Lorenzo v. Lorenzo Pérez

49 P.R. Dec. 318
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 24, 1935·No. No. 6762·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Ante la Corte de Distrito de Aguadilla presentó Miguel Lorenzo una demanda contra Jesús Lorenzo reclamándole cuatro mil dólares por los daños y perjuicios que le ocasionara el 24 de septiembre de 1931, en el barrio Voladoras del muni-cipio de Moca, al acometerlo y agredirlo voluntaria y mali-ciosamente con un machete, cercenándole casi en su totalidad la mano derecha.

Contestó el demandado negando los hechos alegados en la demanda y alegando a su vez como defensas especiales que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción, y que, de haber ocurrido el accidente, el mismo no pudo ser evitado por el demandado y se debió a la temeridad, malicia y voluntariedad del demandante.

Fue el pleito a juicio. Ambas partes practicaron su prueba y la corte el 31 de julio de 1933 dictó sentencia de-[319] clarando la demanda sin lugar, sin especial condenación de ■costas. En su relación del caso y opinión, declaró probados los siguientes hechos:

“Que allá por el día 24 de septiembre de 1931, y estando el de-mandado Jesús Lorenzo trabajando en su finca, se encaminó a la tienda de don Gil Sánchez, que queda en la carretera y a poca dis-tancia de su expresada finca, para comprar unos encargos para su casa; que al pasar frente a la tienda de Antonio Soto, que queda entre la finca del demandado y la tienda de Gil Sánchez, Miguel Lorenzo, ■el demandante, y Jesús Lorenzo el demandado, tuvieron unas pala-bras porque el primero pretendía que el segundo tomase ron, a lo que éste se negó, amenazándole con echárselo en la cara e insultán-dolo con conceptos mortificantes; que Jesús Lorenzo siguió hacia la tienda de Gil Sánchez, compró allí unos encargos consistentes en ba-calao, pan y azúcar, y so dispuso a regresar hacia su casa, llevando los artículos sobre la mano derecha y debajo de la mano izquierda el mocho de trabajar que había utilizado momentos antes; que cuando pasaba nuevamente por frente a la tienda de Antonio Soto, camino denominado ‘Hernández’, por donde necesariamente tenía que pa-sar, Miguel Lorenzo se adelantó y lo detuvo; Miguel Lorenzo, o sea el demandante, hombre joven y fuerte, le decía al demandado Jesús Lorenzo, que es un hombre de avanzada edad, ‘cómete este guineo’, restregándole por la boca y por el bigote un guineo maduro que tenía mondado por la mitad y luego lo cogió por el cuello instándole violentamente a que se lo comiera; Jesús Lorenzo gritó entonces ‘caridad que me matan’, y Miguel Lorenzo mientras lo apretaba le •dijo ‘pues ahora verás si te lo comes’, sacando al efecto un puñal ■como de seis pulgadas, de dos filos, cabo colorado y de cruz; que cuando intentó herir con el puñal en forma desafiadora y muy amena-zante a Jesús Lorenzo, éste súbitamente tiró los encargos al piso y ■defendiéndose con su machete de trabajo hirió a Miguel Lorenzo, o ■sea al demandante, siendo una sola la herida ocasionada.”

No conforme el demandante, apeló para ante este tribunal. Señala en su alegato dos errores cometidos a su juicio por la corte sentenciadora al no tomar en consideración la “admi-sión judicial” hecha en corte abierta por el demandado al declararse culpable del delito de mutilación qué se le impu-tara por los mismos hechos en que se basa la demanda, y al apreciar la prueba.

[320] B1 primer testigo que declaró fue el propio demandante. Dijo, en parte: “Ese día, viniendo yo de un entierro . . . iba. Jesús Lorenzo ... y al verme me dijo, ‘oye, sinvergüenza,, abora me vas a pagar las que me debes,’ y en seguida me cayó a tajos.”

Llamó entonces el demandante a declarar al perito médico-cirujano Néstor de Cardona quien describió la herida recibida por el demandante así: “Era una herida incisa transversal,, que le cercenaba no solamente los tejidos blandos sino los tejidos óseos y casi le amputaba el brazo.”

Acto seguido presentó el demandante al secretario auxiliar de la corte a los efectos de introducir en evidencia “una ad-misión judicial hecha en corte abierta por el demandado Jesús Lorenzo el día 13 de julio de 1932, en la causa criminal nú-mero 4725 seguida por El Pueblo de Puerto Rico contra dicho Jesús Lorenzo por un delito de mutilación, a virtud de una acusación presentada y jurada por el señor fiscal de esta corte por los mismos hechos realizados por el demandado el día 24 de septiembre de 1931 en la persona de Miguel Lorenzo, o sea el aquí demandante, y en cuya admisión judicial hecha en corte abierta el demandado aceptó estos mismos hechos; y nos basamos en lo establecido en el Tomo 22 de Corpus Juris, página 421, inciso B, titulado ‘Judicial Admissions’ y en la página 423 del mismo tomo, bajo el párrafo 506, titulado ‘Tn other Proceedings’.”

Se opuso el demandado y la corte le dió la razón. Toma excepción el demandante y pidió que “toda vez que esta prueba no ha sido admitida por la corte solicitamos que estos dos documentos, la acusación y la sentencia, se marquen Exhibits A y B como documentos denegados por la corte y que se ordene al taquígrafo que los transcriba literalmente en la transcripción de evidencia para ser revisados en una posible apelación, a fin de que el Honorable Tribunal Supremo tenga pleno conocimiento de la cuestión que se ha levantado.”

La corte manifestó entonces que creía prudente reconsi-derar su resolución y admitir condicionalmente la prueba, y [321] siendo las doce del día, se declaró en receso. Al reanudarse la vista el demandante le pidió qne decidiera de modo defi-nitivo si admitía o no los documentos, invocando la opinión •de este Tribunal Supremo en el caso de El Puebla esc rel Mendin v. Seijo, 43 D.P.R. 368, y la corte resolvió admitir la evidencia sin condición alguna.

El primer documento presentado fue la acusación. En parte dice:

“El fiscal formula acusación contra Jesús Lorenzo Méndez por un delito de Mutilación (Felony), cometido de la manera siguiente:— El referido acusado, Jesús Lorenzo Méndez, con anterioridad a la presentación de esta acusación, o sea, allá por el día 24 de septiembre de 1931, y en el barrio Voladoras del término municipal de Moca, . . . maliciosa y voluntariamente, y con la intención criminal de causar grave daño corporal en la persona del ser humano Miguel Lorenzo, lo acometió y agredió con un machete, arma mortífera, infiriéndole una herida de carácter grave, . . . quedando a consecuencia directa de dicha herida total y permanentemente mutilado dicho Miguel Lorenzo de la mano derecha.”

El segundo, la sentencia, en parte, es como sigue:

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Lorenzo v. Lorenzo Pérez, 49 P.R. Dec. 318 (prsupreme 1935).

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