EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2015 TSPR 81
Joseph Acevedo Maldonado 193 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2015-33
Fecha: 15 de junio de 2015
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Utuado
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Efraín Díaz Carrasquillo
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Tanaira Padilla Subprocuradora General
Lcdo. Juan B. Ruiz Hernández Procurador General Auxiliar
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad – (Pena impuesta bajo el Art. 79 del Código Penal de 2004 en concurso de delitos)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2015-033 Certiorari
Joseph Acevedo Maldonado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2015.
El Sr. Joseph Acevedo Maldonado incurrió en
una conducta altamente repudiable. Hoy, acude
ante este Tribunal sin tan siquiera cuestionar su
culpabilidad y se limita a solicitar que se
subsane el error en el cómputo de los años de
reclusión de su sentencia. Como cuestión de
derecho, tiene la razón. Por ello, expedimos el
recurso de certiorari presentado y revocamos en
parte la determinación del Tribunal de
Apelaciones.
I
Como consecuencia de unos hechos acaecidos
el 17 de enero de 2009, contra el Sr. Joseph
Acevedo Maldonado (señor Acevedo Maldonado o CC-2015-033 2
peticionario) se presentaron dos cargos por infringir el
Art. 142 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4770.
Transcurrido el juicio en su fondo, el jurado encontró
culpable al señor Acevedo Maldonado de los dos cargos
imputados. Así las cosas, el 16 de enero de 2014, el
Tribunal de Primera Instancia le impuso una pena total
de 40 años de reclusión a ser cumplida consecutivamente,
a saber: 20 años consecutivos por cada cargo.
En desacuerdo, el peticionario acudió ante el
Tribunal de Apelaciones. En síntesis, sostuvo que el
foro primario incidió al determinar lo siguiente: (1)
sentenciarlo a cumplir la pena de reclusión en forma
consecutiva; y (2) admitir en evidencia fotografías
aparentemente inflamatorias, impertinentes y que no
fueron debidamente autenticadas. Adviértase que para
sostener el señalamiento de error en cuanto a la pena
impuesta, el señor Acevedo Maldonado se fundamentó en la
figura del concurso real de delitos dispuesta en el Art.
79 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4707.
El 28 de octubre de 2014, el foro apelativo
intermedio emitió una Sentencia en la cual confirmó el
dictamen recurrido. En lo pertinente, razonó que
procedía cumplir la pena en forma consecutiva, ya que el
concurso real de delitos es inaplicable cuando el acto
cometido por el acusado genera daños distintos.
Asimismo, determinó que el foro primario actuó
correctamente al sentenciar al peticionario a cumplir 40 CC-2015-033 3
años de reclusión consecutivamente, pues su culpabilidad
se probó más allá de duda razonable. Finalmente, el
Tribunal de Apelaciones concluyó que la imposición de
penas descansa en la sana discreción del foro judicial
sentenciador. Oportunamente, el señor Acevedo Maldonado
presentó una moción de reconsideración, pero fue
declarada no ha lugar.
Inconforme con ese proceder, el peticionario
recurrió ante este Tribunal mediante recurso de
certiorari. Amparado en la figura del concurso real de
delitos, plantea como único señalamiento de error que
los foros recurridos incidieron al dictaminar que la
pena de reclusión impuesta debe cumplirse en forma
consecutiva. Particularmente, sostiene que el tribunal
sentenciador venía llamado a basar su determinación en
el Art. 79 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4707,
e imponer una pena de 20 años por uno de los cargos y
una pena agregada de 20% por el otro cargo, para un
total de 24 años de reclusión.
En atención a lo anterior, el 1 de abril de 2015,
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos
20 días a la parte recurrida para que mostrara causa por
la cual no debíamos revocar el dictamen del foro
apelativo intermedio. Oportunamente, la Oficina de la
Procuradora General compareció mediante Escrito en
Cumplimiento de Orden. CC-2015-033 4
En su escrito, la Oficina de la Procuradora General
alega que el tribunal sentenciador actuó correctamente y
dentro de los parámetros dispuestos por ley al imponer
las penas. Del mismo modo, arguye que si bien están
presentes los elementos para la aplicación del concurso
real –identidad de sujeto activo, comisión por ese
sujeto de varios delitos independientes entre sí y un
juicio simultáneo- el peticionario no tiene derecho
automático al beneficio de la pena agregada. La razón de
ello es que la Oficina de la Procuradora General
entiende que en el caso ante nuestra consideración se
está ante una pluralidad de conducta. Es decir, el
peticionario cometió agresión sexual contra una víctima
y acto seguido incurrió en otra acción independiente al
agredir sexualmente a otra víctima.
