EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pramco CV6, LLC
Peticionario Certiorari
v. 2012 TSPR 17
José Delgado Cruz y Otros 184 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: CC-2011-405
Fecha: 26 de enero de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina Panel VIII
Juez Ponente:
Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina y los Jueces Bermúdez Torres y Rivera Colón
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Francisco Fernández Chiqués
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Rafael Asencio Márquez
Materia: Cobro de Dinero
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Pramco CV6, LLC.
Peticionario
v. CC-2011-0405 Certiorari José Delgado Cruz y Otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTINEZ
San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2012.
Nos corresponde examinar el alcance de la doctrina de
los dos desistimientos. Específicamente, debemos establecer
si erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar con
perjuicio una demanda luego de aplicar el subinciso (1) de
la Regla 39.1(a) de las de Procedimiento Civil de 1979, 32
L.P.R.A. Ap. III, a una reclamación que en dos ocasiones
previas había sido desistida sin perjuicio.1 El primero de
los desistimientos ocurrió mediante un aviso de la parte
1 El caso ante nuestra consideración fue presentado durante la vigencia de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979. Al momento de solicitar la desestimación del mismo estaban vigentes las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. Ello no afecta la adjudicación del caso ante nuestra consideración. Las disposiciones referentes a la Regla 39.1 de ambos cuerpos legales son prácticamente idénticas excepto por algunos cambios menores de estilo de redacción. CC-2011-0405 2
demandante al amparo del subinciso (1) de la Regla 39.1 (a)
y el segundo por orden del tribunal conforme al inciso (b)
de la Regla 39.1.
I
En el 2004, RG Premier Bank de Puerto Rico (RG Premier)
demandó al Sr. José E. Delgado Cruz h/n/c Casa Cambalache, a
la Sra. Migdalia Berdecía Santiago y a la sociedad legal de
gananciales por ellos compuesta (recurridos).2 Durante dicho
trámite, RG Premier cedió su crédito y objeto de
reclamación. A su vez, el cesionario vendió a Pramco CV6,
LLC (Pramco) una cartera de préstamos que incluyó el
préstamo hipotecario relacionado a la demanda instada por RG
Premier. Posteriormente, y por falta de interés, el Tribunal
de Primera Instancia dio por desistida esta causa de acción
sin perjuicio, en virtud de las disposiciones de la Regla
39.1 (b) de Procedimiento Civil de 1979, supra. Así lo hizo
constar en una sentencia emitida el 5 de diciembre de 2006.
Luego, Pramco instó en el 2008 una demanda en cobro de
dinero y ejecución de hipoteca contra los recurridos ante el
Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito
de Puerto Rico.3 Sin embargo, en el 2009 solicitó desistir
voluntariamente sin perjuicio de lo reclamado.4 En virtud de
2 El caso corresponde al Civil Núm. F CD2004-0529. 3 Al caso se le asignó el número Civil Núm. 08-2291. Esta era la acreencia que originalmente pertenecía a RG Premier. 4 Dicha solicitud fue al amparo de la Regla 41(a) de Procedimiento Civil Federal, infra. Ésta equivale al inciso (a) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III y su equivalente la Regla 39.1 CC-2011-0405 3
ello, el 6 de noviembre de 2009 el tribunal federal entendió
desistida sin perjuicio la demanda.
Ulteriormente, y en el caso de epígrafe, Pramco
presentó el 8 de febrero de 2010 una demanda contra los
recurridos por cobro de dinero y ejecución de hipoteca por
la vía ordinaria. Los recurridos solicitaron su
desestimación. Alegaron que Pramco presentó dos
reclamaciones previas contra éstos respecto a las mismas
alegaciones. Pramco se opuso a la solicitud de
desestimación. Señaló que el desistimiento previo fue sin
perjuicio y por orden del tribunal.
Atendidas la solicitud de desestimación y su oposición,
el 17 de septiembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia
declaró “no ha lugar” el petitorio de los recurridos para
desestimar la demanda interpuesta por Pramco.
Inconforme, los recurridos acudieron ante el Tribunal
de Apelaciones. Éste emitió una sentencia el 30 de marzo de
2011 en la que revocó al Tribunal de Primera Instancia y
decretó la desestimación de la demanda presentada por
Pramco. Aunque el foro intermedio consideró que uno de los
desistimientos no fue a solicitud de Pramco, razonó que la
Regla 39.1, supra, le impedía tramitar por tercera ocasión
la misma demanda, cuando en dos ocasiones anteriores
desistió de ésta. Así, concluyó que ello constituyó una
adjudicación en los méritos.
