García v. Domenech

57 P.R. Dec. 967
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 26, 1940
DocketNúm. 8061
StatusPublished

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García v. Domenech, 57 P.R. Dec. 967 (prsupreme 1940).

Opinion

(Por la Corte, a propuesta del

Juez Asociado Sr. Hutchison.)

Por Cuanto, el juez de distrito dijo en su opinión, entre otras cosas lo que sigue:

"Los demandantes en este caso, alegan en su petición de injunction, que desde hace varios años, se dedican, en su planta de rectificación en Arecibo, a la compra de alcohol y espíritus destilados, a su rectificación y a la fabricación y venta de bebidas alcohólicas; que en o alrededor del 30 de septiembre de 1937, el demandado, Tesorero de Puerto'Rico, realizó una inspección y examen de las existencias de alcohol en poder de los querellantes, y en octubre 18 de 1937 informó a los peticionarios que a virtud del referido examen e inspección hechos por sus agentes, los demandantes estaban obligados a pagar cierta suma de dinero por concepto de contribuciones, enviándoles un estado demostrativo de todas las operaciones de entradas y salidas (compras y ventas) de alcohol y es-píritus rectificados durante la vigencia de la Ley Núm 38 de 30' de julio de 1935 y de las Leyes Núm. 115 y Núm. 6 del año 1936, estado demostrativo que se acom-pañó a la demanda como un exhibit; que el 8 de septiembre de 1938, el quere- [968]*968' liado comunicó a los demandantes que venían obligados a pagar una contribución montante a la suma de $2,116.43 y que de no pagarla procedería al embargo y • venta en pública subasta de los bienes de los querellantes; que en el examen e •inspección de las existencias de alcohol heelios por el Tesorero 'no se refleja con certeza y seguridad las existencias de alcohol en poder de los querellantes en la fecha en que se realizó porque el alcohol que estaba envejeciéndose en unos dos-cientos barriles de madera no fué trasladado totalmente al tanque donde se ha-cían las operaciones para determinar la cantidad de alcohol contenida en el lí-quido objeto de trasiego y aforo.’
"Después de alegar lo que a su juicio demuestra el estado anexo a la de-manda, dicen en los hechos XII y XIII de su_ petición de injunction:
" 'XII. — Que los querellantes tienen derecho a virtud del artículo 24 de la Ley Núm. 115, aprobada en mayo 15 de 1936 y a virtud del artículo 28 de la Ley Núm. 6, aprobada en junio 30 de 1936, a que se les reconozca una pérdida del 4% del total de productos sometidos a rectificación y el querellado, sin motivo ni justificación alguna, se niega a reconocer esa pérdida que en 25,109.82 galones prueba que han sido objeto de rectificación asciende a 1,004.39 galones prueba;
" 'XIII. — Que los querellantes también tienen derecho a que se les reco-nozca a virtud del artículo 22 de la Ley Núm. 115, aprobada en 15 de mayo de 1936, y a virtud del artículo 27 de la Ley Núm. 6, aprobada en junio 30 de 1936, una merma que ha de fluctuar entre no más de un galón prueba por cada envase que contenga no menos de cuarenta galones medida por los primeros sesenta días de almacenaje del producto y no más de nueve galones medida por un período de cuatro años de almacenaje del producto, y que sobre los 7,640 galones prueba sometidos por los querellantes a proceso de envejecimiento du-rante un año y siete meses aproximadamente puede razonablemente estimarse en 5% galones prueba por cada envaso o barril, o sea 1,100 galones prueba en los doscientos barriles; ’
"La demanda continúa diciendo que el Tesorero se niega a reconocer al querellante merma o pérdida alguna, que no tienen un remedio eficaz en el curso ordinario de la ley, que se violarían los derechos constitucionales de los quere-llantes, que sufrirían daños irreparables que implicarían la paralización de su negoeio si se permitiera al demandado el embarga]1 los bienes de los peticiona-rios para cobrar la referida suma de $2,116.43.
"S'u demanda termina con la súplica de que se expida auto de injunction permanente para impedir el cobro de la referida contribución, y mientras tanto, se expida una orden de injunction preliminar.
"La cuestión a resolver en este caso es si la petición aduce hechos sufi-cientes que otorguen a los peticionarios el derecho al remedio que solicitan.
"En el presente caso, el Tesorero, para cobrar la contribución, tiene la au-toridad que le confiere el artículo 4 de la' Ley de Espíritus y Bebidas Aleohó-íieas. Todo el alcohol de los demandantes está sujeto a contribución. Lo único que reclaman es que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 115 de mayo 15, 1936, (Leyes de ese año, sesión ordinaria, pág. 633) y el artículo 28 de la Ley Núm. 6 de junio 30, 1936, (Leyes de ese año, Tercera Sesión Extraordinaria, pág. 71), ya virtud del artículo 22 de la Ley Núm. 115, supra, y el artículo 27 de la Ley Núm. 6, supra, tienen derecho absoluto a que se le reconozcan las [969]*969mermas allí especificadas. No vamos a discutir ahora, porque no tenemos ju-risdicción para ello si los preceptos legales transcritos conceden o no un derecho absoluto al contribuyente; una mera lectura de los mismos impone al contribu-yente ciertas obligaciones para con el Tesorero, como el de presentar a este funcionario pruebas satisfactorias de que dichas pérdidas se debieron a causas naturales que ni el destilador ni el fabricante pudieron evitar, y de que no hubo fraude, colusión o negligencia de clase alguna por su parte.
“También podemos decir que los artículos 22 de la Ley 115, supra, y 27 de la Ley Núm. 6, supra, exigen para conceder sus beneficios, que el contribu-yente tenga el alcohol o los espíritus destilados depositados en un almacén de adeudo (bonded warehouse) y la parte demandante en la alegación IV de su demanda al decir ‘que los peticionarios no tenían ni tienen almacén de adeudo’ se encarga, ella misma, de colocarse fuera de los dominios de dichos artículos. Pero volvemos a repetir que estas son cuestiones para ser discutidas en el pro-cedimiento correspondiente del pago bajo protesta. Un caso muy parecido al presente fué el de Barceló v. Sancho, resuelto por nuestra Corte Suprema, en julio 14 del corriente año. (55 D.P.R. 264.) Se trataba precisamente de la reclamación de una merma de acuerdo con el artículo 27 de la Ley Núm. 6, supra. La corte inferior había concedido un injunction preliminar. La corte superior revocó la sentencia declarando la improcedencia del injunction y que el deman-dante debía acudir al procedimiento autorizado por la ley después del pago bajo protesta.

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