Por tanto, para la Oficina de la Procuradora
General son dos actuaciones que, aunque de igual
naturaleza, ocurren de forma independiente contra dos
personas distintas. De esta forma, argumenta que la
conducta incurrida por el peticionario configura dos
delitos y no corresponde a un mismo acontecimiento,
aunque los actos fueron cercanos en tiempo. Como para la
Oficina de la Procuradora General la conducta del
peticionario generó más de una lesión contra más de una
víctima y no constituye un mismo acto, aduce que procede
la imposición de penas para cada uno de los actos
cometidos. Finalmente, plantea que el argumento CC-2015-033 5
esgrimido por el señor Acevedo Maldonado conllevaría
socavar la integridad de las víctimas de agresión sexual
y, a su vez, alentar a los agresores a cometer actos
contra varias víctimas, sin que ello conlleve el
resultado de penas que aparejen la severidad de la
conducta incurrida.
Expedimos el recurso y con el beneficio de la
comparecencia de las partes involucradas, procedemos a
resolver la controversia conforme a derecho.
II
Sabido es que mediante uno o más actos una persona
puede cometer dos o más ofensas y éstas pueden ser
juzgadas conjuntamente en el mismo procedimiento
judicial. Cuando ello acontece, se está ante la figura
del concurso de delitos. En esencia, esta figura arroja
luz con relación a la manera en que debe determinarse
cuál es la pena que mejor refleja la gravedad del hecho
y la culpabilidad del sujeto. L.E. Chiesa Aponte,
Derecho Penal Sustantivo, 2da ed., Publicaciones JTS,
2013, pág. 71. Para ello, se han desarrollado las
siguientes reglas: (1) las que rigen los supuestos en
que existen varios actos y varios delitos; (2) las que
operan cuando ocurre un solo acto y varios delitos; (3)
aquellas que gobiernan las circunstancias en que existe
un solo acto que aparenta infringir varias
disposiciones, pero solo infringe una; y (4) las que CC-2015-033 6
tratan situaciones en que ocurren varios actos y un solo
delito. Íd., pág. 72.
Por tratarse de lo que atañe a la controversia de
autos, examinaremos el primer conjunto de reglas ya que
éstas regulan el concurso real de delitos.
Esencialmente, este tipo de concurso trata de casos en
que la persona comete, con cada uno de sus actos, un
delito distinto y separado del otro. Íd. En otras
palabras, existe un concurso real de delitos “cuando el
sujeto ha realizado varias acciones cada una de las
cuales por separado es constitutiva de delito”. J.M.
Rodríguez Devesa, Derecho Penal Español, Madrid,
Dikinson, 1988, pág. 848. Para el reconocido tratadista
Jiménez de Asúa, lo que constituye la esencia del
concurso real es la pluralidad de actos independientes y
de delitos. Véase L. Jiménez de Asúa, La ley y el
delito, Buenos Aires, Ed. Sudamericana, 1978, pág. 534.
Cabe señalar que la concurrencia real de delitos
también se ha definido como “[v]arias unidades de
conducta que se suceden una a otra con intervalos más o
menos largos, pero juzgadas en conjunto, pueden violar
la misma ley o diversas leyes”. H. Silving, Elementos
constitutivos del delito, San Juan, Ed. Universitaria,
1976, pág. 180. De otra parte, la profesora Nevares-
Muñiz expone que “el concurso real se trata como una
figura procesal que requiere que se juzgue al actor en
un mismo proceso por todos los delitos que cometió”. D. CC-2015-033 7
Nevares-Muñiz, Derecho Penal puertorriqueño: parte
general, 5ta ed., San Juan, Ed. Inst. para el Desarrollo
del Derecho, 2005, Sec. 8.4.6, pág. 354. Véase, además,
Pueblo v. Rivera Cintrón, 185 DPR 484, 502 (2012).
