Pueblo v. Gualberto Negron Y Otros

98 TSPR 15
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 27, 1998·No. CE-1993-641·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

.V TSPR-98-15

Gualberto Negrón Martínez, Sonia I. Torres Torres

Acusados-Peticionarios

Número del Caso: CE-93-641

Abogados Parte Demandante: Lcdo. José A. Andréu Fuentes Lcdo. Héctor R. Crespo Milian

Abogados Parte Demandada: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Abogados Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Aida N. Molinary De la Cruz

Tribunal de circuito de Apelaciones: Juez Ponente: Fecha: 2/27/1998 Materia: Criminal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CE-93-641

Gualberto Negrón Martínez y otros

Acusados

SENTENCIA

(En Reconsideración)

San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 1998.

El 24 de marzo de 1993, agentes del orden público diligenciaron una orden de confiscación contra la residencia de los peticionarios Gualberto Negrón Martínez y otros.1 Durante ese trámite, los agentes encontraron material relacionado al juego ilegal de "bolita".

Correspondientemente, el Minis-terio Público le imputó a los peticionarios haber infringido la sección 10 de la Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 33 L.P.R.A. sec.

1

Ello como consecuencia de que el 4 de febrero de 1993, al diligenciar una orden de allanamiento en dicha propiedad, las autoridades ocuparon material relacionado con el juego de bolita, cuya evidencia fue subsiguientemente suprimida casi un año después por el foro de instancia mediante Resolución de 7 de febrero de 1994.

Dicha resolución fue confirmada por este Tribunal en el caso de Pueblo v. Negrón Martínez, Op. de 30 de abril de 1997, 97 JTS 53.

1247.2 Luego de la vista preliminar, celebrada el 26 de abril de 1993, el tribunal de instancia determinó que no existía causa probable para sostener los cargos, por razón de que el registro efectuado como parte de la confiscación era patentemente ilegal. El Ministerio Público solicitó una vista preliminar en alzada, la cual se celebró el 16 de julio de 1993. En esa vista, el tribunal encontró causa probable contra los acusados, pero deliberadamente no consideró la legalidad del registro por entender que tal evaluación era improcedente en esa etapa preliminar.

El Ministerio Público presentó cargos contra los peticionarios de epígrafe y, el 18 de agosto de 1993, éstos presentaron una moción para la supresión de evidencia a tenor con lo dispuesto por la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234. En la moción arguyeron que la evidencia ocupada por el Estado mientras se diligenció la orden de confiscación era inadmisible pues ésta fue ejecutada en contravención a la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.

2 Reza la primera sección de la Ley Núm. 220, supra,:

“Por la presente se declara estorbo público los juegos generalmente conocidos como `bolita´, `bolipul’, combinaciones clandestinas relacionadas con los `pools´ o bancas de los hipódromos de Puerto Rico y loterías clandestinas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su jurisdicción territorial y marítima.”

Por su parte, dispone la sección 10 de esa Ley:

1256. Dueño, administrador, etc., de juegos prohibidos; juicio por tribunal de derecho

Todo dueño, apoderado, agente, encargado, director o administrador de los juegos prohibidos por las secs. 1247 a 1257 de este título será reo de delito grave, y será arrestado inmediatamente, dándose traslado del caso sin demora al fiscal con jurisdicción, y convicta que fuere dicha persona, será castigada con pena de presidio que no será menor de un (1) año ni mayor de diez (10) años;

Disponiéndose, que todos los juicios por infracción a la presente sección se celebrarán por tribunal de derecho exclusivamente; y Disponiéndose, además, que toda persona que fuere convicta de una infracción a las disposiciones de esta sección no podrá acogerse a los beneficios de las secs. 1026 a 1029 del Título 34.

El tribunal de instancia celebró vista para dilucidar la solicitada supresión. Mediante prueba testifical, el Ministerio Público sostuvo que la orden de confiscación fue emitida el 24 de marzo de 1993 por el Fiscal Especial de la División de Confiscaciones del Departamento de Justicia, a nombre del Secretario de Justicia, y, que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 3(1)(c) de la Ley Núm. 3, supra, se emitió la orden sin que hubiese mediado autorización judicial. El fiscal especial testificó que la orden de confiscación estaba fundamentada en que, el 4 de febrero de 1993, se diligenció una orden de allanamiento en los predios de la residencia de los peticionarios, donde se ocupó material involucrado con el juego ilegal de la bolita. Expuso que los peticionarios fueron denunciados criminalmente por haber estado envueltos en la dirección del juego ilegal, en violación a la Ley Núm. 220, supra. Expresó que esa denuncia estaba aún pendiente al momento de expedir la orden de confiscación. El Estado también presentó testimonio de que el mismo día de la emisión de la orden de confiscación, fiscales y agentes de la policía, luego de identificarse y explicar su propósito a los peticionarios, armados con la orden, entraron a la residencia para incautar la misma. Estos entonces procedieron a desalojar de la residencia a los peticionarios, y a tomar posesión tanto de la propiedad inmueble como de la mueble situada en los predios. Entre el material mueble confiscado se encontró material relacionado al juego ilegal de la "bolita".

