Pueblo v. Guzman Rivera

7 T.C.A. 520, 2001 DTA 170
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2001
DocketNúm. KLCE-01-00402
StatusPublished

This text of 7 T.C.A. 520 (Pueblo v. Guzman Rivera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Guzman Rivera, 7 T.C.A. 520, 2001 DTA 170 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el Procurador General (en adelante el Procurador) y nos solicita la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el día 8 de marzo de 2001, en el caso de Pueblo de Puerto Rico. v. Sandra Lee Guzmán y Víctor Rivera González. Mediante la misma, el tribunal de instancia dispuso la forma en que se evaluaría al menor Dimitri Rivera Guzmán (en adelante el menor), para determinar si se celebraría la vista preliminar mediante circuito cerrado al amparo de la Regla 131(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 131(a).

Luego de estudiado los hechos y el derecho aplicable, revocamos la resolución recurrida.

[521]*521I

Los hechos procesales relevantes en la presente controversia son los siguientes. Sandra Lee Guzmán Rivera (en adelante Guzmán) fue denunciada por el Artículo 96 del Código Penal (Mutilación) e Infracciones a los Artículos 52 y 53 de la Ley 342 del 16 de diciembre de 1999, (maltrato de menores y maltrato de menores por negligencia). Se le imputa haber colocado la mano izquierda de su hijo de seis (6) años, en un hornilla encendida de una estufa eléctrica, lo que provocó que la mano del menor quedara mutilada y con quemaduras de segundo y tercer grado. Se le imputa, además, maltrato físico y maltrato por negligencia al no conducir al menor al hospital para recibir el tratamiento médico correspondiente.

Por otro lado, a Víctor L. Rivera González (en adelante Rivera), padre del menor, se le imputa maltrato por negligencia al faltar a su deber de supervisión y protección al menor.

Se determinó causa probable a ambos y se señaló la fecha de 18 de enero de 2001 para la celebración de la vista preliminar. En esa misma fecha, la defensa hizo planteamientos sobre procesabilidad de la imputada y solicitó al tribunal que siguiera lo establecido en las Reglas 240 y 241 de las Reglas de Procedimiento Criminal.

El Ministerio Público, por su parte, presentó moción al amparo de la Regla 131.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 131.1 para que el menor, víctima de los delitos imputados a los recurridos, declarara bajo el sistema televisivo de circuito cerrado.

El 27 de febrero de 2001, la defensa de Guzmán presentó dos mociones, en una de las cuales solicitó que la imputada fuera examinada por un perito de la defensa, ante la posibilidad de que se invocara su inimputabilidad o responsabilidad aminorada y solicitó además acceso a los expedientes de ésta del Departamento de la Familia y de la Administración de Servicios de Salud Mental. En la otra moción, la defensa solicitó que el menor fuera sometido a examen de sus peritos, para ser evaluado en relación con la necesidad de que su testimonio sea prestado mediante el sistema de circuito cerrado. El Ministerio Público se opuso firmemente a dicha solicitud bajo el fundamento de que someter al niño a ulteriores exámenes iba en contravención con el propósito legislativo de la Ley 247 del 15 de agosto de 1998, la cual creó la Regla 131.1, supra, al someter al menor a daños emocionales adicionales a los ya sufridos.

El Ministerio Público también invocó el caso de Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762 (1994), en el cual el Tribunal Supremo exigió una clara necesidad para someter a un menor víctima de delito a exámenes por peritos de la defensa.

No obstante, el Tribunal de Primera Instancia accedió a la solicitud de la defensa y resolvió que el menor podía ser evaluado en tres sesiones de dos horas cada una por los dos peritos de la defensa. El menor asistiría acompañado por el perito del Estado y por la asistente a víctimas o por la trabajadora social a cargo del caso. El tribunal de instancia señaló además para el 27 de abril de 2001, la vista para determinar la necesidad de celebrar la vista preliminar por circuito cerrado al amparo de la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal, supra. También señaló las fechas para la vista preliminar dependiendo de si se determinaba la necesidad o no de la utilización del circuito cerrado.

El Procurador General, no conforme con tal determinación, acude ante nos el 4 de abril de 2001, mediante recurso de certiorari y moción en auxilio de jurisdicción y nos señala la comisión del siguiente error por parte del Tribunal de Primera Instancia:

"Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar que el menor, víctima de los delitos imputados, fuera examinado por peritos de la defensa, antes de celebrarse la vista preliminar, en relación con la necesidad de que el testimonio del menor en la vista preliminar se presentara mediante circuito cerrado de televisión."

El 5 de abril de 2001, este Tribunal emitió resolución en la cual declaramos Ha Lugar la moción en auxilio de | jurisdicción presentada por el Procurador General y paralizamos los procedimientos ante el tribunal de instancia [522]*522hasta la solución de la presente controversia.

Estudiado los escritos de las partes, así como la resolución del Tribunal de Instancia, la ley y la jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.

n

Es innecesario narrar la situación prevaleciente con relación al incremento alarmante de casos en los cuales la víctima es un menor de edad. Esto ha sido ampliamente reconocido por el Estado. De hecho, la Ley de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos en su declaración de Política Pública, 25 L.P.R.A., Sec. 972, dispone:

"Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveer protección y asistencia a las víctimas y testigos en los procesos judiciales que se ventilen en los tribunales, así como durante las investigaciones que se realicen para promover su cooperación y participación plena y libre de intimidación en esos procesos.
En el caso de menores víctimas y testigos de delito o falta, se procurará que siempre se sientan apoyados y protegidos durante las diferentes etapas de los procesos judiciales. Dado que en la última década el número de casos en que los menores son víctimas o testigos de delitos o faltas, ha incrementado, y que la investigación de éstos tiende a ser más compleja y conlleva una gran cantidad de recursos humanos, es preciso establecer la más rigurosa coordinación interagencial y la mayor flexibilidad posible para reducir cualquier daño sicológico que tales procesos puedan causarles, así como tomar medidas protectoras para evitar que se sientan intimidados durante los mismos. De esta manera, no sólo se promueve su participación en los procesos judiciales, sino que nos aseguramos que se sientan apoyados y protegidos durante todo el proceso."

Estos casos son complejos, no sólo por la gravedad de las alegaciones, sino también por las partes que están en conflicto, ya que en la mayoría de las ocasiones los acusados están relacionados íntimamente con el menor, como lo son sus padres, madres, abuelos o abuelas.

La Ley Núm. 31, del 16 de marzo de 1995, adicionó la Regla 131.1 a las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes. Esto a los fines de autorizar el testimonio de la víctima en los casos de delitos contra menores de dieciocho (18) años mediante el sistema televisivo de circuito cerrado de una vía y estableció el procedimiento a seguir para ello. ^

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pointer v. Texas
380 U.S. 400 (Supreme Court, 1965)
California v. Green
399 U.S. 149 (Supreme Court, 1970)
Pueblo v. Arocho Soto
137 P.R. Dec. 762 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
7 T.C.A. 520, 2001 DTA 170, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-guzman-rivera-prapp-2001.