A.
Nótese que bajo el Código Penal de 2004 se
contemplaba y regulaba la concurrencia de delitos. En
particular, el concurso real era atendido en el Art. 79
del referido cuerpo normativo, el cual establecía
expresamente que:
Cuando alguien haya realizado varios delitos que sean juzgados simultáneamente, cada uno de los cuales conlleva su propia pena, se le sentenciará a una pena agregada, que se determinará como sigue:
(a) Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, ésta absorberá las demás.
(b) Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión por noventa y nueve (99) años, se impondrá además una pena agregada del veinte (20) por ciento por cada víctima.
(c) En los demás casos, se impondrá una pena para cada delito y se sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del veinte (20) por ciento del límite máximo del intervalo de pena para el delito más grave. 33 LPRA sec. 4707. (Énfasis suplido).
En el caso Pueblo v. Álvarez Vargas, 173 DPR 587
(2008), este Tribunal tuvo ocasión para interpretar el
alcance del precitado Art. 79. A esos efectos, se
determinó que para que aplique el concurso real de
delitos “es necesario que los delitos en concurso sean
de igual o similar naturaleza, surjan del mismo acto o CC-2015-033 8
transacción, surjan de dos o más transacciones
relacionadas entre sí, o sean parte de un plan común”.
Íd., pág. 597. (Énfasis suplido). Por tanto, este
Tribunal concluyó que para aplicar el tratamiento del
Art. 79 se requiere lo siguiente: (1) la identidad de
sujeto activo; (2) la comisión por ese sujeto de varios
delitos independientes entre sí; (3) un juicio
simultáneo según las Reglas de Procedimiento Criminal; y
(4) que una disposición especial no prohíba la formación
de la pena agregada. Íd., pág. 599.
De otra parte, la forma en que se imputa la pena en
los casos de concurso real se lleva a cabo conforme al
principio de acumulación de penas. Esto es, las penas de
cada ofensa deben sumarse y acumularse hasta un tope
máximo determinado por ley. L.E. Chiesa Aponte, Derecho
Penal Sustantivo, Publicaciones JTS, 2006, pág. 67. Por
motivo de la cantidad de años contenida en la pena de
reclusión que acarrea el delito en este caso, es de
aplicación el inciso (c) del Art. 79. Como se pudo
apreciar, este inciso establecía específicamente que la
pena impuesta en este supuesto no podía exceder el 20%
del límite máximo del intervalo de pena para el delito
más grave. Para el profesor Chiesa Aponte, ello equivale
a multiplicar la pena máxima del delito más grave por
1.20. Íd., pág. 68. En otras palabras, en aquellos casos
en que se configure un concurso real de delitos bajo el
inciso (c) del Art. 79, lo que procede primero es sumar CC-2015-033 9
las penas impuestas para todos los delitos en cuestión.
Luego, se multiplica el límite máximo del intervalo de
pena para el delito más grave por 1.20. Entre esos dos
resultados, se escoge el más bajo, pues constituye el
límite estatutario permitido. Pueblo v. Rivera Cintrón,
supra, pág. 502; Pueblo v. Álvarez Vargas, supra, pág.
600. Véase, además, D. Nevares-Muñiz, Las penas en el
nuevo Código Penal: a cinco años de su vigencia, 79 Rev.
Jur. UPR 1129 (2010). Según explica la profesora
Nevares-Muñiz, “la intención legislativa fue que la pena
agregada que resulte de los varios delitos tenga un
límite, de manera que se cumpla con el principio de que
las penas no deben exceder la expectativa real de vida
de una persona para que se propicie su rehabilitación”.
D. Nevares-Muñiz, Las penas en el nuevo Código Penal: a
cinco años de su vigencia, 79 Rev. Jur. UPR 1129, 1151
(2010).