____________________________ de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V. CC-2011-0405 4
Tras agotar esfuerzos ante el Tribunal de Apelaciones,
y luego de decretado un “no ha lugar” a su solicitud de
reconsideración ante dicho foro, Pramco acudió ante este
Tribunal. En síntesis, cuestionó que el foro intermedio
desestimó su causa de acción al revocar al Tribunal de
Primera Instancia, contrario a lo dispuesto en la Regla 39.1
de Procedimiento Civil, supra.
El 9 de septiembre de 2011 emitimos una Resolución para
que los recurridos mostraran causa por la cual no se debía
revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Vencido el plazo y su prórroga, damos por sometido el
recurso para su adjudicación en los méritos sin el beneficio
de la comparecencia de la parte recurrida.
II
Mediante las Reglas de Procedimiento Civil se provee
una mecánica procesal expedita y sencilla para la
tramitación ante los tribunales. En lo pertinente, la Regla
39.l de dicho cuerpo legal regula lo referente a los
desistimientos.5 A estos efectos la Regla 39.1, supra,
dispone como sigue:
5 Ésta proviene de su equivalente: la Regla 41 de Procedimiento Civil Federal, Fed. R. Civ. P. 41. En lo pertinente, establece lo siguiente:
(a) Voluntary Dismissal.
(1) By the Plaintiff.
(A) Without a Court Order. Subject to Rules 23(e), 23.1(c), 23.2, and 66 and any applicable federal statute, the plaintiff may dismiss an action without a court order by filing: CC-2011-0405 5
(a)Por el demandante; por estipulación- Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, un demandante podrá desistir de un pleito sin orden del tribunal, (1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción solicitando sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o (2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito. A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación expusiere lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presentare un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún Tribunal Federal o de cualquier estado de los Estados Unidos, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.
(b)Por orden del tribunal - A excepción de lo dispuesto en la Regla 39.1(a), no se permitirá al demandante desistir de ningún pleito, excepto ____________________________ (i) a notice of dismissal before the opposing party serves either an answer or a motion for summary judgment; or
(ii) a stipulation of dismissal signed by all parties who have appeared.
(B) Effect. Unless the notice or stipulation states otherwise, the dismissal is without prejudice. But if the plaintiff previously dismissed any federal -or state- court action based on or including the same claim, a notice of dismissal operates as an adjudication on the merits.
(2) By Court Order; Effect. Except as provided in Rule 41(a)(1), an action may be dismissed at the plaintiff's request only by court order, on terms that the court considers proper. If a defendant has pleaded a counterclaim before being served with the plaintiff's motion to dismiss, the action may be dismissed over the defendant's objection only if the counterclaim can remain pending for independent adjudication. Unless the order states otherwise, a dismissal under this paragraph (2) is without prejudice. (Énfasis nuestro.) CC-2011-0405 6
mediante orden del tribunal y bajo los términos y condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio. (Énfasis nuestro.)
La antes citada disposición distingue entre el
desistimiento por parte del reclamante y aquel decretado
por orden del tribunal. Veamos.
El inciso (a) de la Regla 39.1, supra, aclara las
instancias en las que un demandante puede desistir de un
pleito de manera voluntaria. Bajo éste es suficiente la
mera presentación del aviso de desistimiento ante el
tribunal. El inciso (a) de la Regla 39.1, supra, reconoce
que el demandante puede renunciar a su demanda en cualquier
momento antes de la notificación de la contestación de la
parte adversa o de una moción para que se dicte sentencia
sumaria. Tenorio v. Hosp. Dr. Pila, 159 D.P.R. 777, 783
(2003). Asimismo, fiscaliza aquellas circunstancias donde
el desistimiento es por estipulación firmada por todos los
que hayan comparecido al pleito. Bajo cualquiera de estas
circunstancias, el derecho del demandante de renunciar a su
reclamo es absoluto y nada le impide que pueda demandar
nuevamente. Agosto v. Mun. Río Grande, 143 D.P.R. 174
(1997); De la Matta v. Carreras, 92 D.P.R. 85, 93 (1965);
J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
2da Ed., Publicaciones J.T.S., 2011, Tomo III, pág. 1142.
