Pueblo ex rel. Mendín Sabat v. Seijo

43 P.R. Dec. 368
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 26, 1932
DocketNo. 5996
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo ex rel. Mendín Sabat v. Seijo, 43 P.R. Dec. 368 (prsupreme 1932).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El Pueblo de Puerto Rico, a requerimiento del Doctor José Mendín Sabat, Director de Beneficencia del municipio de Arecibo, inició un procedimiento de quo warranto en la corte de distrito contra Sergio Seijo, Antonia Brandi y Augusto Padilla, a fin de que la corte declarara que el que-rellado Sergio Seijo no tenía derecho a desempeñar él puesto de Alcalde del municipio de Arecibo, ni tampoco a sustituirlo en el mismo los otros querellados Antonia Brandi, Tesorera-Directora Escolar, y Augusto Padilla, Director de Obras Públicas, correspondiendo la sustitución al querellante en su carácter de Director de Beneficencia.

Que Seijo fué electo alcalde de Arecibo y estaba desempe-ñando dicho puesto al iniciarse el procedimiento y lo está aún, y que el querellante y los otros querellados eran y son el Director de Beneficencia, el Tesorero-Director Escolar y el Director de Obras Públicas del dicho municipio, son hechos admitidos. Tampoco hay duda alguna de que en el caso de vacante, correspondería al Director de Beneficencia desem-peñar interinamente, en primer término, el puesto de alcalde, y sucesivamente al Tesorero-Director Escolar y al Director de Obras Públicas, y de que el Director de Beneficencia ha requerido a Seijo para que le entregue el cargo y Seijo se ha opuesto, siendo también conocida la actitud contraria al querellante de los otros dos querellados.

Las cuestiones en controversia son las de si existe real-mente una vacante en el puesto de alcalde por haber sido Seijo debidamente destituido por la Asamblea Municipal y la de si el querellante no obstante haber sido nombrado Director de Beneficencia, se encontraba al iniciarse el pro-cedimiento y se encuentra aún suspendido de su empleo por autoridad competente.

[371]*371Para probar que el querellado Seijo había sido destituido de su cargo de alcalde, el querellante presentó copia . certificada de los procedimientos que tuvieron lugar en la Asamblea Municipal de Areeibo, tales como constaban en el return de cierto caso de certiorari seguido ante la propia corte de distrito, y ocurrió lo que sigue:

“Abogado Sr. Bolívar P-agan. Me opongo a la presentación de esta evidencia. Voy a citar ley y jurisprudencia para demostrar que esto no es admisible en evidencia en este caso. (Argumentó). Tampoco es evidencia primaria.
“Hon. Juez. ¿Cuál es el objeto de la presentación de la eviden-cia?
“Abogado Sr. Rivera Zayas. Probar las alegaciones tercera y cuarta de nuestra contención. (Argumentó).
“Hon. Juez. La Corte admitiría esos documentos eondicional-mente para darle el valor probatorio que puedan tener, argumen-tando las partes en el fondo si es prueba o no admisible, pero pre-feriría la prueba primaria, la que obra unida a los autos.
“Abogado Sr. Rivera Zayas. Eso. Eso está bien.
“Hon. Juez. La Corte admite esa prueba ahora eondicional-mente, para que las partes argumenten en el fondo del caso su ad-misibilidad, y se reservará una excepción a la parte que perjudique la resolución de la Corte.”

Luego la corte en su. relación del caso y opinión decidió:

■ “El documento, sobre cuya genuinidad hemos de dictaminar, es una relación detallada de ciertos presuntos procedimientos incoados por la asamblea municipal de Areeibo, con el fin de conocer de una impugnación pública que culminó en la destitución del señor Sergio Seijo como alcalde del municipio de Areeibo, cuya relación viene firmada por siete de los once asambleístas que componen dicho cuerpo.
“La prueba testifical aportada por el relator tendió a evidenciar: que el día primero de septiembre de 1931, como a las dos de la tarde, José Toledo García, presidente de la asamblea municipal, ex-pidió ima convocatoria a los demás miembros para una sesión que habría de efectuarse al día siguiente; que al reunirse los asam-bleístas la noche del 2 de septiembre de 1931, y estando enfermo el secretario interino del municipio, José Santos Rodríguez, se nombró secretario accidental a otro ciudadano para que actuase como tal; que [372]*372no habiendo podido conseguirse el libro oficial de actas de la asam-blea municipal, los nueve miembros presentes de dicho organismo acordaron llevar adelante los procedimientos y posteriormente deci-dieron además presentar como constancia de dichos procedimientos el llamado return suscrito por los propios asambleístas. .
“De manera que los escritos que forman el legajo denominado return no son copias certificadas de sus originales obrantes en el Ubro oficial de actas.
“Por otra parte, los querellados presentaron en evidencia una certificación expedida por el secretario municipal interino, credi-tiva de que, según el libro oficial de actas, la asamblea municipal de Arecibo no ha celebrado sesión oficial alguna desde el día 9 de julio de 1931 hasta el momento de su expedición, 22 de diciembre de 1931.
“De modo que, de un lado, tenemos a siete asambleístas que sus-criben un llamado return, que, a juicio de ellos, contiene todas las actuaciones verificadas por la asamblea con respecto a la impugna-ción y destitución del alcalde Seijo; y del otro, tenemos una certi-ficación expedida por el funcionario encargado de los libros de actas oficiales, que dice no haberse verificado sesión alguna.
“La Ley Municipal vigente dispone:
“ 'Artículo 25. — La Asamblea Municipal hará constar sus pro-cedimientos, resoluciones y las ordenanzas que aprobare, en actas que se llevarán en libros encuadernados y foliados, habilitados por certificación del Presidente y SecretcM-io, extendida en la primera página útil de cada libro, creditiva del número de páginas en blanco de que consta cada uno de tales libros. Estos libros se conservarán por el Secretario de la Asamblea y constituirán récords del mismo carácter y naturaleza que las actas de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.’ Bastardillas nuestras. Leyes de 1928, página 353.
“La Garta Constitucional (Ley Orgánica) de Puerto Rico, al re-ferirse a la Legislatura Insular, prescribe:
“ ‘Artículo 34. — * * * * *
“ ‘Cada Cámara llevará un libro de actas, y podrá, a su volun-tad, de tiempo en tiempo, publicarlas, y la votación por lista sobre cualquier cuestión se hará constar en el acta cuando lo exigiere una quinta parte de los miembros presentes.’
“Y, congruente con esta prescripción constitucional, el Código Político dispone que el Libro de Actas de cada una de las Cámaras, de la Asamblea Legislativa, deberá ser autenticado por las firmas del presidente y secretario respectivos. Art. 27 Código Político.
[373]*373“Se dispone además por nuestra ley fundamental que el hecho de estampar su firma el presidente de cada Cámara en los proyectos y resohcciones se fiará constar en el acta.

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