III
En el caso ante nos, el Tribunal de Primera
Instancia sentenció al señor Acevedo Maldonado a cumplir
un total de 40 años de prisión, tras ser encontrado
culpable de dos cargos por infracción al Art. 142 del
Código Penal de 2004. Esto es, le impuso una pena de
reclusión de 20 años consecutivos por cada uno de los
cargos. Inconforme, el peticionario acudió al Tribunal
de Apelaciones. En lo pertinente, sostuvo que debía ser
sentenciado con el beneficio de la pena agregada que CC-2015-033 10
disponía el Art. 79 del Código Penal de 2004, el cual
regulaba el concurso real de delitos.
Examinado el caso, el foro apelativo intermedio
confirmó el dictamen bajo el fundamento de que el
concurso de delitos no aplica cuando el acto cometido
por el acusado produce daños distintos. Del mismo modo,
concluyó que el tribunal sentenciador no incidió al
imponer la pena, toda vez que ello descansa en su sana
discreción. En desacuerdo, el señor Acevedo Maldonado
recurrió ante este Tribunal.
Tras aquilatar los documentos que obran en autos,
concluimos que el señalamiento de error expresado por el
señor Acevedo Maldonado tiene mérito. Entendemos que le
cobija la razón pues, a todas luces, en el caso ante
nuestra consideración se configuró el llamado concurso
real de delitos. Nos explicamos.
Constituye un hecho irrefutable que los delitos por
los que fue encontrado culpable el señor Acevedo
Maldonado fueron juzgados conjuntamente, son de igual
naturaleza, surgieron de actos relacionados entre sí y,
a su vez, fueron parte de un plan común. Además, no
existe una disposición especial que prohíba la formación
de la pena agregada en este tipo de casos. Por tanto,
conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales de
este Tribunal y la normativa estatutaria pertinente, en
esas circunstancias se dan las condiciones para la
aplicación del concurso real de delitos. En CC-2015-033 11
consecuencia, resolvemos que incidieron los foros
recurridos al no contemplar el mandato expreso contenido
en el precitado Art. 79.
A tales efectos, resulta imperativo realizar el
cómputo correspondiente y, por ende, determinar la pena
de reclusión que el señor Acevedo Maldonado debe cumplir
a tenor con el límite dispuesto en el Art. 79.
Adelantamos que no procede acoger el razonamiento del
peticionario de imponerle una pena de 20 años por uno de
los cargos y una pena agregada de 20% por el otro cargo,
para un total de solamente 24 años de reclusión. En su
lugar, procede reducir la pena de reclusión a 30 años.
Nos explicamos.
Adviértase que el Código Penal del 2004 clasificaba
el delito de agresión sexual como uno grave de segundo
grado severo. Por tanto, de acuerdo al Art. 16 del
mencionado Código, éste conllevaba una pena de reclusión
de entre 15 años y un día a 25 años. Véase 33 LPRA sec.
4644(b). Ello lleva a concluir que en este caso el
límite máximo del intervalo de pena para el delito más
grave imputado es 25 años.
El Tribunal de Primera Instancia sentenció al
peticionario a cumplir 20 años consecutivos por cada uno
de los delitos imputados. Recordemos que el primer paso
es sumar las referidas penas, por lo que en este caso se
obtiene un total de 40 años. Luego, se multiplica el
límite máximo del intervalo de pena para el delito más CC-2015-033 12
grave -que en este caso es 25 años- por 1.20. Ello
resulta en un total de 30 años. Entre las dos sumas
obtenidas (40 y 30), se selecciona la de 30 años por ser
la menor. Esta cantidad constituye el límite máximo
permitido para la pena agregada.
Al amparo del anterior cómputo, es forzoso concluir
que la pena de 40 años impuesta al señor Acevedo
Maldonado excedió el tope máximo determinado en ley. Así
las cosas, y una vez determinado que están presentes las
condiciones necesarias para la aplicación de la pena
agregada del Art. 79, procede, en estricto derecho, una
disminución de 10 años a la pena que le fuera impuesta
al peticionario.1
Ante el cuadro descrito, y en vista de que no
podemos avalar un curso de acción que descarta toda una
normativa jurídica vigente al momento de los hechos,
1 Contrario a lo razonado por el Tribunal de Apelaciones, no cabe sostener que en este caso era inaplicable el Art. 79 porque el acto generado por el acusado produjo daños distintos. De ordinario, el concurso real de delitos no excluye, sino que incluye más de una lesión. Tampoco cabe en este contexto invocar la discreción a la hora de imponer la pena, pues el texto diáfano del Art. 79 del Código Penal de 2004 no reconoce discreción judicial para quebrantar el límite que dispone.
