ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Guayama
V. TA2025CE00717 Casos Núm.: G4TR202500022 G4TR202500005 ERNICK R. FIGUEROA HUERTA Sobre: Ley Núm. 22-2000; Peticionario Ley Núm. 253-1995 Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Comparece el señor Ernick Figueroa Huerta (señor Figueroa
Huerta o peticionario) y solicita que revisemos la Resolución emitida
el 1 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama (TPI). En dicho dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar la Moción de supresión de evidencia presentada por el señor
Figueroa Huerta. Ello, al concluir que el resultado de la prueba de
alcohol practicada al peticionario era confiable y que la omisión del
agente Emmanuel Miranda Rodríguez (agente) al no informar que su
cámara corporal estaba activa no incidió en la legalidad del arresto ni
en la validez de la prueba de aliento. También concluyó que el
resultado de la prueba de aliento efectuada al peticionario con el
equipo Intoxilyzer 9000 era válida y confiable y que su utilización no
estuvo afectada por la existencia de una prueba descartada, por tener
batería baja, con el Alco-Sensor.
El foro inferior estableció que los días 10 y 17 de septiembre de
2025, se celebraron unas vistas evidenciarias en las que declaró el
agente. Según detalló el TPI, el testigo declaró que el 19 de enero de
2025, patrullaba la PR-52 cuando la computadora de la patrulla TA2025CE00717 2
detectó un Mitsubishi Diamante sin marbete ni seguro obligatorio. Al
activar los biombos y la sirena para detenerlo, se encendieron la
cámara frontal de la patrulla y la cámara corporal de su chaleco, sin
advertir al conductor que la intervención estaba siendo grabada.
El TPI consignó que el agente identificó al conductor como
Ernick Figueroa, confirmó que el marbete estaba vencido y ocupó la
tablilla. De acuerdo al tribunal recurrido, el conductor bajó del
vehículo por iniciativa propia para ofrecer una explicación, momento
en el que el agente percibió olor a alcohol y un habla pausada y
alargada. El foro primario indicó que el Alco-Sensor se descartó por
dicho equipo indicar que tenía batería baja y que el agente entendió
que había motivos para creer que el peticionario se encontraba bajo
los efectos de bebidas embriagantes, por lo que procedió a arrestarlo
y mantenerlo bajo observación continua. Según el tribunal de
instancia, el testigo trasladó al peticionario a la División de
Autopistas de Salinas, le leyó las advertencias de ley y le administró
la prueba de aliento con el Intoxilyzer 9000, que reflejó 0.134% de
alcohol en su organismo.
El TPI resolvió que, aunque el agente no informó al señor
Figueroa Huerta que la cámara corporal estaba activa, esa omisión
no afectó la legalidad del arresto ni la validez de la prueba de aliento
mediante el Intoxilyzer 9000, el cual es un instrumento certificado,
calibrado y empleado conforme a los protocolos establecidos para ello.
Determinó que dicha prueba fue un mecanismo de apoyo que no
sustituyó los requisitos legales para la obtención de evidencia. En
cuanto al Alco-Sensor, el foro inferior indicó que el dispositivo no se
utilizó para efectos del procesamiento del peticionario.
De esta manera, el foro primario sostuvo que ni la falta de
notificación sobre la grabación ni el uso fallido del Alco-Sensor
afectaron la validez del resultado y el procedimiento con el Intoxilyzer
9000. Destacó que la actuación del agente se ajustó a los parámetros TA2025CE00717 3
de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,
según enmendada, 9 LPRA sec. 5001 y a la jurisprudencia vigente,
puesto que al momento de la intervención tuvo la información para
creer razonablemente que el señor Figueroa Huerta conducía un
vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. Además,
resaltó que el agente garantizó el período de observación requerido y
aseguró que el peticionario no ingiriera alimentos, agua o tuviera
acceso al baño. Por ello, concluyó que el resultado obtenido era
confiable.
Inconforme, el 3 de noviembre de 2025, el señor Figueroa
Huerta presentó una Petición de Certiorari, en el que planteó los
siguientes señalamientos de errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE GUAYAMA, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA AL CONCLUIR QUE LA OMISIÓN DE HACER [LA] ADVERTENCIA DE QUE ESTABA SIENDO GRABADO POR AUDIO Y VIDEO CON LA CÁMARA CORPORAL, NO INCIDE EN LA LEGALIDAD DEL ARRESTO NI EN LA VALIDEZ DE LA PRUEBA DE ALIENTO OBTENIDA MEDIANTE EL INTOXILYZER 9000 Y QUE LA GRABACIÓN CONSTITUYE UN MECANISMO DE APOYO QUE NO SUSTITUYE NI CONDICIONA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES APLICABLES A LA OBTENCIÓN DE LA EVIDENCIA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE GUAYAMA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA AL NO CONSIDERAR QUE TAMPOCO HICIERON LAS ADVERTENCIAS DE LEY AL PETICIONARIO AL SUMINISTRARSE LA PRUEBA DE ALCO-SENSOR.