Ahora bien, el inciso (a) de la Regla 39.1, supra,
establece cuándo el desistimiento será con perjuicio; en
cuyo caso se entenderá que hubo una adjudicación en los CC-2011-0405 7
méritos. Tal situación ocurre cuando el aviso de
desistimiento es presentado por un demandante que ha
desistido anteriormente de otro pleito basado o que incluya
la misma reclamación ante el Tribunal General de Justicia,
o algún tribunal federal o de cualquier estado de los
Estados Unidos. Esto es lo que se conoce como la doctrina
de los dos desistimientos. Ésta solamente aplica a los
desistimientos hechos mediante el aviso del litigante y no
por estipulación de las partes. Véase, Wright & Miller,
Federal Practice and Procedure: Civil 3d, 2008, Vol. 9
secs. 2363, 2368, págs. 448, 567-570.
El propósito primario de la doctrina de los dos
desistimientos es prevenir el uso irrazonable por el
demandante de su derecho unilateral a desistir de una
acción antes de la intervención de las demás partes. J.A.
Cuevas Segarra, op. cit., págs. 1144-1145. En estos casos,
el segundo desistimiento constituye una adjudicación en los
méritos y es un desistimiento con perjuicio por una simple
declaración de ley. De la Matta v. Carreras, supra, pág.
94; Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed.
Lexisnexis, 2010, Sec. 3905, pág. 372.
Por otro lado, el inciso (b) de la Regla 39.1, supra,
atiende aquellas instancias no cubiertas por el inciso (a).
Agosto v. Mun. de Río Grande, supra, pág. 180. Es decir,
cuando la parte adversa ha contestado la demanda o ha
solicitado que se dicte sentencia sumaria, o cuando no se
ha conseguido una estipulación de desistimiento suscrita CC-2011-0405 8
por todas las partes que han comparecido al pleito. Véase,
Wright & Miller, op cit., sec. 2364, pág. 451. En estos
casos, será necesario que el demandante presente una moción
al tribunal la cual deberá notificar a todas las partes que
han comparecido ante el foro para renunciar en proseguir su
reclamo. Bajo este escenario, el tribunal tiene discreción
judicial para finalizar el pleito e imponer las condiciones
que estime pertinentes. Ello incluye que el desistimiento
sea con perjuicio, lo que impediría que el demandante pueda
presentar nuevamente su reclamo. Incluso puede
condicionarse el desistimiento al pago de gastos y
honorarios de abogado. Véase: J.A. Cuevas Segarra, op.
cit., págs. 1146-1147. Por ello, a menos que la orden
aceptando el desistimiento no especifique lo contrario, un
desistimiento bajo el inciso (b) será sin perjuicio. De la
Matta v. Carreras, supra, págs.94-95.
Como vimos el inciso (a) de la Regla 39.1, supra,
permite al demandante renunciar a su reclamo
unilateralmente o por estipulación con las partes que han
comparecido. La doctrina de los dos desistimientos responde
a la preocupación de que un litigante renuncie
unilateralmente y presente su causa de acción
indefinidamente por el mero hecho de que en nada afecta a
aquella parte que no ha comparecido. Véase, Wright &
Miller, op cit., sec. 2368, págs. 567-570.6 Por tal razón,
6 A estos efectos se expone que:
By its own clear terms, the “two dismissal” rule applies only when the second dismissal is CC-2011-0405 9
la doctrina de los dos desistimientos impide que ello
ocurra al disponer que un aviso de desistimiento tendrá el
efecto de adjudicación en los méritos, es decir, con
perjuicio, cuando un demandante haya desistido
anteriormente de otro pleito basado en o que incluya la
misma reclamación ante el Tribunal General de Justicia, o
en algún tribunal federal o de cualquier estado de los
Estados Unidos.
La doctrina del desistimiento anterior se circunscribe
a los casos en que el segundo desistimiento se produce
mediante aviso y no mediante estipulación. Ello pues, las
partes demandadas que comparecieron pueden estipular que el
desistimiento sea sin perjuicio. Tampoco procede aplicar la
referida doctrina cuando el desistimiento se da en virtud
del inciso (b) de la Regla 39.1, supra. En esta última
instancia no existe la necesidad de atender la preocupación
de la presentación continua de demandas. La intervención
del tribunal lo hace innecesario. Éste auscultará e
impondrá las condiciones que entienda necesarias para
conceder el desistimiento incluyendo que se decrete el
mismo con perjuicio. Véanse: J.A. Cuevas Segarra, op. cit.,
págs. 1144-1145; Wright & Miller, op cit., sec. 2368, págs.
