Pueblo ex rel. Esteves v. Rabell Cabrero

36 P.R. Dec. 130, 1926 PR Sup. LEXIS 553
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 23, 1926
DocketNo. 4082
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pueblo ex rel. Esteves v. Rabell Cabrero, 36 P.R. Dec. 130, 1926 PR Sup. LEXIS 553 (prsupreme 1926).

Opinion

Ej, Juez Asociado Señok Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Los demandados apelan de una orden de la Corte de Distrito de Aguadilla negándose a expedir un auto de in-juntion para impedir que Guillermo Esteves y otros inun-den los terrenos de los apelantes Narciso y Violante Rabell Cabrero. El Pueblo de Puerto Rico había iniciado un pro-cedimiento de expropiación forzosa contra dichos apelantes. La petición de injunction era un incidente de dicho pleito. La corte declaró sin lugar la petición. Uno de los funda-mentos para denegar la solicitud de injunction fue que al Pueblo de Puerto Rico no se le podía demandar sin su pro-pio consentimiento, y que no se había demostrado que se hubieran ocasionado daños irreparables, por lo que nos pa-rece prudente transcribir parte de la demanda radicada en el pleito principal de expropiación de dichos terrenos.

[133]*133El principio de dicha demanda lee como signe:

“Comparece El Pueblo de Puerto Eico representado por el Hon. Guillermo Esteves, Comisionado del Interior de Puerto Eico, y éste a su vez por el Hon. G. C. Butte, Attorney General y los abogados Antonio Piñeiro, abogado del Eiego y el fiscal del distrito y respe-tuosamente alegan:
“Que el demandante, el Pueblo de Puerto Eico es un cuerpo po-lítico, con capacidad para demandar y ser demandado, debidamente organizado de acuerdo con la Ley del Congreso de los Estados Uni-dos de América, de fecha 2 de marzo de 1917 titulada ‘Ley para proveer un Gobierno Civil para Puerto Eico, y para otros fines’; que el Comisionado del Interior Guillermo Esteves comparece en representación de El Pueblo de Puerto Eico por virtud de la facul-tad que le ha sido conferida por la sección 10 de la Ley No. 63, aprobada el 19 de .junio de 1919, proveyendo para la construcción de un sistema de riego en la vecindad de Isabela, Aguadilla y Moca.”

Después de describir los terrenos y alegar otras cuestio-nes, en el párrafo 7 de la demanda el Pueblo de Puerto Eico alega los esfuerzos que sus funcionarios han realizado para obtener los terrenos de los apelantes por medio de gestio-nes; que dichos terrenos valían de $26,000 a $27,000, de acuerdo con los cálculos de los agentes del demandante, in-cluyendo además, según la opinión del demandante, cual-quiera otra clase de daños que los apelantes pudieran sufrir.

El párrafo 8 de la demanda alega que “el demandante hace esta solicitud de expropiación forzosa de esta parcela con el fin de construir la represa del G-uajataca del Servicio del Eiego de Isabela. En tal virtud, el demandante suplica a esta Hon. Corte, se sirva dictar. sentencia a su favor, de-clarando que el uso y la necesidad pública exigen la expro-piación de las parcelas de terreno referidas anteriormente y que dicho demandante tiene derecho a tomar y retener las descritas parcelas de terreno para el uso público especifi-cado, mediante el pago de la indemnización que determine este tribunal, determinando la cantidad que ha de pagar el demandante al demandado por las referidas parcelas, así [134]*134como también por daños y perjuicios que se ocasionen por esta expropiación forzosa.

Por lo tanto, no dudamos que el procedimiento de expro-piación forzosa fué presentado por El Pueblo de Puerto Rico en su carácter de soberano o quasi-soberano, y que la expropiación forzosa se solicitaba en virtud de una ley especial de la Legislatura aprobada el 19 de junio de 1919. El certificado del Secretario de la corte de distrito demues-tra que el procedimiento de expropiación aún no se Ira visto en su fondo, no estando listo para juicio. El 19 de octu-bre de 1926 los demandados radicaron la siguiente petición de injunction:

‘ ‘ Comparecen los demandados en este caso por conducto de sus abogados suscribientes y a la Hon. Corte respetuosamente exponen .-

“1. — Que en el presente caso El Pueblo de Puerto Rico ha ins-tado una acción de Expropiación forzosa contra los aquí demandados con el objeto de privarles y expropiarles de ciertas parcelas de te-rreno de su propiedad ascendentes a 314 cuerdas con 54 céntimos, sitas en el barrio G-uaj ataca de San Sebastián, que se describen en dicha demanda de Expropiación Forzosa y que son las siguientes: (Se describen). Estas fincas son segregaciones de una finca deno-minada ‘Esperanza’ en el barrio Guajataca de San Sebastián, dis-trito judicial de Aguadilla, P. R., compuesta de mil doscientas treinta y siete cuerdas con veintiocho céntimos, propiedad de los aquí de- ■ mandados.
“2. — Que en la referida demanda de expropiación forzosa se alega que dichos terrenos son de absoluta necesidad e imprescindi-bles para que el Pueblo de Puerto Rico pueda construir la presa Guajataca que forma parte del Riego Público de Isabela.
“3. — Que una vez radicada la demanda, los demandados han for-mulado sus alegaciones contra la referida demanda consistentes en mociones sobre nulidad del nombramiento del Hon. Juez Castejón hecho por el Hon. Gobernador de Puerto Rico, y sobre especifica-ción, las cuales mociones fueron resueltas en contra de los aquí de-mandados, habiéndoseles concedido un término para formular sus nuevas alegaciones contra la demanda, sin que haya vencido el tér-mino para hacerlo.
“4.- — Que no se han formulado todavía las alegaciones de hecho en contra de la demanda de expropiación forzosa y que El Pueblo [135]*135cle Puerto Eico no lia obtenido decreto de corte alguna concediendo la expropiación de los terrenos de que se trata, ni fijando montante de compensación ni de daños y perjuicios que hayan- de pagarse por dichos terrenos, siendo así que todavía no está el caso listo para juicio, razón por la cual no puede haberse obtenido el decreto a que se ha hecho referencia.
“5. — Que el aquí demandante contra la voluntad de los deman-dados, a pesar del requerimiento para que se abstuviera de hacerlo, ha comenzado a inundar los terrenos de que se trata en este caso, parte de los cuales están sembrados; y dicho demandante pretende e. insiste en continuar inundando dichos terrenos sin el consenti-miento y contra la voluntad de los aquí demandados.
“6. — Que de continuar el demandante inundando los terrenos de los demandados que se han descrito ya en esta solicitud, se destrui-rán todas las plantaciones de los aquí demandados en las fincas de referencia, se destruirán las cercas, caminos y abrevaderos de las referidas parcelas de terreno, y se causarán en general daños irre-parables y perjuicios contra los aquí demandados que serán difícil determinar una vez que tales terrenos sean inundados; y que serán aún más difícil de recobrar tratándose de que la parte demandante es el Pueblo de Puerto Eico, y aún más se verían los demandados obligados a iniciar una acción especial de daños y perjuicios contra El Pueblo de Puerto Eico; y finalmente- que tal acción del demanv dante viola y destruye el derecho de propiedad que tienen los de-mandados sobre las parcelas de que se trata e infringe el artículo 355 del Código Civil y hace ilusorio el derecho de propiedad y cons-tituye un atropello por parte de El Pueblo de Puerto Eico; y final-mente infringe la enmienda quinta y

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