Es pertinente recordar, además, que la Regla 179 de las de Procedimiento Criminal fue enmendada con el propósito de atemperarla al Código Penal de 2004. Como resultado de esa enmienda, se le añadió un segundo párrafo el cual indica claramente que cuando exista un concurso de delitos se sentenciará conforme a los Arts. 78–80 del Código Penal de 2004. 34 LPRA Ap. II, R. 179. CC-2015-033 13
revocamos a los foros recurridos con relación a la pena
impuesta al peticionario.
IV
En virtud de los fundamentos que anteceden,
revocamos en parte el dictamen del Tribunal de
Apelaciones. Ello, pues, aplicamos la figura del
concurso real de delitos y, en consecuencia, modificamos
la pena de reclusión impuesta al peticionario a 30 años.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad a la
cual se unen los Jueces Asociados señores Kolthoff
Caraballo y Feliberti Cintrón. La Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado sin
opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera García
disiente sin opinión escrita. La Jueza Asociada señora
Pabón Charneco no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
CC-2015-033 Joseph Acevedo Maldonado
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se unieron los Jueces Asociados señor KOLTHOFF CARABALLO y señor FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2015.
En el día de hoy nos vemos obligados a
implementar las disposiciones del Art. 79 del Código
Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4707 (Código de 2004), y
así, rebajarle la pena impuesta a una persona
condenada por agredir sexualmente a dos mujeres. Ese
resultado, aunque antipático, es producto exclusivo
de la voluntad del legislador. Conforme a las
disposiciones del Código de 2004, cuando una persona
agrede sexualmente a más de una víctima como parte
de un mismo acto y plan, la pena agregada que el
tribunal puede imponerle está limitada a veinte por
ciento sobre la pena máxima para ese delito.
Es decir, a una pena máxima de 30 años, CC-2015-033 2
independientemente de que la persona convicta haya
agredido sexualmente a dos, tres o cuatro víctimas y a
pesar de que el Código de 2004 establecía una pena máxima
para este delito de 25 años por cada violación.
Así, bajo el escudo del ideal constitucional de
rehabilitación, lo que el legislador realmente ha logrado,
en casos como este donde las agresiones sexuales fueron
parte de un mismo acto y plan, es que nuestro ordenamiento
valore más la vida, seguridad, integridad y dignidad de la
primera víctima de agresión sexual que la de una segunda,
tercera o incluso cuarta víctima. De hecho, la pena máxima
es la misma si viola dos víctimas o si viola a alguien
más. Después de la segunda, ninguna víctima cuenta al
momento de imponer la pena. Más aun, el Código de 2004
viabilizaba el absurdo, al autorizar al tribunal a
imponerle una pena mayor a una persona que agrede
sexualmente a dos víctimas en actos separados que a una
que comete esos dos delitos como parte de un mismo acto y
plan.
Para rehabilitar no hay que desvalorizar la protección
social. Contrástese las disposiciones del Código Penal de
2004 con los Arts. 71 y 72 del Código Penal de 2012, según
aprobados originalmente (Código de 2012), 33 LPRA secs.
5104-5105, los cuales evitaban el resultado al que hoy nos
vemos obligados a llegar. Véanse Luis Ernesto Chiesa
Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Publicaciones JTS, 2da
Ed 2013, pág. 72. y Dora Nevares Muñiz, Código Penal de CC-2015-033 3
Puerto Rico Comentado, Instituto para el Desarrollo del
Derecho, Inc., Edición 2013, pág. 117. No obstante, el
Código de 2012 fue enmendado por la Ley Núm. 246 de 2014,
para adoptar nuevamente las nefastas disposiciones del
Código de 2004 en cuanto a este asunto (empero, la pena
para el delito de agresión sexual se mantiene en cincuenta
años, tal y como dispuso el Código de 2012). Eso nos
amarra las manos en este asunto. Corresponde a la Asamblea
Legislativa y no a nosotros corregir esta anomalía.
Rafael L. Martínez Torres Juez Asociado