Pueblo v. Benítez Castaño

55 P.R. Dec. 261
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 1939
DocketNúm. 7457
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
Pueblo v. Benítez Castaño, 55 P.R. Dec. 261 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

G-abriel Hernández, policía insular, denunció a Jesús Benítez Castaño por una infracción de la Ley de Automó-viles, cometida como sigue:

[262]*262"Que en 13 de abril 10:15 A. M. ele 1938 y en la calle Loíza, esquina San Jorge de Santurce, del Distrito Judicial Municipal de San Juan, P. R., que forma parte del Distrito Judicial de San Juan, P. R., el referido acusado Jesús Benitez Castaño, allí y entonces, ilegal, voluntaria y maliciosamente violó lo dispuesto en el Artículo 5, letra (J) de la Ley de Automóviles vigente, aprobada el día 13 de abril de 1916, tal y como fué enmendada, para reglamentar el uso de vehículos de motor por los caminos públicos de Puerto Rico, por-que en ocasión en que guiaba el automóvil núm. 10674, de su propie-dad por el referido sitio, que es un camino público, no llevaba consigo su placa o licencia que lo autorizara a manejar vehículos de motor por los caminos públicos de Puerto Rico, al serle solicitada por el denunciante. ’ ’ OTí'"1

De la sentencia condenatoria dictada en sn contra por la corte municipal, apeló Benitez para ante la corte del distrito. Celebrado el juicio de nuevo, la corte de distrito lo declaró culpable de la infracción imputádale y lo condenó a pagar una multa de un dólar y en defecto de pago a sufrir un día de cárcel, con más las costas.

Apeló Benitez para ante este tribunal y en su alegato señala dos errores, a saber: que la denuncia no aduce hechos constitutivos de delito público y que el inciso (j) del artículo 5 de la Ley de Automóviles es nulo porque infringe la Cons-titución de los Estados Unidos de América.

Argumentando el primer error cita el apelante el artículo 2, inciso (a), de la Ley de Automóviles, que dispone:

"Artículo 2. — (a) Será ilegal el manejar cualquier vehículo de motor en un camino- -público de Puerto Rico sin tener licencia para ello, expedida por el Comisionado del Interior. Para obtener dicha licencia, el dueño del vehículo de motor presentará una solicitud al efecto, en el modelo prescrito y suministrado por el Comisionado del Interior, la cual contendrá su nombre y dirección, una breve descrip-ción del vehículo' para el cual se solicita la licencia, incluyendo el número de fábrica, estilo, número de caballos de fuerza, si es para uso particular o público, y los demás informes que el Comisionado del Interior requiera con el fin de llevar a cabo las disposiciones de esta Ley.” '

[263]*263Luego el artículo 5, inciso (a), de la misma que ordena:

“Artículo 5.' — (a) Ninguna persona podrá manejar un vehículo de motor en Puerto Rico sin que se le haya expedido licencia al efecto por el Comisionado del Interior. Dichas licencias serán expedidas a virtud de solicitud extendida al efecto en el modelo prescrito por el Comisionado del Interior, y suministrarán los informes, referentes al solicitante, que el Comisionado estimare necesarios a los fines de esta Ley.”

Y por último el inciso j, de la propia sección 5, y la sección 6 de la ley que prescriben:

“Artículo 5. — (j) Cada licencia tendrá un número correlativo y se suministrará además a la persona a quien ésta se le expidiere una chapa de metal con igual número; Disponiéndose, que la persona que estuviere manejando un vehículo de motor deberá llevar consigo la chapa o licencia y mostrarla a cualquier oficial de la policía, cami-nero uniformado, o agente de autoridad cuyos deberes se relacionen con el tráfico, siempre que éste lo solicitare.” Leyes de 1925, pág. 759 (Ley núm. 93).
“Artículo 6. — Las personas no residentes en Puerto Rico, que ten-gan licencia para manejar automóviles de cualquier Estado o Terri-torio de los Estados Unidos, quedan exentos del requisito de licencia del artículo precedente, pero deberán obtener del Comisionado del Interior, una certificación al efecto, que llevarán consigo, cuando estén manejando automóviles. Esta certificación podrá ser suspen-dida o revocada de la manera prescrita para la suspensión o revoca-ción de licencias para manejar un vehículo de motor en el artículo anterior; y no podrán expedirse por un período -de. tiempo,,mayor, de cuatro meses, en cualquier año económico.” Leyes de 1925, pág. 761 (Ley núm. 93).

Entonces expresa:

“Comparando lo dispuesto por el inciso (j) del artículo 5 con el artículo 6, aparece claramente que ambas disposiciones tienen por objeto regular el mismo acto, o sea, el de que el conductor de un vehículo lleve consigo su placa o licencia en- el momento de mane-jarlo. Es claro asimismo que si un residente de Puerto Rico come-tiera un delito al no llevar consigo su placa o licencia, igualmente lo cometería una persona no residente al no llevar consigo la certi--fieación de que habla la ley, ya que es un principio de ley general en nuestro país, que no puede existir discrimen en sus leyes en favor [264]*264ni en contra de ninguna clase de ciudadanos. Siendo esto así, para que se pueda castigar al apelante en este caso, sería necesario que esta Iíon. Corte decidiera que la frase: ‘ que llevarán consigo cuando esté manejando automóviles’ contiene en sí todos los elementos ne-cesarios para la creación y definición de un delito público estatutario. ’ ’

A nuestro juicio en ambos casos, en el de la persona resi-dente y en el de la no residente, se infringe la ley si dichas personas no llevan consigo la licencia en el primer caso y la certificación en el segundo. Más específica la ley en el primero, es lo suficientemente clara en el segundo para que ningún ciudadano pueda llamarse a engaño. No nos parece en verdad que el argumento guarde mucha relación con el error señalado.

La otra razón que se aduce para sostener dicho error es la de que la Legislatura no fijó castigo para la infracción imputada.

La Ley núm. 75 de 1916, pág. 144, para reglamentar el uso de vehículos de motor en Puerto Rico y para otros fines, tal como quedó enmendada por la núm. 55 de 1921, pág. 423, por la núm, 93 de 1925, pág. 757 y por la núm. 9 de julio 15, 1926, pág. 23, regula por completo la materia. Su sección 18 es como sigue:

"Artículo 18. — Toda persona, firma, sociedad o corporación que por sí misma o por medio de sus agentes, transportare en los vehículos pesados de motor, o en los vehículos comerciales más carga que la autorizada por esta Ley, será multada con cincuenta (50) dólares por la primera infracción; cien (100) dólares por la segunda, y por la tercera infracción le será revocada la licencia del vehículo. A los chauffeurs que condujeren por caminos públicos un vehículo pesado de motor o un automóvil comercial con más carga que la autorizada en esta Ley, o a mayor velocidad que la en esta Ley establecida, o desprovisto del aparato para limitar la velocidad, que se dispone en el apartado (o) del artículo 13 de esta Ley, le será suspendida la licencia por el término de un mes por la primera infracción; seis meses por la segunda, y por la tercera infracción le será revocada la licencia definitivamente. Las infracciones a las otras disposiciones de esta Ley, serán consideradas como delitos menos grave.”

[265]*265Nos parece clara, terminante.

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