Pueblo v. Martínez

32 P.R. Dec. 160
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 29, 1923·No. No. 1798·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Sb. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

En este caso el apelante fue declarado culpable de un de-lito de falsa representación e impostura en grado de tenta-tiva.

El primer señalamiento se refiere a la desestimación' por la corte inferior de una moción de sobreseimiento hecha por el acusado y basada en la supuesta irregularidad habida durante la investigación que hizo el Gran Jurado con ante-rioridad a la presentación de la acusación.

Como indicó la corte inferior en su resolución, la moción no estaba jurada ni 'acompañada de affidavits, y no se hizo tampoco ningún esfuerzo por probar las manifestaciones en ella contenidas. Sin embargo, la corte de distrito se impuso la molestia de examinar el- récord taquigráfico de los proce-dimientos y de emitir una opinión por escrito en la .que se discuten y resuelven las varias cuestiones levantadas por el acusado, con citas de autoridades. En el alegato del ape-lante simplemente se nos hace referencia sin otra argumen-tación, a las razones aducidas en la moción, y ni el error, de haberse cometido alguno por el juez sentenciador, ni nin-gún perjuicio como consecuencia del mismo, es tan mani-fiesto que justifique el tener que hacerse ahora una investi-gación o discusión independiente de las cuestiones técnicas envueltas.

El segundo señalamiento es que la corte inferior inCu-[162]*162rrió en. error al desestimar una excepción perentoria for-mulada a la acusación fundada.en la falta de hechos sufi-cientes para constituir un delito. Los hechos imputados son los siguientes:

“El referido Víctor P. Martínez, con intención de defraudar a ■ don Eduardo Méndez la cantidad de cinco mil dollars (5,000), con fecha doce de agosto de 1917, en Aguadilla, P. B., que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, endosó a la orden dex American Colonial Bank, de San Juan, para que esta institución lo cobrara y acreditara al acusado en cuenta corriente, un check No. 22568, expedido en Aguadilla por don Eduardo Méndez, con fecha 22 de junio de 1914, a favor del acusado y contra el Banco Co-mercial de Puerto Bico, Aguadilla Branch, por la cantidad de cinco mil dollars, cuyo cheek endosó como válido y exigible, a sabiendas de que no lo era, por haberle sido satisfecha la cantidad para cuyo pago fué expedido, por medio de una carta orden contra el Banco Co-mercial de Puerto Bico, Aguadilla Branch, librada con posterioridad pero en la misma fecha de la expedición del check, y en virtud de estas falsas y fraudulentas simulaciones, obtuvo el acusado que el American Colonial Bank procediera a cobrar dicho check del Banco Comercial de Puerto Bico, Aguadilla Branch, depositario de fondos' de D. Eduardo Méndez, no habiéndose realizado el cobro por haber este Banco notificado al librador del check, quien protestó contra la validez y exigibilidad del mismo.”

La teoría del apelante es que las falsas representaciones en cuestión no podían haber engañado a Méndez, la preten-dida víctima, quien sabía que el cheque había sido pagado, porque él lo había pagado. La contestación del fiscal, des-pués de hacer una reseña de la prueba, más bien que de los hechos imputados, es que, a no ser por la falta de fondos suficientes para cubrir su importe, circunstancia que no se menciona en la acusación, Méndez hubiera tenido conoci-miento de las falsas simulaciones después de haberse verifi-cado el pago. El argumento del apelante asume, desde luego, que las falsas representaciones deben hacerse a la persona defraudada, mientras que el del fiscal, a la vez, sin [163]*163hacer argumentación o cita de autoridades, envuelve clara-mente la hipótesis contraria.

Nuestro estatuto, sin embargo, se refiere a “toda persona que a sabiendas e intencionalmente, valiéndose de falsas y fraudulentas simulaciones, defraudare dinero o bienes a otra persona.” Claramente que no dice que la falsa o frau-dulenta- simulación debe hacerse a la persona defraudada, y el peso decidido de las autoridades parece sostener la pro-posición de que, de acuerdo con tal disposición, no es nece-sario, para sostener una condena que tal representación sea hecha de ese modo. Commonwealth of Ky. v. Johnson, L. R. A. 1916, D. 267, nota y casos citados.

Los señalamientos 14 y 15, se refieren a la exclusión de cierta prueba documental ofrecida por el acusado.

Aquí también no se discute la cuestión en absoluto en el alegato del gobierno y el apelante en su alegato, sin hacer argumentación o siquiera alguna referencia a la página, o a cualquier determinada parte de los autos, descansa simple-mente en las razones que fueron aducidas al dictarse la re-solución.

En un llamado pliego de excepciones encontramos lo si-guiente :

“12. Al presentar el acusado como evidencia, la copia debida-mente autorizada de la escritura No. 134 de carta de pago y cancela-ción total, otorgada en 13 de agosto de 1919, ante el Notario Arturo Reichard del Valle por Antonio Segardía y Torrens como Adminis-trador Judicial (de facto) de los bienes de Víctor Martínez y Mar-tínez, ‘del crédito hipotecario de que se hace mención en el contrato de promesa de venta tantas veces repetido e inscrito en el Regis-tro de la Propiedad a favor de este acusado Víctor P. Martínez y González,’ para destruir los cargos hechos por el Pueblo y el denun-ciante, de la supuesta intención criminal y de que no tenía el de-nunciante escritura con que probar aquellas entregas de dinero. El Pueblo se opuso a su admisión, la corte sostuvo la oposición, y el acusado tomó excepción por las razones antes expuestas.
“13. Al presentar el acusado una certificación del registrador [164]*164de la propiedad de este distrito, Joaquín Martínez Cintrón de fe-brero B de 1921, creditiva de estar trasladada la anterior escritura de carta de pago y cancelación total y que con fecba anterior estaba inscrito el crédito hipotecario a favor del acusado en el registro de la propiedad de este distrito y que dicha inscripción fué hecha en el tiempo que se ha tramitado esta causa por el representante de El Pueblo, Ledo. Acosta y Acosta, El Pueblo se opuso, la Corte sos-tuvo dicha oposición y el acusado tomó excepción por los motivos que las anteriores.”

A falta de los documentos excluidos o de alguna idea más definida de su contenido, pertinencia y valor probatorio, o de los fundamentos por los cuales la objeción a ellos fué he-día y sostenida por la corte, que no sea la que puede verse de la cita anterior, no podemos decir que la corte inferior co-metió error al negarse a admitir la prueba.

Diez y ocho de los veintiún señalamientos contenidos en el alegato fueron prácticamente abandonados por el abog’ado del acusado en la vista. Las tres cuestiones sometidas en el informe oral como dignas de consideración, y una extra, 3ra han sido resueltas. Las otras no requieren seria considera-ción.

El “Pliego de Excepciones” expresa que al ofrecerse el check No.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Pueblo v. Martínez, 32 P.R. Dec. 160 (prsupreme 1923).

32 P.R. Dec. 160 (Pueblo v. Martínez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

In re Martínez
34 P.R. Dec. 934 (Supreme Court of Puerto Rico, 1925)