Pueblo v. Battistini

5 P.R. 254, 5 P.R. Dec. 124, 1904 PR Sup. LEXIS 123
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 1904
DocketNo. 1
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Battistini, 5 P.R. 254, 5 P.R. Dec. 124, 1904 PR Sup. LEXIS 123 (prsupreme 1904).

Opinions

El Juez Asociado Sr. Hernández

emitió la siguiente opinión del Tribunal:

El caso sometido á la decisión de esta Corte Suprema es un recurso de apelación interpuesto por Pedro Simón Battis-tini contra sentencia del Tribunal de Distrito de Ponce, que le condenó, como autor del delito de impostura, á la pena de un año de presidio con trabajos forzados, que extinguiría en la Penitenciaría de esta Isla, y al pago de las costas cuasadas en el juicio, con devolución, á su legítimo dueño, de las al-[258]*258bajas en qne fue defraudado. El Fiscal del Distrito de Ponce, con fecha tres de Septiembre de mil novecientos dos, en nombre de El Pueblo de Puerto Rico, formuló acusación contra Pedro Simón Battistini, como autor del delito grave de impostura, comprendido en el Artículo 470 del Código Penal, que relata en los términos siguientes:

“Pedro Simón Bettistini recibió del menor Rafael Torruella, para garantizar un préstamo' de ciento ochenta dollars, consignado en un pagaré firmado por Torruella, á la orden de Manuel Coll, y endosado por éste á Battistini, una sortija de oro con un zafiro y dos brillan--tes, dos dormilonas de brillantes y un alfiler de corbata con brillan-tes, de valor superior á cincuenta dollars, exigiendo Battistini á Torruella que otorgara un vendí de dichas alhajas á favor de Coll, quien luego otorgó nuevo vendí de las mismas á favor de Battistini; y éste, prevalido de la simulación del contrato expresado, que hacia aparecer un contrato de prenda como de venta, se ha negado á de-volver las alhajas á los familiares de Torruella, no obstante habérsele ■ofrecido el pago de los ciento ochenta dollars .que garantizan”.

Celebrado el juicio oral, en sesiones que tuvieron lugar en los días veinte y seis de Noviembre, cuatro y cinco de Diciem-bre del año ya expresado, de las que se extendieron las corres-pondientes actas, sin que se formulara otra protesta, que una Fecha en la segunda de dichas sesiones, por haber desesti-mado el Tribunal, como innecesaria, la declaración de Doña Isabel Cortada, el mencionado Tribunal, del que formaba parte el Juez Suplente, Don Nemesio R. Canales, sin que «conste por quien, y en qué forma, se hizo su nombramiento, dictó sentencia, por mayoria de votos, en seis de Diciembre citado, en que, estimando probados los hechos que fueron ob-jeto de la acusación y calificando esos hechos de delito grave de impostura, condena á Battistini á la pena de que se deja hecho mérito. Contra esa sentencia el Letrado defensor del reo interpuso recurso de apelación, alegando como motivos los siguientes:

[260]*2601. No haberse tenido en cuenta al dictar el fallo conde-natorio el precepto del Artículo 252 del Código de Enjuicia-miento Criminal, toda vez que habiéndose presentado, entre las pruebas, un documento firmado por Eafael Torruella, me-diante el cual éste vende á Manuel Coll las alhajas, de cuya defraudación es acusado Battistini ,se dá por supuesto que • dicha firma de Torruella fue obtenida por medio de super-chería, y se declara convicto á Battistini por la sola declara-ción de Manuel Coll, no acompañada por circunstancias corro-borantes, y sin mediar, en la supuesta superchería, firma ó letra del acusado.

2. Haberse también prescindido en el fallo, de la regla absoluta del Artículo 253 del mencionado Código, por cuanta confesando Manuel Coll una participación en el delito, que por lo menos le da el carácter de cómplice en la comisión del mismo, se declara, sin otra prueba, convicto á Battistini, no siendo independiente del testimonio del cómplice, la prueba de los testigos de cargo, ya que éstos solo saben de los hechos, por referencia de Coll.

3. Haberse prescindido igualmente del precepto del Artí-culo 239 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues con-fesándose Manuel Coll, ante el Juez de Paz, autor, ó, cómplice, al menos, del delito perseguido, se le ha excluido del juicio para servir de testigo al poder'público antes de habérsele acusado como procedía, resultando así, por la fuerza del pre-cepto contenido en el Artículo 241 del propio Código, que el culpable manifiesto queda impune y condenado el culpable dudoso, ó verdadero inocente.

4. Haberse infringido la 6a. de las enmiendas á la Cons-titución de los Estados Unidos de America, por haberse pres-cindido de traer al juicio á declarar á la testigo de cargo, Doña Isabel Cortada, imposibilitando de ese modo, á pesar de [262]*262la protesta del acusado, el careo de éste con aquélla, no ha-biéndosele careado tampoco con testigo alguno.

5. Haberse prescindido del precepto del Artículo 1193 del Código Civil, relacionado íntimamente con el Código Penal, en el presente caso, al desconocerse la fuerza proba-toria de los documentos de venta de las alhajas, entre las par-tes del contrato ó sea entre Coll y Battistini y Coll y To-rruella.

6. Haberse prescindido del testimonio especial de Don Rafael Torruélla, que es la parte perjudicada por el hecho punible, en el caso de que fuera cierta su comisión, por ser el propietario de las alhajas, según confesó ante el Juez de Paz, su madre, la denunciante, Doña Isabel Cortada.

Admitido el recurso de apelación fueron elevadas á esta Corte Suprema las correspondientes copias certificadas de las actas del juicio, en las cuales no consta el detalle ó expre-sión de las declaraciones de los testigos, ni que fuera pro-puesto como tal, para su examen, Don Rafael Torruélla, ni que se denegara diligencia alguna de prueba, fuera de la de-claración de Doña Isabel Cortada, no habiéndose presentado, además, pliego alguno de excepciones. Habiéndose dado al recurso la tramitación debida, la representación del apelante, al evacuar el trámite de instrucción, además de reproducir los motivos ya expuestos en la interposición del recurso, alegó los siguientes, en apoyo de la revocación del fallo:

1. Que de lo actuado no resulta, ni tampoco se alega, que Battistini obrara con intención de defraudar á persona al-guna.

2. Que en la cuasa no existe alegación ni prueba de-mostrativa de que en el acto de verificarse la operación ó con-trato entre Torruélla y Battistini, supiera éste que aquél era menor de edad.

3. Que de la acusación y pruebas no resulta que Battis-tini se valiera de falsas simulaciones, ni de medios fraudu-[264]*264lentos para conseguir de Torruella las alhajas de que se trata, circunstancias necesarias, en el presente caso, para que el hecho sea constitutivo de delito.

4. Que expresando, como expresa, el Artículo 470 del Código Penal, que se comete delito por la persona que á sabiendas é intencionalmente, valiéndose de falsas ó fraudu-lentas simulaciones, defraudare á otro dinero ó bienes, no ha podido ser condenado Battistini, por no haberse acreditado tales circunstancias. El Fiscal impugnó el recurso, por esti-mar que la sentencia recaida es justa y contener los hechos, declarados probados todos los requisitos que la ley exige, para que sean castigados como delito de impostura, solici-tando, en su consecuencia, fuera declarado sin lugar, con las costas al recurrente.

Señalado día para la vista, hubo de suspenderse ésta por haber presentado el abogado de Battistini una moción para que se declarara nula y sin ningún valor, ni efecto, la acusa-ción que dió origen á la causa, por el fundamento de que en dicha acusación no se expresaba hecho alguno que constituya delito, con arreglo á las leyes de Puerto Pico, á cuyo fin alegó:

1.

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