Pueblo v. Acevedo Maldonado

2015 TSPR 81
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 15, 2015·No. CC-2015-33·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2015 TSPR 81 Joseph Acevedo Maldonado 193 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2015-33

Fecha: 15 de junio de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Utuado

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Efraín Díaz Carrasquillo

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla

Subprocuradora General

Lcdo. Juan B. Ruiz Hernández Procurador General Auxiliar

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad – (Pena impuesta bajo el Art. 79 del Código Penal de 2004 en concurso de delitos)

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2015-033 Certiorari Joseph Acevedo Maldonado Peticionario

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2015.

El Sr. Joseph Acevedo Maldonado incurrió en una conducta altamente repudiable. Hoy, acude ante este Tribunal sin tan siquiera cuestionar su culpabilidad y se limita a solicitar que se subsane el error en el cómputo de los años de reclusión de su sentencia. Como cuestión de derecho, tiene la razón. Por ello, expedimos el recurso de certiorari presentado y revocamos en parte la determinación del Tribunal de Apelaciones.

I

Como consecuencia de unos hechos acaecidos el 17 de enero de 2009, contra el Sr. Joseph Acevedo Maldonado (señor Acevedo Maldonado o peticionario) se presentaron dos cargos por infringir el Art. 142 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4770. Transcurrido el juicio en su fondo, el jurado encontró culpable al señor Acevedo Maldonado de los dos cargos imputados. Así las cosas, el 16 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia le impuso una pena total de 40 años de reclusión a ser cumplida consecutivamente, a saber: 20 años consecutivos por cada cargo.

En desacuerdo, el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, sostuvo que el foro primario incidió al determinar lo siguiente: (1) sentenciarlo a cumplir la pena de reclusión en forma consecutiva; y (2) admitir en evidencia fotografías aparentemente inflamatorias, impertinentes y que no fueron debidamente autenticadas. Adviértase que para sostener el señalamiento de error en cuanto a la pena impuesta, el señor Acevedo Maldonado se fundamentó en la figura del concurso real de delitos dispuesta en el Art. 79 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4707.

El 28 de octubre de 2014, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la cual confirmó el dictamen recurrido. En lo pertinente, razonó que procedía cumplir la pena en forma consecutiva, ya que el concurso real de delitos es inaplicable cuando el acto cometido por el acusado genera daños distintos. Asimismo, determinó que el foro primario actuó correctamente al sentenciar al peticionario a cumplir 40 años de reclusión consecutivamente, pues su culpabilidad se probó más allá de duda razonable. Finalmente, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la imposición de penas descansa en la sana discreción del foro judicial sentenciador. Oportunamente, el señor Acevedo Maldonado presentó una moción de reconsideración, pero fue declarada no ha lugar.

Inconforme con ese proceder, el peticionario recurrió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. Amparado en la figura del concurso real de delitos, plantea como único señalamiento de error que los foros recurridos incidieron al dictaminar que la pena de reclusión impuesta debe cumplirse en forma consecutiva. Particularmente, sostiene que el tribunal sentenciador venía llamado a basar su determinación en el Art. 79 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4707, e imponer una pena de 20 años por uno de los cargos y una pena agregada de 20% por el otro cargo, para un total de 24 años de reclusión.

En atención a lo anterior, el 1 de abril de 2015, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos 20 días a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar el dictamen del foro apelativo intermedio. Oportunamente, la Oficina de la Procuradora General compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.

CC-2015-033 4 En su escrito, la Oficina de la Procuradora General alega que el tribunal sentenciador actuó correctamente y dentro de los parámetros dispuestos por ley al imponer las penas. Del mismo modo, arguye que si bien están presentes los elementos para la aplicación del concurso real –identidad de sujeto activo, comisión por ese sujeto de varios delitos independientes entre sí y un juicio simultáneo- el peticionario no tiene derecho automático al beneficio de la pena agregada. La razón de ello es que la Oficina de la Procuradora General entiende que en el caso ante nuestra consideración se está ante una pluralidad de conducta. Es decir, el peticionario cometió agresión sexual contra una víctima y acto seguido incurrió en otra acción independiente al agredir sexualmente a otra víctima.

Por tanto, para la Oficina de la Procuradora General son dos actuaciones que, aunque de igual naturaleza, ocurren de forma independiente contra dos personas distintas. De esta forma, argumenta que la conducta incurrida por el peticionario configura dos delitos y no corresponde a un mismo acontecimiento, aunque los actos fueron cercanos en tiempo. Como para la Oficina de la Procuradora General la conducta del peticionario generó más de una lesión contra más de una víctima y no constituye un mismo acto, aduce que procede la imposición de penas para cada uno de los actos cometidos. Finalmente, plantea que el argumento esgrimido por el señor Acevedo Maldonado conllevaría socavar la integridad de las víctimas de agresión sexual y, a su vez, alentar a los agresores a cometer actos contra varias víctimas, sin que ello conlleve el resultado de penas que aparejen la severidad de la conducta incurrida.

Expedimos el recurso y con el beneficio de la comparecencia de las partes involucradas, procedemos a resolver la controversia conforme a derecho.

II

Sabido es que mediante uno o más actos una persona puede cometer dos o más ofensas y éstas pueden ser juzgadas conjuntamente en el mismo procedimiento judicial. Cuando ello acontece, se está ante la figura del concurso de delitos. En esencia, esta figura arroja luz con relación a la manera en que debe determinarse cuál es la pena que mejor refleja la gravedad del hecho y la culpabilidad del sujeto. L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 2da ed., Publicaciones JTS, 2013, pág. 71. Para ello, se han desarrollado las siguientes reglas: (1) las que rigen los supuestos en que existen varios actos y varios delitos; (2) las que operan cuando ocurre un solo acto y varios delitos; (3) aquellas que gobiernan las circunstancias en que existe un solo acto que aparenta infringir varias disposiciones, pero solo infringe una; y (4) las que tratan situaciones en que ocurren varios actos y un solo delito. Íd., pág. 72.

Por tratarse de lo que atañe a la controversia de autos, examinaremos el primer conjunto de reglas ya que éstas regulan el concurso real de delitos. Esencialmente, este tipo de concurso trata de casos en que la persona comete, con cada uno de sus actos, un delito distinto y separado del otro. Íd. En otras palabras, existe un concurso real de delitos “cuando el sujeto ha realizado varias acciones cada una de las cuales por separado es constitutiva de delito”. J.M. Rodríguez Devesa, Derecho Penal Español, Madrid, Dikinson, 1988, pág. 848. Para el reconocido tratadista Jiménez de Asúa, lo que constituye la esencia del concurso real es la pluralidad de actos independientes y de delitos. Véase L. Jiménez de Asúa, La ley y el delito, Buenos Aires, Ed. Sudamericana, 1978, pág. 534.

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Pueblo v. Acevedo Maldonado, 2015 TSPR 81 (prsupreme 2015).

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