Pueblo De Puerto Rico v. Ernick R. Figueroa Huerta

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2025
DocketTA2025CE00717
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo De Puerto Rico v. Ernick R. Figueroa Huerta, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Guayama

V. TA2025CE00717 Casos Núm.: G4TR202500022 G4TR202500005 ERNICK R. FIGUEROA HUERTA Sobre: Ley Núm. 22-2000; Peticionario Ley Núm. 253-1995 Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.

Comparece el señor Ernick Figueroa Huerta (señor Figueroa

Huerta o peticionario) y solicita que revisemos la Resolución emitida

el 1 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Guayama (TPI). En dicho dictamen, el TPI declaró No Ha

Lugar la Moción de supresión de evidencia presentada por el señor

Figueroa Huerta. Ello, al concluir que el resultado de la prueba de

alcohol practicada al peticionario era confiable y que la omisión del

agente Emmanuel Miranda Rodríguez (agente) al no informar que su

cámara corporal estaba activa no incidió en la legalidad del arresto ni

en la validez de la prueba de aliento. También concluyó que el

resultado de la prueba de aliento efectuada al peticionario con el

equipo Intoxilyzer 9000 era válida y confiable y que su utilización no

estuvo afectada por la existencia de una prueba descartada, por tener

batería baja, con el Alco-Sensor.

El foro inferior estableció que los días 10 y 17 de septiembre de

2025, se celebraron unas vistas evidenciarias en las que declaró el

agente. Según detalló el TPI, el testigo declaró que el 19 de enero de

2025, patrullaba la PR-52 cuando la computadora de la patrulla TA2025CE00717 2

detectó un Mitsubishi Diamante sin marbete ni seguro obligatorio. Al

activar los biombos y la sirena para detenerlo, se encendieron la

cámara frontal de la patrulla y la cámara corporal de su chaleco, sin

advertir al conductor que la intervención estaba siendo grabada.

El TPI consignó que el agente identificó al conductor como

Ernick Figueroa, confirmó que el marbete estaba vencido y ocupó la

tablilla. De acuerdo al tribunal recurrido, el conductor bajó del

vehículo por iniciativa propia para ofrecer una explicación, momento

en el que el agente percibió olor a alcohol y un habla pausada y

alargada. El foro primario indicó que el Alco-Sensor se descartó por

dicho equipo indicar que tenía batería baja y que el agente entendió

que había motivos para creer que el peticionario se encontraba bajo

los efectos de bebidas embriagantes, por lo que procedió a arrestarlo

y mantenerlo bajo observación continua. Según el tribunal de

instancia, el testigo trasladó al peticionario a la División de

Autopistas de Salinas, le leyó las advertencias de ley y le administró

la prueba de aliento con el Intoxilyzer 9000, que reflejó 0.134% de

alcohol en su organismo.

El TPI resolvió que, aunque el agente no informó al señor

Figueroa Huerta que la cámara corporal estaba activa, esa omisión

no afectó la legalidad del arresto ni la validez de la prueba de aliento

mediante el Intoxilyzer 9000, el cual es un instrumento certificado,

calibrado y empleado conforme a los protocolos establecidos para ello.

Determinó que dicha prueba fue un mecanismo de apoyo que no

sustituyó los requisitos legales para la obtención de evidencia. En

cuanto al Alco-Sensor, el foro inferior indicó que el dispositivo no se

utilizó para efectos del procesamiento del peticionario.

De esta manera, el foro primario sostuvo que ni la falta de

notificación sobre la grabación ni el uso fallido del Alco-Sensor

afectaron la validez del resultado y el procedimiento con el Intoxilyzer

9000. Destacó que la actuación del agente se ajustó a los parámetros TA2025CE00717 3

de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,

según enmendada, 9 LPRA sec. 5001 y a la jurisprudencia vigente,

puesto que al momento de la intervención tuvo la información para

creer razonablemente que el señor Figueroa Huerta conducía un

vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. Además,

resaltó que el agente garantizó el período de observación requerido y

aseguró que el peticionario no ingiriera alimentos, agua o tuviera

acceso al baño. Por ello, concluyó que el resultado obtenido era

confiable.

Inconforme, el 3 de noviembre de 2025, el señor Figueroa

Huerta presentó una Petición de Certiorari, en el que planteó los

siguientes señalamientos de errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE GUAYAMA, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA AL CONCLUIR QUE LA OMISIÓN DE HACER [LA] ADVERTENCIA DE QUE ESTABA SIENDO GRABADO POR AUDIO Y VIDEO CON LA CÁMARA CORPORAL, NO INCIDE EN LA LEGALIDAD DEL ARRESTO NI EN LA VALIDEZ DE LA PRUEBA DE ALIENTO OBTENIDA MEDIANTE EL INTOXILYZER 9000 Y QUE LA GRABACIÓN CONSTITUYE UN MECANISMO DE APOYO QUE NO SUSTITUYE NI CONDICIONA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES APLICABLES A LA OBTENCIÓN DE LA EVIDENCIA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE GUAYAMA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA AL NO CONSIDERAR QUE TAMPOCO HICIERON LAS ADVERTENCIAS DE LEY AL PETICIONARIO AL SUMINISTRARSE LA PRUEBA DE ALCO-SENSOR.

En esencia, el peticionario arguyó que nunca fue informado de

que la intervención estaba siendo grabada en audio y vídeo ni se le

hicieron las advertencias correspondientes. También sostuvo que el

agente no estaba seguro de haberle dado las advertencias antes de

intentar la prueba con el Alco-Sensor. Argumentó que ello violó su

expectativa constitucional de intimidad, puesto que dentro de su

vehículo mantenía una expectativa parcial y fue inducido tácitamente TA2025CE00717 4

a autoincriminarse al bajar de su automóvil. En consecuencia, señaló

que la evidencia debía excluirse por ser producto del árbol prohibido.

Por su parte, el 17 de noviembre de 2025, el Pueblo de Puerto

Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General (OPG o

recurrido), presentó una Solicitud de Desestimación. Sostuvo que

existía un impedimento procesal para la revisión de este recurso, ya

que el peticionario sometió un apéndice incompleto al incluir

únicamente la Resolución recurrida, sin acompañar la Moción

solicitando la supresión de evidencia; la Moción en oposición a moción

solicitando la supresión de evidencia, la regrabación de los

procedimientos, ni otros documentos necesarios, conforme a la Regla

34 del Reglamento de este Tribunal, según enmendado, In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). Añadió

que el señor Figueroa Huerta no presentó evidencia que pusiera en

duda la confiabilidad del procedimiento.

I.

A. Certiorari

El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite

que un tribunal de mayor jerarquía revise decisiones de un foro

inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207

(2023); McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, 206 DPR

391, 404 (2021); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR

723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338

(2012). La expedición del auto es discrecional, por tratarse

ordinariamente de asuntos interlocutorios. Íd.

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