Luego de evaluar la prueba presentada por las partes, el tribunal de instancia denegó la moción de supresión mediante resolución emitida el 8 de octubre de 1993. Ese foro fue del criterio de que la confiscación estaba amparada en una ley especial que faculta al Estado a incautar propiedad sin que medie orden judicial, por lo que el registro e incautación de evidencia encontrada en los predios confiscados no fue obtenida de manera repulsiva a las protecciones constitucionales pertinentes.

Inconformes con esa determinación, los peticionarios acudieron a este Tribunal mediante petición de certiorari presentada el 26 de octubre de 1993. El recurso planteó dos errores, los cuales exponemos a continuación:

PRIMER ERROR: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION DE SUPRESION DE EVIDENCIA, Y POR CONSIGUIENTE, AL DETERMINAR QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTIO ALGUNAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES QUE VALIDAN UN REGISTRO Y ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL.

SEGUNDO ERROR: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA CONFISCACION LLEVADA A CABO EN EL PRESENTE CASO, Y POR ENDE EL REGISTRO Y OCUPACION DE LA EVIDENCIA, NO FUE UNA ILEGAL EN VIOLACION A LA SECCION 10 DEL ARTICULO

II DE LA CONSTITUCION DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO Y LA CUARTA ENMIENDA DE LA CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS.

Expedimos el recurso solicitado el 27 de octubre de 1993. El 18 de febrero de 1994 acogimos una solicitud de las partes peticionarias de que se considerase su petición de certiorari como su alegato en el caso.3 El Ministerio Público sometió su alegato el 28 de marzo de 1994. Perfeccionado el recurso, el 30 de abril de 1997 emitimos sentencia para confirmar la Resolución recurrida. En la misma expusimos que, al amparo de la Regla 5(b) del Reglamento de este Tribunal, y en la ausencia de una mayoría de los jueces interviniendo para revocar la Sentencia recurrida, al producirse un empate en la votación, se confirmó la misma.4 Las partes peticionarias radicaron una moción de reconsideración el 15 de mayo de 1997 y el Ministerio Público se opuso a la misma por medio de un escrito sometido el 23 de mayo de 1997.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Pueblo v. Gualberto Negron Y Otros, 98 TSPR 15 (prsupreme 1998).

98 TSPR 15 (Pueblo v. Gualberto Negron Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Boyd v. United States
116 U.S. 616 (Supreme Court, 1886)
Mullane v. Central Hanover Bank & Trust Co.
339 U.S. 306 (Supreme Court, 1950)
Joint Anti-Fascist Refugee Committee v. McGrath
341 U.S. 123 (Supreme Court, 1951)
One 1958 Plymouth Sedan v. Pennsylvania
380 U.S. 693 (Supreme Court, 1965)
Fornaris v. Ridge Tool Co.
400 U.S. 41 (Supreme Court, 1970)
Fuentes v. Shevin
407 U.S. 67 (Supreme Court, 1972)
Mitchell v. W. T. Grant Co.
416 U.S. 600 (Supreme Court, 1974)
Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co.
416 U.S. 663 (Supreme Court, 1974)
North Georgia Finishing, Inc. v. Di-Chem, Inc.
419 U.S. 601 (Supreme Court, 1975)
Mathews v. Eldridge
424 U.S. 319 (Supreme Court, 1976)
Lugar v. Edmondson Oil Co.
457 U.S. 922 (Supreme Court, 1982)
Connecticut v. Doehr
501 U.S. 1 (Supreme Court, 1991)
United States v. James Daniel Good Real Property
510 U.S. 43 (Supreme Court, 1993)
United States v. George Anthony Pappas
613 F.2d 324 (First Circuit, 1980)
United States v. Richard Colby Parr and Vincent Rendaro
716 F.2d 796 (Eleventh Circuit, 1983)
United States v. John Showalter
858 F.2d 149 (Third Circuit, 1988)
Richardson v. Commissioner of Internal Revenue
126 F.2d 562 (Second Circuit, 1942)