Pueblo v. Estrella

45 P.R. Dec. 462, 1933 PR Sup. LEXIS 96
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 1933
DocketNo. 4603
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
Pueblo v. Estrella, 45 P.R. Dec. 462, 1933 PR Sup. LEXIS 96 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Asociado Señor Cókdoya Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Juan Estrella, acusado de un delito de homicidio volun-tario, fue declarado culpable por un jurado y condenado a siete años de presidio por la Corte de Distrito de Humacao. Según la acusación, el referido Juan Estrella voluntariamente y en ocasión de una súbita pendencia, dió muerte ilegal al ser humano Matilde López, infiriéndole una herida en el cuello con un instrumento cortante que le produjo la muerte.

No conforme el acusado con la sentencia dictada interpuso el presente recurso de apelación atribuyendo a la corte inferior varios errores cometidos, según se alega, al trasmitir sus instrucciones al jurado. Se señala como primer error la instrucción de la corte sobre la supuesta fuga de Juan Es-trella. Se alega que no hubo prueba alguna de fuga y que la corte, no obstante, sometió al jurado la siguiente instruc-ción;

[464]*464“Se declaró por un testigo que el acusado huyó cuando cayó al suelo herido Matilde López. La corte instruye a los señores del ju-rado que esto por sí solo no demuestra la existencia de un hecho, pero debe o puede ser tenido en consideración por el jurado, a los efectos de juzgar toda la situación ocurrida en el momento de los hechos, ya que es difícil pensar que una persona que no tiene culpa alguna huya, mientras que es más prohable, más creíble y más ra-zonable que huya una persona que tiene culpa, salvo que hayan otras circunstancias o algo que pueda influir en esa persona que la obli-gue independientemente de su culpa a huir; situación que dehe ser considerada y resuelta por el jurado en relación con dicha declara-ción. ’ ’

Tiene razón la defensa en cuanto a la prueba se re-fiere. Ningún testigo declaró que el acusado huyera. Hemos examinado cuidadosamente las declaraciones de los- testigos y únicamente fiemos encontrado la evidencia que pasamos a mencionar, que a nuestro juicio no puede considerarse como una fiuída ni justifica la instrucción sometida por la corte inferior al jurado. Se le preguntó a Santos López, hermano del interfecto, qué le pasó a Matilde y contestó:

“Que se fué así de lado y ahí yo grité: ‘Ay, que mataron a mi hermano.’ (P.) ¿Qué hizo Juan Estrella? Se fué como para la casa, porque fué así en el batey.”

Conviene tener en cuenta que la muerte ocurrió en el batey de una casa donde se estaba bailando.

El testigo Tiburcio López, hermano también del interfecto, dice que le metió dos palos a Juan Estrella en la cabeza, y entonces se fué, sin decir para dónde. Luego, a preguntas de la defensa, declara que no sabe si el acusado recibió alguna herida en el cuello, que él se fué de allí y no lo vió.

Esta es la única prueba que ha podido inducir a la corte inferior a decir erróneamente que hubo un testigo que de-claró que el acusado huyó. Sin embargo, aunque tenemos forzosamente que convenir en que no ha debido someterse al jurado la instrucción mencionada, la verdad es que en este caso, dada la naturaleza de la prueba, no vemos que se hayan [465]*465perjudicado sustancialmente los derechos del acusado. Se acusa a Juan Estrella de haber dado muerte a Matilde López, en una súbita pendencia. La prueba del pueblo tiende a demostrar que allá por el último día del año de 1930, siendo, aproximadamente las once de la noche, un grupo de personas-se dirigía a casa de don Juan López, con el propósito de pasar allí algunas horas cantando y bailando. Parte de las per-sonas que formaban el grupo penetró en el interior de la casa y parte se quedó en el batey. Llegó después Matilde López. El acusado al verlo se dirigió a él y llamándole “bribón” se le tiró encima y le infirió una herida en el cuello que le produjo la muerte. El testimonio del acusado .tiende a demostrar que Matilde López apareció dando vivas al Año Nuevo y diciendo: “¿Qué bandolería es esa que ustedes tienen ahí?”; que Flor López, hermano de Matilde, le contestó: “Ya tú vienes con tus pocas vergüenzas,” y le dió un palo; que Matilde se volvió para donde estaba Flor y se tropezó con el testigo, y aquí se empuñaron; que al empuñarlo Ma-tilde tenía un arma y le infirió una herida al testigo en el cuello; que éste lo empuño y le cortó nuevamente en una mano; que recibió tres heridas y que Matilde tenía una navaja en la mano; que el testigo era más fuerte que Matilde y lo dominó, y al dominarlo trató de que lo soltara; que como el testigo se lo llevó en fuerza, le pegó las manos de él con las suyas y que cuando recibió la herida lo soltó; que res-balaron y parece ser que ahí se cortó; que el testigo no tenía armas.

Esta es la prueba de la defensa, la declaración del propio interesado. La herida inferida a Matilde López tenía, según declara el facultativo que practicó la autopsia del cadáver, nueve pulgadas de longitud y se extendía casi de un hombro a otro. En su testimonio parece dar a entender el acusado que el interfecto se produjo la herida en la lucha cuando se le pegó el hierro que tenía y “le pegué las manos de él con las mías.” Luego, a preguntas de la defensa, dice que en la lucha que tenían resbalaron y parece ser que ahí se cortó. [466]*466No creyó el jurado al testigo. No es de suponerse que habría sustentado una opinión diferente si no se hubiese sometido la instrucción basada en que hubo un testigo que dijo que el acusado huyó. La naturaleza de la prueba nos induce a pensar que el jurado hubiese llegado a la misma conclusión en ausencia de la instrucción que le fue sometida errónea-mente por la corte. De acuerdo con la ley esta corte no anulará la sentencia del tribunal inferior a menos que el error que de los autos resulte tundiere a perjudicar los. derechos de cualquiera de las partes y se hubiere interpuesto la de-bida excepción en el tribunal sentenciador. Aparte de que no creemos que se haya ocasionado un perjuicio sustancial a Juan Estrella con la instrucción sometida al jurado sobre la supuesta huida, entendemos que la defensa debió haber llamado la atención de la corte inferior acerca de este error para que dicha corte hubiese tenido la oportunidad de corre-gir y subsanar la equivocación.

Es verdad que el acusado excepcionó en términos ge-nerales todas las instrucciones; pero no es menos cierto que señaló especialmente determinadas instrucciones y que no mencionó en ningún sentido las palabras de la corte poniendo en labios de un testigo la afirmación de que el acusado huyó. No se le dió, por tanto, oportunidad al tribunal inferior para rectificar el error de acuerdo con la jurisprudencia sentada constantemente por esta corte y que aparece resumida en el caso de El Pueblo v. Ramón Maldonado que acabamos de decidir (ante pág. 417).

Blashfield, en su obra “Instrucciones al Jurado”, tomo primero, página 795, dice que es una regla general que los errores basados en las instrucciones no deben ser conside-rados en apelación a menos que se le haya llamado la atención a la corte inferior. La razón de esta regla es ofrecer a la corte sentenciadora la oportunidad de corregir los errores en que ha incurrido por inadvertencia, obviando así las dila-ciones y gastos de una apelación, y para evitar que una parte especule, dejando que el caso vaya al jurado, a pesar del [467]*467error, sabiendo que si el veredicto es adverso puede obtener sn revocación en apelación. La forma adecuada de salvar las cuestiones que quieran discutirse en la corte de apelación es llamando la atención de la corte inferior con respecto a los errores en que se supone ba incurrido a fin de que los corrija.

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