En esencia, el peticionario arguyó que nunca fue informado de
que la intervención estaba siendo grabada en audio y vídeo ni se le
hicieron las advertencias correspondientes. También sostuvo que el
agente no estaba seguro de haberle dado las advertencias antes de
intentar la prueba con el Alco-Sensor. Argumentó que ello violó su
expectativa constitucional de intimidad, puesto que dentro de su
vehículo mantenía una expectativa parcial y fue inducido tácitamente TA2025CE00717 4
a autoincriminarse al bajar de su automóvil. En consecuencia, señaló
que la evidencia debía excluirse por ser producto del árbol prohibido.
Por su parte, el 17 de noviembre de 2025, el Pueblo de Puerto
Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General (OPG o
recurrido), presentó una Solicitud de Desestimación. Sostuvo que
existía un impedimento procesal para la revisión de este recurso, ya
que el peticionario sometió un apéndice incompleto al incluir
únicamente la Resolución recurrida, sin acompañar la Moción
solicitando la supresión de evidencia; la Moción en oposición a moción
solicitando la supresión de evidencia, la regrabación de los
procedimientos, ni otros documentos necesarios, conforme a la Regla
34 del Reglamento de este Tribunal, según enmendado, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). Añadió
que el señor Figueroa Huerta no presentó evidencia que pusiera en
duda la confiabilidad del procedimiento.
I.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite
que un tribunal de mayor jerarquía revise decisiones de un foro
inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, 206 DPR
391, 404 (2021); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). La expedición del auto es discrecional, por tratarse
ordinariamente de asuntos interlocutorios. Íd.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Guayama
V. TA2025CE00717 Casos Núm.: G4TR202500022 G4TR202500005 ERNICK R. FIGUEROA HUERTA Sobre: Ley Núm. 22-2000; Peticionario Ley Núm. 253-1995 Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Comparece el señor Ernick Figueroa Huerta (señor Figueroa
Huerta o peticionario) y solicita que revisemos la Resolución emitida
el 1 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama (TPI). En dicho dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar la Moción de supresión de evidencia presentada por el señor
Figueroa Huerta. Ello, al concluir que el resultado de la prueba de
alcohol practicada al peticionario era confiable y que la omisión del
agente Emmanuel Miranda Rodríguez (agente) al no informar que su
cámara corporal estaba activa no incidió en la legalidad del arresto ni
en la validez de la prueba de aliento. También concluyó que el
resultado de la prueba de aliento efectuada al peticionario con el
equipo Intoxilyzer 9000 era válida y confiable y que su utilización no
estuvo afectada por la existencia de una prueba descartada, por tener
batería baja, con el Alco-Sensor.
El foro inferior estableció que los días 10 y 17 de septiembre de
2025, se celebraron unas vistas evidenciarias en las que declaró el
agente. Según detalló el TPI, el testigo declaró que el 19 de enero de
2025, patrullaba la PR-52 cuando la computadora de la patrulla TA2025CE00717 2
detectó un Mitsubishi Diamante sin marbete ni seguro obligatorio. Al
activar los biombos y la sirena para detenerlo, se encendieron la
cámara frontal de la patrulla y la cámara corporal de su chaleco, sin
advertir al conductor que la intervención estaba siendo grabada.
El TPI consignó que el agente identificó al conductor como
Ernick Figueroa, confirmó que el marbete estaba vencido y ocupó la
tablilla. De acuerdo al tribunal recurrido, el conductor bajó del
vehículo por iniciativa propia para ofrecer una explicación, momento
en el que el agente percibió olor a alcohol y un habla pausada y
alargada. El foro primario indicó que el Alco-Sensor se descartó por
dicho equipo indicar que tenía batería baja y que el agente entendió
que había motivos para creer que el peticionario se encontraba bajo
los efectos de bebidas embriagantes, por lo que procedió a arrestarlo
y mantenerlo bajo observación continua. Según el tribunal de
instancia, el testigo trasladó al peticionario a la División de
Autopistas de Salinas, le leyó las advertencias de ley y le administró
la prueba de aliento con el Intoxilyzer 9000, que reflejó 0.134% de
alcohol en su organismo.
El TPI resolvió que, aunque el agente no informó al señor
Figueroa Huerta que la cámara corporal estaba activa, esa omisión
no afectó la legalidad del arresto ni la validez de la prueba de aliento
mediante el Intoxilyzer 9000, el cual es un instrumento certificado,
calibrado y empleado conforme a los protocolos establecidos para ello.
Determinó que dicha prueba fue un mecanismo de apoyo que no
sustituyó los requisitos legales para la obtención de evidencia. En
cuanto al Alco-Sensor, el foro inferior indicó que el dispositivo no se
utilizó para efectos del procesamiento del peticionario.
De esta manera, el foro primario sostuvo que ni la falta de
notificación sobre la grabación ni el uso fallido del Alco-Sensor
afectaron la validez del resultado y el procedimiento con el Intoxilyzer
9000. Destacó que la actuación del agente se ajustó a los parámetros TA2025CE00717 3
de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,
según enmendada, 9 LPRA sec. 5001 y a la jurisprudencia vigente,
puesto que al momento de la intervención tuvo la información para
creer razonablemente que el señor Figueroa Huerta conducía un
vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. Además,
resaltó que el agente garantizó el período de observación requerido y
aseguró que el peticionario no ingiriera alimentos, agua o tuviera
acceso al baño. Por ello, concluyó que el resultado obtenido era
confiable.