567-570.
____________________________ by notice under Rule 41(a)(1). It does not apply to a dismissal by stipulation, nor to an involuntary dismissal, nor to a dismissal by a district court order under Rule 41(a)(2). Wright & Miller, Federal Practice and Procedure: Civil 3d, 2008, Vol. 9, sec. 2368, págs. 568-570. CC-2011-0405 10
III
Pramco sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró
al ordenar la desestimación de la demanda contrario a lo
dispuesto en la Regla 39.1, supra. Arguye que no aplica la
doctrina de doble desistimiento. Expone que la primera
demanda presentada en el 2004 fue desistida sin perjuicio
por una orden del Tribunal de Primera Instancia al amparo
del inciso (b) de la Regla 39.1. Hecho que surge
expresamente de la sentencia emitida el 5 de diciembre de
2006. Destaca que el pleito radicado ante el Tribunal de
Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico, fue desistido sin perjuicio. Éste respondió a un
Notice for Voluntary Dismissal a tenor con lo dispuesto en
la Regla 41 (a) de Procedimiento Civil Federal, Fed. R.
Civ. P. 41. Por tanto, sostiene que no aplica la doctrina
de los dos desistimientos ya que uno de ellos fue por
orden del tribunal. Le asiste la razón.
En el caso ante nuestra consideración es un hecho
incuestionable que Pramco sólo renunció voluntariamente a
su causa de acción sin la intervención del tribunal en el
pleito ante el foro federal, o sea, en una sola ocasión.
El referido desistimiento fue a la luz de la Regla 41 (a)
de Procedimiento Civil Federal equivalente a nuestro
inciso (a) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra.
Por el contrario, el desistimiento sin perjuicio de la
demanda presentada en el 2004 no fue a solicitud de
Pramco. Éste respondió a una orden judicial en virtud de
lo dispuesto en el inciso (b) de la Regla 39.1 de CC-2011-0405 11
Procedimiento Civil, supra. Por tanto, en el 2004 Pramco
nunca notificó su deseo de no proseguir con su reclamo de
cobro de dinero. Debemos recordar que en aquel entonces
Pramco advino acreedor en virtud de la compra de una
cartera de préstamos. Posteriormente, Pramco solicitó el
pago de su acreencia ante el foro federal y desistió de
ésta para presentarla en el local. En ambas ocasiones, sin
perjuicio y con conocimiento de los recurridos quienes no
se opusieron. Por tanto, Pramco no renunció a reclamar su
acreencia en cobro de dinero. Por ello, presentó la
demanda en el 2010 para cobrar el dinero adeudado y
ejecutar su garantía hipotecaria.
A la luz de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones
se equivocó al concluir que los desistimientos anteriores
constituyeron una adjudicación en los méritos y disponer
que Pramco no podía interponer nuevamente su reclamo.
La discusión de la norma interpretativa de la Regla
39.1 de Procedimiento Civil, supra, refleja que no
procedía utilizar la doctrina de los dos desistimientos.
Ésta solamente aplica a las situaciones contempladas en el
subinciso (1) del inciso (a) de la Regla 39.1 de
Procedimiento Civil, o sea, cuando una parte avisa que
renuncia voluntariamente a su reclamación en una ocasión
anterior. La misma no se emplea en situaciones como la de
autos cuando uno de los desistimientos es por orden del
tribunal al amparo del inciso (b) de la misma disposición
legal. CC-2011-0405 12
La regla de los dos desistimientos solamente sanciona
con la adjudicación en los méritos al litigante que
presentó en una segunda ocasión un aviso de desistimiento
en un tribunal −estatal o federal− de una reclamación que
previamente había notificado su desistimiento en estos
foros. Sin embargo, cuando existe una orden de
desistimiento sin perjuicio emitida por orden del
tribunal, el demandante puede interponer nuevamente su
reclamación y avisar que renuncia a la misma sin
impedimento alguno para volver a presentarla en una
tercera ocasión. Ello, pues, en ningún momento previo el
reclamante desistió voluntariamente de su reclamación,
sino que el tribunal ordenó la misma sin perjuicio. Siendo
ello así, no se entiende adjudicado en los méritos su
reclamo.
IV
Por los fundamentos antes expresados, se expide el
auto de certiorari y se revoca al Tribunal de Apelaciones.
Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para
la continuación de los procedimientos.
Se dictará sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se expide el auto de certiorari y se revoca al Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo