Pueblo v. Bahamundi Borrero

86 P.R. Dec. 540, 1962 PR Sup. LEXIS 376
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 15, 1962
DocketNúmero: 102
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Bahamundi Borrero, 86 P.R. Dec. 540, 1962 PR Sup. LEXIS 376 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El peticionario fue acusado conjuntamente con su esposa de una infracción al artículo 467 del Código Penal en relación con el artículo 36 del mismo Código, consistente en que “los aquí acusados actuando en concierto y de común acuerdo con José Antonio Cintrón Amil, aconsejaron e incitaron a éste para que fraudulentamente se hiciera pasar por otra persona, Walter Bahamundi Vázquez, como en efecto se hizo pasar y bajo ese carácter usurpado cometiera, como cometió, el acto de comparecer ante el Hon. Juez de Distrito de Yauco, y se declarara culpable como se declaró del delito de Infracción Art. 368 y 137 del Código Penal de Puerto Rico, vigente, ex-poniendo de este modo ilegal por el consejo e incitación de los acusados en este caso a dicho Walter Bahamundi Vázquez a sobrevenirle a que fuera sentenciado como lo fue a multa y pena de cárcel por dicho delito”.

Después de celebrarse el juicio oral dicho tribunal con-denó al peticionario a pagar una multa de $600 o a sufrir un día de cárcel por cada dólar que dejara de pagar, y absol-vió a la otra coacusada. En apelación el Tribunal Superior modificó esta sentencia a los efectos de limitar la prisión sub-sidiaria, en defecto del pago de. la multa, a 90 días de cárcel y así modificada, la confirmó.

La prueba en apoyo de la denuncia, establece que allá para el 11 de mayo de 1960, el Sr. José Antonio Cintrón Amil caminaba desde el balneario Caña Gorda en Guánica hacia el referido pueblo. A invitación de los' esposos Bahamundi Vázquez, Cintrón montó en el vehículo de aquéllos y empren-dieron viaje hacia Yauco. En el camino los referidos espo-sos solicitaron la ayuda de Cintrón a la vez que le ofrecieron un pasaje para Nueva York y cincuenta dólares en efectivo a cambio de que Cintrón se declarase culpable de unos delitos cometidos por el hijo de dicho matrimonio. Poco tiempo des-pués llegaron al Tribunal de Distrito de Yauco e inmediata-[543]*543mente el aquí peticionario solicitó del secretario del tribunal que le consiguiera los casos que su hijo Walter tenía pendiente, pues éste se iba a declarar culpable. El secretario produjo los expedientes y acto seguido se dirigieron hacia la oficina del juez en donde Bahamundi le expresó al magistrado en presencia del secretario del tribunal, que su hijo Walter, quien lo acompañaba, quería hacer alegación de culpabilidad. Además solicitó benevolencia en la imposición de la pena. A preguntas del juez, José Antonio Amil, personificando allí y entonces al hijo del aquí peticionario, hizo alegación de cul-pabilidad. Inmediatamente el juez le impuso $12 de multa y 12 días de cárcel por infracción al artículo 137 del Código Penal de Puerto Rico y $11 de multa por dos casos de Alterar la Paz Pública. Momentos después Cintrón Amil era ence-rrado en un cuarto-jaula que hay en el Tribunal de Distrito, Sala de Yauco y al éste preguntar “¿qué pasa?”, la coacu-sada, con lágrimas en los ojos, le pidió que los ayudara, ofre-ciéndole que irían a buscar dinero para arreglarlo todo. Luego Cintrón Amil fue trasladado a la cárcel municipal de Yauco, donde comenzó a extinguir la pena impuéstale. Unos días más tarde, el 18 de mayo de 1960, volvió el acusado y aquí peticionario Carmelo Bahamundi a la Secretaría del Tribunal de Distrito de Yauco a satisfacer las multas im-puestas a su hijo Walter.

Transcurrido algún tiempo después de Cintrón Amil ha-ber cumplido la pena sin siquiera haber tenido noticias de los esposos Bahamundi, y a requerimiento de la señora Catalina Amil de Roura, tía de aquél, se practicó una investiga-ción por la policía que culminó en la formulación de acusa-ciones contra los esposos Bahamundi por el delito de falsa representación.

Sostiene el peticionario en este recurso que la sentencia dictada en su contra es nula y contraria a derecho “porque los hechos imputados al peticionario y objeto de la prueba practicada no constituyen una Infracción al Artículo 467 en [544]*544relación al Artículo 86 del Código Penal”. Argumenta que bajo el artículo 467 es necesario alegar afirmativamente que la persona cuya personalidad trató de usurpar el infractor podía quedar sujeta a un pleito o procedimiento, a pagar una suma de dinero, a incurrir en una deuda u obligación, y ade-más debe expresar que tal acto habría de beneficiar al acu-sado o a alguna otra persona y que resultando tanto de la acu-sación cómo de la prueba que no se hicieron tales alegaciones, “y que por el contrario la persona cuya personalidad asumía el usurpador lejos de ser expuesta a un pleito o procedimiento resultaba exonerada por el acto realizado, y que dicha persona no quedaba expuesta a pagar penalidad o multa alguna, y resultando además que el acusado no había de recibir bene-ficio alguno por el acto realizado, no solamente la acusación no establece delito alguno, sino que los hechos de este caso no son suficientes para imputar una infracción al Artículo 467 del Código Penal”.

No tiene razón. El artículo 467 del Código Penal de Puerto Rico (33 L.P.R.A., see. 1812), dispone en lo perti-nente :

“Falsa representación para otros fines.
“Incurrirá en pena de cárcel por un período máximo de dos años, o multa máxima de cinco mil dólares, toda persona que fraudulentamente se hiciere pasar por .otra persona, y bajo ese carácter usurpado, cometiere cualquiera de los actos si-guientes :
“1. ........
“2. ........
“3. Para otros fines. Realizar cualquier otro acto en cuya virtud, de realizarlo la persona que falsamente pretenda ser, podría en determinada contingencia, exponer a ésta a algún pleito o proceso, o al pago de cualquiera cantidad, o sobre-venirle . cualquier gravamen, embargo, multa o pena, o por el cual pudiera beneficiarse el usurpador o cualquiera otra persona.”

[545]*545La esencia de esta modalidad del delito de falsa repre-sentación consiste en que la persona acusada haya personifi-cado falsamente a otra y que en tal carácter realice cualquiera de los actos especificados en el estatuto. Rayner v. State, 228 P. 500. Y ya hemos visto que el inciso 3 del artículo 467 especifica los siguientes actos: (a) que en determinada contingencia, pueda exponer a la persona usurpada a algún pleito o proceso; (b) o al pago de cualquier cantidad; (c) o sobrevenirle cualquier gravamen, embargo, multa o pena; y (d) o por el cual pudiera beneficiarse el usurpador o cual-quiera otra persona.

La denuncia en éste caso sigue sustancialmente el len-guaje del estatuto e incluye uno de los actos arriba especifi-cados, a saber; que Cintrón Amil fraudulentamente se hizo pasar por otra persona, Walter Bahamundi Vázquez, y en ese carácter usurpado se declaró culpable de dos delitos imputados a Bahamundi, exponiendo a éste a sobrevenirle cualquier multa o pena de cárcel. Y como en la denuncia se imputa al peticionario haber aconsejado e incitado a Cintrón Amil a que realizara los actos constitutivos del delito de falsa repre-sentación, en cuanto a él es suficiente porque se le imputa ser un coautor del delito de conformidad con las disposiciones del artículo 36 del Código Penal,

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