Priscilla Martínez Vega v. Hogar Luz De Vida, Inc., Negociado De Segurdiad De Empleo (Nse)
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
PRISCILLA MARTÍNEZ Revisión VEGA administrativa RECURRENTE procedente del Departamento del V. TA2025RA00005 Trabajo y Recursos Humanos
HOGAR LUZ DE VIDA, Núm. M-00397-25 INC., NEGOCIADO DE SEGURDIAD DE EMPLEO Sobre: Ilegibilidad a (NSE) los Beneficios del RECURRIDA Seguro por Desempleo Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo en Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
Comparece ante nosotros, la señora Priscilla Martínez Vega
(señora Martínez Vega o recurrente). Solicita la revisión de la
resolución en reconsideración presuntamente denegada por el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Oficina Regional
de Mayagüez (Departamento).
La recurrente presentó ante esta Curia, mediante SUMAC TA,
un recurso de Revisión administrativa1 acompañado de una
solicitud para litigar como indigente.2 Examinada la solicitud para
litigar in forma pauperis, emitimos una Resolución,3 el 26 de junio
de 2025, denegando el petitorio de la recurrente debido a que, de
una lectura del referido recurso, surge que quien comparece en la
solicitud, así como el recurso instado, es el Lic. Anthony Leonel
Martínez Torres, abogado privado, presuntamente contratado para
representar a la señora Martínez Vega. Además, le concedimos un
1 Entrada núm. 1. 2 Entrada núm. 2. 3 Entrada núm. 4. TA2025RA00005 2
término para acreditar el pago de los aranceles correspondientes,
conforme la Regla 58 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 58, so pena de la posible desestimación de su
recurso. Ha transcurrido mayor término al concedido sin que la
recurrente haya acreditado cumplimiento por lo cual, según
advertido, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.
El Artículo 4 de la Ley Núm. 47-2009, según enmendada, 32
LPRA sec. 1476, simplificó el proceso de pago de aranceles mediante
el establecimiento de un pago único con la primera comparecencia
ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones y
el Tribunal Supremo. M-Care Compounding et al. v. Depto.
Salud, 186 DPR 159, 174 (2012). Mediante la Resolución ER-2015-
1, emitida el 9 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico dispuso que la presentación de una revisión de decisiones
administrativas tiene un costo de $102. Los recursos que no
acreditan el pago de los aranceles correspondientes son nulos y los
tribunales debemos velar por el cumplimiento riguroso del mandato
estatutario. M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra,
pág.176; Art. 8 de la Ley Núm. 47-2009, 32 LPRA sec.1481.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico exime del pago
de aranceles a las personas que demuestren su incapacidad
económica para satisfacerlos. Art. 9 de la Ley Núm. 47-2009, 32
LPRA sec. 1482. Para ello, la persona indigente debe solicitarlo al
tribunal y, de ser rechazada su solicitud, se le debe permitir cancelar
los aranceles correspondientes. M-Care Compounding et al. v. Depto.
Salud, supra, pág. 177. Entiéndase que, no procede la
desestimación automática ante la denegatoria de una solicitud para
litigiar in forma pauperis. Íd. En esta coyuntura es importante
recordar que las normas procesales de un litigio le aplican a todo
ciudadano por igual y no es relevante si se defiende por derecho
propio o mediante representación legal. Febles v. Romar, 159 DPR
714, 722 (2003). TA2025RA00005 3
En el presente caso, la recurrente acompañó su recurso de
revisión judicial de una solicitud para litigar como indigente, la cual
denegamos por los fundamentos antes expuestos.
Consecuentemente, le concedimos un término a la recurrente para
acreditar el pago de aranceles, en cumplimiento de la normativa
antes expuesta. Surge del expediente que, el licenciado Martínez
Torres compareció ante esta Curia en representación de la señora
Martínez Vega y mediante Moción acreditando notificaciones4
informó sobre las notificaciones al Hogar Luz de Vida, Inc.; al
Departamento del Trabajo de Puerto Rico y al Negociado de
Seguridad por correo certificado, mas no así, canceló al arancel
correspondiente, según ordenado. Transcurrido mayor término al
concedido sin que la recurrente diera cumplimiento a nuestro
requerimiento, y en atención a la nulidad del recurso presentado sin
el pago de los derechos de presentación,5 según previamente
advertido, nos vemos en la obligación de desestimar el recurso por
falta de jurisdicción. A esos efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta al
foro apelativo a actuar por iniciativa propia para desestimar un
recurso apelativo ante la ausencia de jurisdicción.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
de revisión judicial según presentado por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4 Entrada núm. 5. 5M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra; Art. 8 de la Ley Núm. 47- 2009, supra.
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