Pueblo v. Maysonet Nieves

3 T.C.A. 471, 97 DTA 169
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 14, 1997
DocketNúm. KLAN-96-01200
StatusPublished

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Pueblo v. Maysonet Nieves, 3 T.C.A. 471, 97 DTA 169 (prapp 1997).

Opinion

Rivera Pérez, Juez Ponente

[472]*472TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El presente recurso de apelación nos plantea la improcedencia de la determinación del Tribunal de Primera Instancia sobre la convicción del acusado, aquí apelante, y de la sentencia dictada por ese Tribunal, por ser insuficiente la prueba de cargo desfilada y por haber descartado tal foro la prueba de coartada desfilada por la defensa, que alegadamente era suficiente para arrojar duda razonable sobre su culpabilidad. Se nos plantea, además, la improcedencia de su convicción por el delito de secuestro, por no haber demostrado el Pueblo, más allá de duda razonable, ese cargo, y por ser las alegadas sustracciones de los perjudicados' subsidiarias e incidentales al delito de robo. Nos- plantea la improcedencia de la admisión en evidencia de fotocopias de documentos ofrecidos por el Ministerio Público para impugnar la defensa de coartada presentada por la defensa. No le asiste la razón al apelante. Se confirma la sentencia apelada.

I

El señor Luis Colón Reyes, porteador público que trabajaba la ruta de San Juan a Arecibo, se encontraba trabajando el día 3 de junio de 1996. Lo acompañaba su esposa, la señora Janaki Rivera Pagán. A las tres de la tarde de ese día, encontrándose entre Bayamón y Toa Alta, el señor Colón Reyes detuvo su vehículo para recoger dos (2) pasajeros que le comunicaron se dirigían a Arecibo. Por el espejo retrovisor de su vehículo él observaba los movimientos del aquí apelante, señor Edick Maysonet Nieves, por haberle producido sospecha él y otra persona que lo acompañaba al abordar su vehículo. Esas dos personas le pidieron al señor Colón Reyes que se detuviera en el Paso Real, entre Manatí y Barceloneta. El se detuvo frente a Villa Real y acto seguido le informaron que se trataba de un asalto. El aquí apelante tenía un arma de fuego. El y su compañero le ordenaron a los pasajeros que bajaran del vehículo. La señora Rivera Pagán se negó a bajar del mismo y abandonar a su esposo. La discusión de los asaltantes conminando a los pasajeros a bajar del vehículo duró alrededor de dos (2) minutos. Finalmente, los asaltantes optaron por marcharse en el vehículo junto al señor Colón Reyes y su esposa, señora Rivera Pagán. Los asaltantes le ordenaron al señor Colón Reyes a virar el vehículo en sentido contrario, en dirección a Manatí. Se bajaron del vehículo frente a una estación de gasolina Shell, cinco (5) minutos después.

El 4 de junio de 1996, día siguiente a la ocurrencia de los hechos antes relatados, el señor Colón Reyes observó al aquí apelante vendiendo chocolates en un sector conocido como el Cruce Dávila en Barceloneta. Dio parte de ello a la Policía. Posteriormente, la señora Rivera Pagán identificó al aquí apelante en una rueda de detenidos.

El señor Edick Maysonet Nieves, aquí apelante, fue instruido de cargos por los delitos de robo, secuestro e infracción a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Después de ser acusado por tales delitos, se celebró juicio por tribunal de derecho y el Tribunal de Primera Instancia lo encontró culpable y convicto de los mismos. Fue sentenciado a dos (2) penas de dieciséis (16) años de reclusión por dos (2) infracciones al delito de secuestro; doce (12) años de reclusión por una infracción al delito de robo; cinco (5) años de reclusión por infracción al Artículo 8 de la Ley de Armas, supra, y un (1) año de cárcel por infracción al Artículo 6 de la Ley de Armas, supra. El Tribunal de Primera Instancia dispuso el cumplimiento consecutivo y concurrente de algunas de esas penas.

Inconforme con el resultado del proceso antes relacionado, el convicto presentó el recurso de apelación ante nos, en el cual levanta como errores cometidos por ese Tribunal los siguientes:

"I. Cometió grave error el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al apelante basándose en prueba insuficiente en derecho para conectarle con los hechos delictivos en violación a sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.
[473]*473II.Cometió grave error el Tribunal de Primera Instancia al descartar la prueba de coartada presentada por el apelante, la cual fue suficiente para arrojar duda razonable sobre su culpabilidad, por lo cual la sentencia condenatoria viola su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.
III. Cometió grave error el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al apelante por el alegado secuestro de la señora Janaki Rivera Pagán, sin que el Ministerio Público demostrara más allá de duda razonable que este [sic] fuese sustraída para privarle de su libertad, lo cual es elemento esencial del delito de secuestro, en violación al debido proceso de ley.
IV. Cometió grave error el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al apelante por dos delitos de secuestro cuando la prueba de cargo estableció que las alegadas sustraciones [sic] fueron subsidiarias e incidentales al delito de robo, y por tanto, insuficientes para configurar el delito separado de secuestro.
V. Cometió grave error el Tribunal de Primera Instancia al admitir en evidencia sobre la oportuna objeción de la defensa fotocopias de documentos ofrecidos por el Ministerio Público para impugnar la defensa de coartada presentada por el apelante, sin que dichas fotocopias fueran debidamente identificadas y autenticadas."

II

El caso de autos no es uno donde la prueba de cargo es insuficiente como cuestión de derecho. Es uno de prueba contradictoria. El profesor Chiesa ha enfatizado la diferencia entre ambos términos al señalar lo siguiente:

"La insuficiencia de la prueba es algo muy distinto a la prueba conflictiva o contradictoria. La prueba insuficiente es aquella que, aun de ser creída por un jurado razonable, es insuficiente para establecer los elementos esenciales de responsabilidad criminal."

Al juzgador de los hechos le mereció mayor credibilidad la prueba de cargo y, por ende, emitió un fallo de culpabilidad en todos los cargos imputados. Un fallo de esta naturaleza no es contrario a la prueba cuando en los autos obra evidencia suficiente para apoyarlo. Ese es el caso de autos. Veamos.

La evidencia directa, consistente en el testimonio del señor Colón Reyes y de su esposa, la señora Rivera Pagán, que le mereció entero crédito al juzgador de los hechos, es prueba suficiente de los hechos imputados en los cargos de los que fue acusado el aquí apelante. Concluimos que la aquilatación de la credibilidad de esos testigos realizada por el Tribunal de Primera Instancia debe ser respetada por este Tribunal, después de analizada toda la prueba ofrecida y admitida.

De ordinario, el Tribunal de Primera Instancia está en mejor posición que este Tribunal para aquilatar la prueba testifical, porque puede observar la manera en que los testigos se expresaron y su comportamiento en la silla testifical ("demeanor"). El juzgador de hechos tiene ante sí la forma de hablar de todos los testigos, observa su comportamiento, explicaciones, gestos, ademanes y demás detalles perceptibles. Tales datos resultan esenciales para aquilatar la credibilidad de esos testimonios.

El aquí apelante nos plantea que su identificación no fue confiable.

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119 P.R. Dec. 302 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)

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