito de empleo de violencia psicológica y física no se realizó conforme a derecho. La defensa adujo en su moción que la prueba presentada en la vista preliminar no configuró el elemento de dicho delito que es el patrón de conducta constante de empleo de violencia psicológica y física.

En 11 de octubre de 1999, el Ministerio Público presentó “Moción Para Enmendar Acusación” en la cual informó al Tribunal de Primera Instancia que por equivocación se presentó una acusación por violencia psicológica en vez de por violencia física. Acompañó la moción con una acusación enmendada y solicitó al Tribunal que ordene la celebración de un nuevo acto de lectura. La acusación enmendada lee como sigue:

“El referido acusado, Arturo Morales Rodríguez, en o para el 9 de mayo de 1999, y en Yauco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, ilegal, voluntaria maliciosa, y a sabiendas y con la intención criminal, empleó fuerza física para causarle daño corporal a la señora Lina Núñez Camacho, con quien está casado, agrediéndola en distintas partes del cuerpo, cometiendo dicho acto en presencia de un menor de edad. ”

En 22 de octubre de 1999, el Ministerio Público presentó su “Moción en Oposición a Moción por la Regla 64(P) de las de Procedimiento Criminal Vigentes en Puerto Rico”, solicitando que se declarase sin lugar la moción presentada por la defensa. El Ministerio Público alegó que no procede la moción de la defensa porque el deiito de violencia física no requiere que se pruebe la existencia de un patrón de conducta constante.

[290]*290En 24 de enero de 2000, notificada a las partes en 26 de enero de 2000, el Tribunal de Primera Instancia emitió resolución en la cual declaró sin lugar la moción al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64 (p). El foro recurrido concluyó que el Artículo 3.2 de la Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, supra, sobre maltrato físico, no establece como elemento del delito, el patrón de conducta constante de fuerza física.

Inconforme con el dictamen, la defensa presentó ante nos, un recurso de certiorari alegando que:

“Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia como cuestión de Derecho al concluir que en el contexto de los hechos del presente caso, el delito que se le imputa al acusado no requiere como elemento un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física y, por lo tanto, la determinación de causa probable fue una conforme a Derecho. ”

II

La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23, ordena la celebración de una vista preliminar en todo caso en que se acusare a una persona de cometer un delito grave. “La función básica de esta vista está limitada a la determinación de existencia o no de causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el mismo ha sido cometido por el acusado. ” Pueblo v. Andaluz Méndez, _ D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 107, Op. de 30 de junio de 1997, a la pág. 1293. El propósito de la celebración de esta vista es “evitar que se someta a un ciudadano arbitraria e injustificadamente a los rigores de un proceso criminal”. Pueblo v. Andaluz Méndez, supra; Pueblo v. Vallone, _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 79, Op. de 24 de mayo de 1993, a la pág. 10730. Esto, teniendo en cuenta que en la vista preliminar no se determina la culpabilidad o inocencia del imputado, porque esta vista no es un “mini-juicio”. Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, págs. 1293-1294. Dicha determinación se hace en el juicio en sus méritos. Del Toro v. E.L.A., _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 119, Op. del 12 de septiembre de 1994, a la pág. 161. El propósito principal de la celebración de una vista preliminar es determinar si el Estado “tiene adecuada justificación para continuar con un proceso judicial” en contra del imputado de delito. Pueblo v. Rivera Rodríguez, _ D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 36, Op. de 31 de marzo de 1995, a la pág. 746.

En Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, el Tribunal Supremo explicó que:

"... el Ministerio Público debe presentar evidencia, legalmente admisible en un juicio plenario, sobre todos los elementos del delito imputado en la denuncia y su conexión con el imputado. [Citas omitidas]. La determinación de causa probable, una vez se cumple con la presentación de tal evidencia, goza de la presunción legal de corrección. ”

El “quántum” de pmeba requerida en la vista preliminar es una mera “scintilla”, o un mínimo de evidencia, para establecer que se cometió un delito y que probablemente el imputado fue quien lo cometió. Del Toro v. E.L.A., supra. No es necesario que el fiscal presente toda la evidencia que posee. Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37, 42 (1989).

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125 P.R. Dec. 37 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)

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