Pueblo v. López

39 P.R. Dec. 766
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 20, 1929
DocketNo. 3789
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 39 P.R. Dec. 766 (Pueblo v. López) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. López, 39 P.R. Dec. 766 (prsupreme 1929).

Opinion

[767]*767SENTENCIA

Por la Corte, a propuesta del

Juez Asociado Se. Wole.

Poe cuanto en un caso en que al acusado se le imputaba el delito de mutilación y fue convicto de acometimiento y agresión con circunstancias agravantes, la cuestión de'defensa propia fué sometida al jurado por instrucciones directas de la corte;

Por cuanto el veredicto de un jurado, bajo esas circuns-tancias, sólo debe ser alterado por una corte de apelaciones euando esta última (contrario a la realidad de este caso) quedare convencida de que el jurado no tenía derecho a ren-dir tal veredicto;

Por cuanto, cuando se certifica que se fia inferido una lesión permanente al orificio del oído y se demuestran' otras circunstancias, incumbe al jurado determinar si se ha inferido una “herida grave,” según lo define el estatuto;

Por cuanto el llamar al jurado para darle nuevas instrucciones, especialmente si el jurado se demora en su veredicto, cae dentro de la sana discreción de la corte;

Por cuanto el hecho de que la corte exprese sorpresa por-que el jurado no haya llegado a un veredicto no cae necesa-riamente fuera de los límites de una sana discreción;

Por cuanto las consideraciones generales respecto a la actitud que el jurado debe asumir no caen necesariamente fuera de dicha sana discreción de la corte;

Por cuanto las instrucciones adicionales no fueron ex-eepcionadas en presencia del jurado, dando así a la corte la oportunidad de corregirlas;

Por cuanto la corte no cometió abuso de discreción al decir que no creía que podía disolver el jurado;

Por cuanto la corte tiene facultad, antes de disolver el jurado, de permitir a éste que enmiende un veredicto defectuoso, especialmente cuando se pregunta independientemente a cada uno de los miembros del jurado si el veredicto rendido es el suyo;

[768]*768Por cuanto no es error decir que nna persona puede ser sentenciada por la declaración de un solo testigo, especialmente cuando tal manifestación se Race en unión de otras instrucciones ;

Pob cuanto aunque el jurado recomendó clemencia, el apelante no nos lia convencido de que una sentencia de un año de cárcel sea excesiva;

Pob tanto: Se confirma la sentencia que dictó la Corte ' de Distrito de Ponce con fecha 8 de mayo de 1928, en el caso arriba expresado.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Piazza
60 P.R. Dec. 575 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
39 P.R. Dec. 766, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-lopez-prsupreme-1929.