Priscilla Martínez Vega v. Hogar Luz De Vida, Inc., Negociado De Segurdiad De Empleo (Nse)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2025
DocketTA2025RA00005
StatusPublished

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Priscilla Martínez Vega v. Hogar Luz De Vida, Inc., Negociado De Segurdiad De Empleo (Nse), (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

PRISCILLA MARTÍNEZ Revisión VEGA administrativa RECURRENTE procedente del Departamento del V. TA2025RA00005 Trabajo y Recursos Humanos

HOGAR LUZ DE VIDA, Núm. M-00397-25 INC., NEGOCIADO DE SEGURDIAD DE EMPLEO Sobre: Ilegibilidad a (NSE) los Beneficios del RECURRIDA Seguro por Desempleo Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo en Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.

Comparece ante nosotros, la señora Priscilla Martínez Vega

(señora Martínez Vega o recurrente). Solicita la revisión de la

resolución en reconsideración presuntamente denegada por el

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Oficina Regional

de Mayagüez (Departamento).

La recurrente presentó ante esta Curia, mediante SUMAC TA,

un recurso de Revisión administrativa1 acompañado de una

solicitud para litigar como indigente.2 Examinada la solicitud para

litigar in forma pauperis, emitimos una Resolución,3 el 26 de junio

de 2025, denegando el petitorio de la recurrente debido a que, de

una lectura del referido recurso, surge que quien comparece en la

solicitud, así como el recurso instado, es el Lic. Anthony Leonel

Martínez Torres, abogado privado, presuntamente contratado para

representar a la señora Martínez Vega. Además, le concedimos un

1 Entrada núm. 1. 2 Entrada núm. 2. 3 Entrada núm. 4. TA2025RA00005 2

término para acreditar el pago de los aranceles correspondientes,

conforme la Regla 58 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 58, so pena de la posible desestimación de su

recurso. Ha transcurrido mayor término al concedido sin que la

recurrente haya acreditado cumplimiento por lo cual, según

advertido, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

El Artículo 4 de la Ley Núm. 47-2009, según enmendada, 32

LPRA sec. 1476, simplificó el proceso de pago de aranceles mediante

el establecimiento de un pago único con la primera comparecencia

ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones y

el Tribunal Supremo. M-Care Compounding et al. v. Depto.

Salud, 186 DPR 159, 174 (2012). Mediante la Resolución ER-2015-

1, emitida el 9 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo de Puerto

Rico dispuso que la presentación de una revisión de decisiones

administrativas tiene un costo de $102. Los recursos que no

acreditan el pago de los aranceles correspondientes son nulos y los

tribunales debemos velar por el cumplimiento riguroso del mandato

estatutario. M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra,

pág.176; Art. 8 de la Ley Núm. 47-2009, 32 LPRA sec.1481.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico exime del pago

de aranceles a las personas que demuestren su incapacidad

económica para satisfacerlos. Art. 9 de la Ley Núm. 47-2009, 32

LPRA sec. 1482. Para ello, la persona indigente debe solicitarlo al

tribunal y, de ser rechazada su solicitud, se le debe permitir cancelar

los aranceles correspondientes. M-Care Compounding et al. v. Depto.

Salud, supra, pág. 177. Entiéndase que, no procede la

desestimación automática ante la denegatoria de una solicitud para

litigiar in forma pauperis. Íd. En esta coyuntura es importante

recordar que las normas procesales de un litigio le aplican a todo

ciudadano por igual y no es relevante si se defiende por derecho

propio o mediante representación legal. Febles v. Romar, 159 DPR

714, 722 (2003). TA2025RA00005 3

En el presente caso, la recurrente acompañó su recurso de

revisión judicial de una solicitud para litigar como indigente, la cual

denegamos por los fundamentos antes expuestos.

Consecuentemente, le concedimos un término a la recurrente para

acreditar el pago de aranceles, en cumplimiento de la normativa

antes expuesta. Surge del expediente que, el licenciado Martínez

Torres compareció ante esta Curia en representación de la señora

Martínez Vega y mediante Moción acreditando notificaciones4

informó sobre las notificaciones al Hogar Luz de Vida, Inc.; al

Departamento del Trabajo de Puerto Rico y al Negociado de

Seguridad por correo certificado, mas no así, canceló al arancel

correspondiente, según ordenado. Transcurrido mayor término al

concedido sin que la recurrente diera cumplimiento a nuestro

requerimiento, y en atención a la nulidad del recurso presentado sin

el pago de los derechos de presentación,5 según previamente

advertido, nos vemos en la obligación de desestimar el recurso por

falta de jurisdicción. A esos efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta al

foro apelativo a actuar por iniciativa propia para desestimar un

recurso apelativo ante la ausencia de jurisdicción.

Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso

de revisión judicial según presentado por falta de jurisdicción.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

4 Entrada núm. 5. 5M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra; Art. 8 de la Ley Núm. 47- 2009, supra.

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