Pueblo v. Acevedo Maldonado

2015 TSPR 81
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 15, 2015
DocketCC-2015-33
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Acevedo Maldonado, 2015 TSPR 81 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2015 TSPR 81

Joseph Acevedo Maldonado 193 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2015-33

Fecha: 15 de junio de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Utuado

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Efraín Díaz Carrasquillo

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Subprocuradora General

Lcdo. Juan B. Ruiz Hernández Procurador General Auxiliar

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad – (Pena impuesta bajo el Art. 79 del Código Penal de 2004 en concurso de delitos)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2015-033 Certiorari

Joseph Acevedo Maldonado

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2015.

El Sr. Joseph Acevedo Maldonado incurrió en

una conducta altamente repudiable. Hoy, acude

ante este Tribunal sin tan siquiera cuestionar su

culpabilidad y se limita a solicitar que se

subsane el error en el cómputo de los años de

reclusión de su sentencia. Como cuestión de

derecho, tiene la razón. Por ello, expedimos el

recurso de certiorari presentado y revocamos en

parte la determinación del Tribunal de

Apelaciones.

I

Como consecuencia de unos hechos acaecidos

el 17 de enero de 2009, contra el Sr. Joseph

Acevedo Maldonado (señor Acevedo Maldonado o CC-2015-033 2

peticionario) se presentaron dos cargos por infringir el

Art. 142 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4770.

Transcurrido el juicio en su fondo, el jurado encontró

culpable al señor Acevedo Maldonado de los dos cargos

imputados. Así las cosas, el 16 de enero de 2014, el

Tribunal de Primera Instancia le impuso una pena total

de 40 años de reclusión a ser cumplida consecutivamente,

a saber: 20 años consecutivos por cada cargo.

En desacuerdo, el peticionario acudió ante el

Tribunal de Apelaciones. En síntesis, sostuvo que el

foro primario incidió al determinar lo siguiente: (1)

sentenciarlo a cumplir la pena de reclusión en forma

consecutiva; y (2) admitir en evidencia fotografías

aparentemente inflamatorias, impertinentes y que no

fueron debidamente autenticadas. Adviértase que para

sostener el señalamiento de error en cuanto a la pena

impuesta, el señor Acevedo Maldonado se fundamentó en la

figura del concurso real de delitos dispuesta en el Art.

79 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4707.

El 28 de octubre de 2014, el foro apelativo

intermedio emitió una Sentencia en la cual confirmó el

dictamen recurrido. En lo pertinente, razonó que

procedía cumplir la pena en forma consecutiva, ya que el

concurso real de delitos es inaplicable cuando el acto

cometido por el acusado genera daños distintos.

Asimismo, determinó que el foro primario actuó

correctamente al sentenciar al peticionario a cumplir 40 CC-2015-033 3

años de reclusión consecutivamente, pues su culpabilidad

se probó más allá de duda razonable. Finalmente, el

Tribunal de Apelaciones concluyó que la imposición de

penas descansa en la sana discreción del foro judicial

sentenciador. Oportunamente, el señor Acevedo Maldonado

presentó una moción de reconsideración, pero fue

declarada no ha lugar.

Inconforme con ese proceder, el peticionario

recurrió ante este Tribunal mediante recurso de

certiorari. Amparado en la figura del concurso real de

delitos, plantea como único señalamiento de error que

los foros recurridos incidieron al dictaminar que la

pena de reclusión impuesta debe cumplirse en forma

consecutiva. Particularmente, sostiene que el tribunal

sentenciador venía llamado a basar su determinación en

el Art. 79 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4707,

e imponer una pena de 20 años por uno de los cargos y

una pena agregada de 20% por el otro cargo, para un

total de 24 años de reclusión.

En atención a lo anterior, el 1 de abril de 2015,

emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos

20 días a la parte recurrida para que mostrara causa por

la cual no debíamos revocar el dictamen del foro

apelativo intermedio. Oportunamente, la Oficina de la

Procuradora General compareció mediante Escrito en

Cumplimiento de Orden. CC-2015-033 4

En su escrito, la Oficina de la Procuradora General

alega que el tribunal sentenciador actuó correctamente y

dentro de los parámetros dispuestos por ley al imponer

las penas. Del mismo modo, arguye que si bien están

presentes los elementos para la aplicación del concurso

real –identidad de sujeto activo, comisión por ese

sujeto de varios delitos independientes entre sí y un

juicio simultáneo- el peticionario no tiene derecho

automático al beneficio de la pena agregada. La razón de

ello es que la Oficina de la Procuradora General

entiende que en el caso ante nuestra consideración se

está ante una pluralidad de conducta. Es decir, el

peticionario cometió agresión sexual contra una víctima

y acto seguido incurrió en otra acción independiente al

agredir sexualmente a otra víctima.

Por tanto, para la Oficina de la Procuradora

General son dos actuaciones que, aunque de igual

naturaleza, ocurren de forma independiente contra dos

personas distintas. De esta forma, argumenta que la

conducta incurrida por el peticionario configura dos

delitos y no corresponde a un mismo acontecimiento,

aunque los actos fueron cercanos en tiempo. Como para la

Oficina de la Procuradora General la conducta del

peticionario generó más de una lesión contra más de una

víctima y no constituye un mismo acto, aduce que procede

la imposición de penas para cada uno de los actos

cometidos. Finalmente, plantea que el argumento CC-2015-033 5

esgrimido por el señor Acevedo Maldonado conllevaría

socavar la integridad de las víctimas de agresión sexual

y, a su vez, alentar a los agresores a cometer actos

contra varias víctimas, sin que ello conlleve el

resultado de penas que aparejen la severidad de la

conducta incurrida.

Expedimos el recurso y con el beneficio de la

comparecencia de las partes involucradas, procedemos a

resolver la controversia conforme a derecho.

II

Sabido es que mediante uno o más actos una persona

puede cometer dos o más ofensas y éstas pueden ser

juzgadas conjuntamente en el mismo procedimiento

judicial. Cuando ello acontece, se está ante la figura

del concurso de delitos. En esencia, esta figura arroja

luz con relación a la manera en que debe determinarse

cuál es la pena que mejor refleja la gravedad del hecho

y la culpabilidad del sujeto. L.E. Chiesa Aponte,

Derecho Penal Sustantivo, 2da ed., Publicaciones JTS,

2013, pág. 71. Para ello, se han desarrollado las

siguientes reglas: (1) las que rigen los supuestos en

que existen varios actos y varios delitos; (2) las que

operan cuando ocurre un solo acto y varios delitos; (3)

aquellas que gobiernan las circunstancias en que existe

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