Pueblo v. Alvarez

21 P.R. Dec. 86
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1914
DocketNo. 674
StatusPublished
Cited by8 cases

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Pueblo v. Alvarez, 21 P.R. Dec. 86 (prsupreme 1914).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del’ tribunal.

Se inició esta causa en la Corte Municipal de Yieques con motivo de una denuncia algo ambigua que fue presentada, [87]*87titulada “El Pueblo de Puerto Rico v. A. Alvares y Hermanos, de San Juan, Puerto Rico,” imputando al acusado Sera-fín Alvarez, a quien se le describe cuidadosamente donde quiera que se le menciona como socio de la casa comercial de A. Alvarez y Hermanos, de San Juan, Puerto Rico, el becbo de baber vendido dos cajas de vino sin haberse pro-visto primeramente de la correspondiente patente al por mayor para vender licores, infringiendo por ello el artículo 18 de la Ley de Rentas, aprobada en 1911.

Terminado el juicio de novo que tuvo lugar ante la corte de Distrito a virtud de la expresada denuncia, dicba corte dictó la siguiente sentencia:

“Hoy día 15 de noviembre de 1913, día señalado para la vista de este caso, compareció El Pueblo de Puerto Rico, por su Fiscal, y el acusado en propia persona y por su abogado Adrián Agosto. Se dió lectura a la acusación a la que contestó el acusado alegando su ino-cencia. P.asó la prueba, informaron las partes y la corte declara al acusado culpable del delito de infracción a la Ley de Rentas Internas y le impone la pena de cien dólares de multa y en defecto de pago a sufrir un mes de cárcel y las costas.”

Contra esta sentencia el acusado interpuso apelación ale-gando como primer error que la sentencia es insuficiente. El Fiscal ba mostrado su conformidad en lo que respecta a este punto habiendo solicitado la revocación de la sentencia apelada y que el caso sea devuelto a la corte inferior para la celebración de un nuevo juicio. Es un becbo que no admite discusión alguna, que la sentencia tal como consta y consi-derada aisladamente sin hacer referencia a otras partes de los autos es en realidad defectuosa y técnicamente insuficiente. Pero de esto no se infiere que por esta razón deba' devolverse el caso a la corte inferior para la celebración de un nuevo juicio.

En el caso de Pointer v. United States, 151 U. S., 396, el Juez Sr. Harlan, se expresó como sigue:

“La objeción específica que se ha formulado a la sentencia es la que en la misma no se expresa el delito por el cual el acusado fue [88]*88declarado culpable, o que dicbo acusado fuera culpable de algún determinado delito Esta objeción es más bien técnica que sustan-cial. * * *. Aunque en los autos de una causa criminal debe constar aquella parte en que de modo positivo se muestre el delito, las diligencias sin las cuales la sentencia no puede ser válida, y la sentencia misma ‘todas las partes de los autos deberán ser interpre-tadas conjuntamente, dándose efecto a todas, de ser posible, y corri-giéndose cualquier deficiencia que exista en alguna parte por lo que aparezca de otra. ’ 1 Bishop Cr. Pro, secciones 1347, 1348. Por tales razones se declara sin lugar la objeción a que se ha] hecho referencia últimamente.” Véanse también los casos de Sandy White v. United States, 164 U. S., 100; Denolli v. United States, 6 L. R. A. (nueva serie), 424; People v. Campos, 17 D. P. R., 1190, 1194.

■ Los artículos 362 y 364 de nuestro Código de Enjuicia-'miento Criminál, son como sigue:

“Artículo 362. — Después de celebrada la vista de la apelación, la Corte Suprema debe dictar sentencia sin parar mientes en los errores o defectos técnicos o de forma, o en excepciones que no afecten los 'derechos sustanciales de las partes.
“Artículo 364. — La Corte Suprema puede revocar, confirmar o modificar el fallo o auto contra el cual se haya apelado, o desestimar, confirmar, o modificar cualquiera o- todas las diligencias posteriores a dicho fallo o auto, o que de éste dependan y si lo considerase justo, puede dictar u ordenar la celebración de nuevo juicio.”

El artículo 1 do una “ley relativa a la revocación de sen-tencias en causas criminales por la Corte Suprema,” etc., aprobada en mayo 30, de 1904, Leyes de 1905, página 16, expresa lo siguiente:

“Artículo 1. — Siempre que resultare de los autos en alguna causa criminal apelada a la Corte Suprema, que cualquier requisito legal haya sido desatendido por el tribunal sentenciador, no se anulará la sentencia a menos que el error que de los autos resultare, tendiere á perjudicar los derechos de cualquiera de las partes, y se hubiere interpuesto la debida excepción en el tribunal sentenciador; dispo-niéndose, sin embargo, que. el tribunal de apelación podrá conocer de errores fundamentales que aparecieren en los autos, aun cuando no se hubiere interpuesto objeción a ellos, y fallar sobre los mismos con arreglo al derecho que de los hechos se desprendiere.”

[89]*89Los artículos 362 y 364 arriba citados, son prácticamente idénticos al 6957 de las Leyes Compiladas de 1909, y el artí-culo 6955 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Oklahoma, con la sola excepción de que este último artículo del Código de Oklahoma ni siquiera es tan liberal como el 364 de nuestro código, pues en dicho artículo no se hace mención de las facultades conferidas por este último para desestimar, .Confirmar o modificar cualquiera o todas las diligencias pos-teriores al fallo o auto apelado; y determina de modo expreso que la causa deberá en cualquier caso ser devuelta a la corte inferior. El artículo 364 también es bastante parecido a la sección 904 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Texas.

Pocas son, sin embargo, las cortes de apelación en los Estados Unidos que están investidas de una facultad tan amplia como la conferida por estos estatutos, los cuales, reflejando como reflejan el pensamiento más elevado de la época presente, constituyen una desviación algo radical de la ley común y un gran paso de avance en la senda del ver-dadero sentido común, de la razón y de la justicia en el' pro-cedimiento criminal. De aquí resulta, desde luego, que las resoluciones que han sido dictadas por las cortes de última instancia al interpretar tales preceptos estatutorios no son numerosas. Sin embargo, las cortes de los dos últimos Esta-dos a que se ha hecho referencia frecuentemente han ejer-citado las facultades que de tal modo les han sido conferidas y dejando a un lado todas las objeciones técnicas, errores y defectos que no afectan a los derechos sustanciales de las partes, han adoptado' la interpretación más liberal de los artículos ya mencionados en perfecta consonancia con la esfera de acción de la idea fundamental que los informa y han desarrollado, en resumen, una tendencia claramente defi-nida que crece invariablemente en el sentido de una rápida, práctica y libre administración de verdadera justicia. Véanse los casos de Turner v. State, 126 Pac., 455; Robinson v. State, 126 S. W., 276; McCorquodale v. State, 98 S. W., 879; Turner v. State, 68 S. W., 511; Burks v. State, 55 S. W., 825.

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