Inconforme, el 3 de noviembre de 2025, el señor Figueroa
Huerta presentó una Petición de Certiorari, en el que planteó los
siguientes señalamientos de errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE GUAYAMA, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA AL CONCLUIR QUE LA OMISIÓN DE HACER [LA] ADVERTENCIA DE QUE ESTABA SIENDO GRABADO POR AUDIO Y VIDEO CON LA CÁMARA CORPORAL, NO INCIDE EN LA LEGALIDAD DEL ARRESTO NI EN LA VALIDEZ DE LA PRUEBA DE ALIENTO OBTENIDA MEDIANTE EL INTOXILYZER 9000 Y QUE LA GRABACIÓN CONSTITUYE UN MECANISMO DE APOYO QUE NO SUSTITUYE NI CONDICIONA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES APLICABLES A LA OBTENCIÓN DE LA EVIDENCIA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE GUAYAMA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA AL NO CONSIDERAR QUE TAMPOCO HICIERON LAS ADVERTENCIAS DE LEY AL PETICIONARIO AL SUMINISTRARSE LA PRUEBA DE ALCO-SENSOR.
En esencia, el peticionario arguyó que nunca fue informado de
que la intervención estaba siendo grabada en audio y vídeo ni se le
hicieron las advertencias correspondientes. También sostuvo que el
agente no estaba seguro de haberle dado las advertencias antes de
intentar la prueba con el Alco-Sensor. Argumentó que ello violó su
expectativa constitucional de intimidad, puesto que dentro de su
vehículo mantenía una expectativa parcial y fue inducido tácitamente TA2025CE00717 4
a autoincriminarse al bajar de su automóvil. En consecuencia, señaló
que la evidencia debía excluirse por ser producto del árbol prohibido.
Por su parte, el 17 de noviembre de 2025, el Pueblo de Puerto
Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General (OPG o
recurrido), presentó una Solicitud de Desestimación. Sostuvo que
existía un impedimento procesal para la revisión de este recurso, ya
que el peticionario sometió un apéndice incompleto al incluir
únicamente la Resolución recurrida, sin acompañar la Moción
solicitando la supresión de evidencia; la Moción en oposición a moción
solicitando la supresión de evidencia, la regrabación de los
procedimientos, ni otros documentos necesarios, conforme a la Regla
34 del Reglamento de este Tribunal, según enmendado, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). Añadió
que el señor Figueroa Huerta no presentó evidencia que pusiera en
duda la confiabilidad del procedimiento.
I.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite
que un tribunal de mayor jerarquía revise decisiones de un foro
inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, 206 DPR
391, 404 (2021); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). La expedición del auto es discrecional, por tratarse
ordinariamente de asuntos interlocutorios. Íd.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
R. 40, establece los criterios que orientan el ejercicio de nuestra
facultad discrecional para atender una petición de certiorari. A saber,
este Tribunal debe evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. TA2025CE00717 5
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cuando se deniega la expedición del auto de certiorari, no es
necesario exponer las razones de dicha determinación. IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra, pág. 336. En tal caso, este Tribunal no asume
jurisdicción sobre el asunto ni lo resuelve en sus méritos. McNeill
Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, supra, pág. 405.
II.
Como cuestión de umbral, debemos señalar que el apéndice
que acompaña el recurso carece de los documentos esenciales para
que este tribunal apelativo pueda entender cabalmente la
controversia planteada, mucho menos revisarla adecuadamente. En
efecto, no se incluyó su solicitud de supresión de evidencia, la
oposición del Ministerio Público, ni la exposición de la prueba oral
vertida en corte abierta. Estos documentos constituyen el núcleo
indispensable para examinar si el TPI erró al adjudicar la credibilidad
del agente o al validar la prueba. Junto al recurso que nos ocupa,
únicamente se presentó la Resolución recurrida.
Dicho lo anterior, tras considerar la naturaleza de los
señalamientos de error, y evaluar los mismos conforme a los criterios
dispuestos por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, concluimos que no existe causa que justifique la
expedición del auto de certiorari. El peticionario fundamentó sus TA2025CE00717 6
señalamientos en alegadas violaciones a sus derechos
constitucionales; no obstante, más allá de formular planteamientos
generales, no acompaña el recurso con la prueba necesaria para
demostrar la existencia de un error craso o un perjuicio real
atribuible al foro primario. Dichos planteamientos de errores, por sí
solos, no bastan para que intervengamos con la Resolución del TPI,
pues considerados únicamente los fundamentos jurídicos en los que
se basan, no apreciamos que el foro primario haya incurrido en error
alguno en su determinación. De lo anterior se desprende que no
existe base para concluir que la disposición recurrida fue contraria a
derecho ni hemos podido identificar prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.
A la luz de todo lo anterior, procede denegar la expedición del
auto de certiorari.
III.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones