Pueblo v. Camareno Martinez

1 T.C.A. 374, 95 DTA 102
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00276
StatusPublished

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Pueblo v. Camareno Martinez, 1 T.C.A. 374, 95 DTA 102 (prapp 1995).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso de epígrafe se radicó contra una determinación emitida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, declarando no ha lugar la solicitud de la defensa de que se le facilitara, al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, el historial de suspensiones, procedimientos administrativos y querellas incoadas contra los agentes del orden público anunciados como testigos en el juicio contra el aquí recurrente. - Junto con la petición de certiorari se presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, hasta tanto se resolviera el recurso en sus méritos. El día 4 de mayo emitimos orden declarando [375]*375no ha lugar la Moción, y anticipando lo que aquí resolveríamos. Según intimamos en la Orden, resolvemos que no le asiste la razón al recurrente, y que no cometió error el tribunal a quo al denegar la solicitud de descubrimiento.

I

Es necesario señalar, en primer, lugar que el peticionario, en contravención a la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, no ha incluido en su recurso copia de la resolución recurrida. Alega el recurrente que ello se debe a que la misma fue emitida en corte abierta el día 24 de abril de 1995, y que a la fecha en que se radica el escrito (1ro de mayo de 1995) no ha recibido copia de la misma. Entendemos que el trámite de notificación en los tribunales no suele ser tan ágil como sería deseable, más no nos parece la práctica más saludable la presentación de escritos ante el tribunal apelativo sin ninguna constancia —fuera de lo aseverado en el recurso— de lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia. La parte recurrente, ante la imposiblidad de obtener copia de la resolución de la que interesa recurrir, debió haber procurado conseguir, al menos, copia de la minuta o, en su defecto, acordar una estipulación con el Ministerio Público de lo sucedido y ordenado ese día en el Tribunal. A pesar de que transcurrió una semana desde la fecha del dictamen de la Resolución hasta la radicación de la petición de certiorari, el recurrente no alega haber siquiera intentado obtener alguno de los documentos desfilados. Sea como fuere, habremos de resolver la cuestión partiendo de la premisa de que lo aseverado en el recurso refleja fielmente lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia.

II

La Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L. P. R.A. Ap. II, R.95, establece que previa moción del acusado, el tribunal ordenará al Ministerio Fiscal que permita a la defensa inspeccionar, copiar o fotocopiar los materiales allí enumerados. Este mecanismo de descubrimiento de prueba está predicado en la garantía constitucional de un debido proceso de ley, como corolario de la cual todo acusado tiene derecho a preparar adecuadamente su defensa y a obtener evidencia que pueda favorecerle. Pueblo v. Arocho, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 159, a la pág. 554; Pueblo v. Echevarría, 128 D.P.R. _ (1991), 91 J.T.S. 43, a la pág. 8587; Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243, 246 (1979); Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201, 204 (1964). En la misma línea, se ha establecido que el derecho a confrontación con los testigos de cargo carecería de concreción y sentido si no se pusieran al alcance del acusado los medios de prueba para impugnar los testigos y atacar su credibilidad. Pueblo ex rel. A.L.R.G., _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 39, a la pág. 10522; Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra, a la pág. 249.

En el recurso ante nuestra consideración el acusado hace acopio de una generosa porción del abundante material jurisprudencial sobre el principio del debido proceso de ley y su aplicación en la esfera penal. Ante tan amplio despliegue doctrinal no podemos, sin embargo, olvidar que, según expresara el Tribunal Supremo, "el debido proceso no es abstracción apocalíptica que de sólo invocarla infunda temor de Dios a los tribunales y paralice al adversario". Domínguez v. Talavera, 102 D.P.R. 423, 428 (1974). Los principios constitucionales y los estatutos procesales no pueden estar desvinculados de los postulados básicos del derecho probatorio que exigen como requisito de umbral para la admisión de evidencia una demostración de su pertinencia al asunto en controversia. Ver Reglas 18 y 19 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, Rs. 18 y 19.

Vigente la antigua Regla 95 de Procedimiento Criminal, y ante una solicitud de récords de antecedentes penales de los testigos de cargo, el Tribunal Supremo resolvió que el descubrimiento solicitado debe permitirse "únicamente en aquellas situaciones en que el imputado de delito demuestre fundadamente al tribunal que la información requerida pueda ser material, pertinente y necesaria para su adecuada defensa". Pueblo v. Morales Rivera, 118 D.P.R. 155, 162 (1986). Aún bajo la interpretación liberal sugerida por la doctrina no [376]*376estimamos meritoria la solicitud del recurrente, en ausencia de una demostración confiable sobre la pertinencia de la información requerida.

En su moción al amparo de la Regla 95 el peticionario solicitó, en el inciso 4:

"a. Indique la escuela superior en que se graduaron [sicj los agentes.
b. Indique si alguna vez han sido suspendidos los agentes mencionados de sus labores como Policías o agentes.
c. Indique en relación a la pregunta anterior si está pendiente algún procedimiento Administrativo incoado contra los Agentes especifique con números todas aquellas y cada una de las querelladas radicadas contra este así como el estatus o conclusión de las mismas." [sic]

La justificación alegada en el recurso para esa petición es que "dicha información se hace imperiosa y necesaria por razón de que la teoría y estrategia de la defensa girará en tomo a la credibilidad de los agentes del orden público que intervinieron en el mismo...la libertad de un ciudadano dependerá del grado de confiabilidad que en su día le merezca al juzgador de los hechos el testimonio de los agentes con un historial de continuas querellas y suspensiones en el desempeño de sus labores". Para apoyar su contención, el peticionario invoca la Regla 45 de Evidencia, 34 L.P.R.A. Ap. IV, R. 45. Esta regla permite como medio de impugnación la admisión de evidencia de opinión o reputación sobre el carácter veraz o mendaz del testigo. Evidencia sobre conducta específica será admitida sólo si se refiere directamente al asunto de la veracidad o la mendacidad del testigo cuya credibilidad está bajo consideración.

El planteamiento del recurrente se desvía de lo propuesto por la regla, que se refiere claramente a impugnación de testigos por su carácter mendaz. Lo que propone el recurrente es demostrar que los agentes llamados a testificar tienen una tacha moral que podría inducir al jurado a desconfiar de su testimonio. La regla, sin embargo no provee para impugnar un testigo de manera que se cree ante el juzgador de los hechos una imagen de un individuo inescrupuloso o inmoral. La única cualidad pertinente es la mendacidad o veracidad. En Pueblo v. Echevarría, _ D.P.R. _ (1991), 91 J.T.S. 43, se sostuvo una resolución del juez de instancia denegando la admisión en evidencia de fotografías de un testigo realizando actos alegadamente obscenos e inmorales. Resolvió el Tribunal Supremo:

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