El Juez Asociado Señor Estrella Martínez
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde examinar el alcance de la doctrina de los dos desistimientos. Específicamente, debemos estable-cer si erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar con peijuicio una demanda luego de aplicar el subinciso (1) de [456]*456la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. Ill (ed. 2001)) a una reclamación que en dos ocasiones previas había sido desistida sin perjuicio
I
En el 2004, RG Premier Bank de Puerto Rico (RG Premier) demandó al Sr. José E. Delgado Cruz h/n/c Casa Cambalache, a la Sra. Migdalia Berdecia Santiago y a la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta (recurridos). (2) Durante dicho trámite, RG Premier cedió su crédito y objeto de reclamación. A su vez, el cesionario ven-dió a Pramco CV6, LLC (Pramco) una cartera de présta-mos que incluyó el préstamo hipotecario relacionado a la demanda instada por RG Premier. Posteriormente, y por falta de interés, el Tribunal de Primera Instancia dio por desistida esta causa de acción sin perjuicio, en virtud de las disposiciones de la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil de 1979, supra. Así lo hizo constar en una sentencia emi-tida el 5 de diciembre de 2006.
Luego, Pramco instó en el 2008 una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los recurridos ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.(3) Sin embargo, en el 2009 solicitó desistir [457]*457voluntariamente sin perjuicio de lo reclamado. (4) En virtud de ello, el 6 de noviembre de 2009 el tribunal federal en-tendió desistida sin perjuicio la demanda.
Ulteriormente, y en el caso de epígrafe, Pramco pre-sentó el 8 de febrero de 2010 una demanda contra los re-curridos por cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Los recurridos solicitaron su desestimación. Alegaron que Pramco presentó dos reclamaciones previas contra éstos respecto a las mismas alegaciones. Pramco se opuso a la solicitud de desestimación. Señaló que el desis-timiento previo fue sin perjuicio y por orden del tribunal.
Atendidas la solicitud de desestimación y su oposición, el 17 de septiembre de 2010 el Tribunal de Primera Instan-cia declaró “no ha lugar” la petición de los recurridos para desestimar la demanda interpuesta por Pramco.
Inconforme, los recurridos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones. Este emitió una sentencia el 30 de marzo de 2011 en la que revocó al Tribunal de Primera Instancia y decretó la desestimación de la demanda presentada por Pramco. Aunque el foro intermedio consideró que uno de los desistimientos no fue a solicitud de Pramco, razonó que la Regla 39.1, supra, le impedía tramitar por tercera oca-sión la misma demanda, cuando en dos ocasiones anterio-res desistió de ésta. Así, concluyó que ello constituyó una adjudicación en los méritos.
Tras agotar esfuerzos ante el Tribunal de Apelaciones, y luego de decretado un “no ha lugar” a su solicitud de recon-sideración ante dicho foro, Pramco acudió ante este Tribunal. En síntesis, cuestionó que el foro intermedio des-estimó su causa de acción al revocar al Tribunal de Pri-mera Instancia, contrario a lo dispuesto en la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra.
El 9 de septiembre de 2011 emitimos una resolución [458]*458para que los recurridos mostraran causa por la cual no se debía revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Vencido el plazo y su prórroga, damos por so-metido el recurso para su adjudicación en los méritos sin el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida.
1 — I
Mediante las Reglas de Procedimiento Civil se provee una mecánica procesal expedita y sencilla para la tramitación ante los tribunales. En lo pertinente, la Regla 39.1 de dicho cuerpo legal regula lo referente a los desistimientos.(5) A estos efectos la Regla 39.1, supra, dis-pone como sigue:
(a) Por el demandante; por estipulación — Sujeto a las dispo-siciones de la Regla 20.5, un demandante podrá desistir de un pleito sin orden del tribunal, (1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la noti-ficación por la parte adversa de la contestación o de una mo-ción solicitando sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que [459]*459se notifique primero, o (2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito. A menos que el aviso de desis-timiento o la estipulación expusiere lo contrario, el desisti-miento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presentare un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún Tribunal Federal o de cualquier estado de los Estados Unidos, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.
(b) Por orden del tribunal — A excepción de lo dispuesto en la Regla 39.1(a), no se permitirá al demandante desistir de nin-gún pleito, excepto mediante orden del tribunal y bajo los tér-minos y condiciones que éste estime procedentes. Amenos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio. (Énfasis nuestro.)
La antes citada disposición distingue entre el desisti-miento por parte del reclamante y aquel decretado por or-den del tribunal. Veamos.
El inciso (a) de la Regla 39.1, supra, aclara las instancias en las que un demandante puede desistir de un pleito de manera voluntaria. Al amparo de éste, es suficiente la mera presentación del aviso de desistimiento ante el tribunal. El inciso (a) de la Regla 39.1, supra, reconoce que el demandante puede renunciar a su demanda en cualquier momento antes de la notificación de la contestación de la parte adversa o de una moción para que se dicte sentencia sumaria. Tenorio v. Hospital Dr. Pila, 159 D.P.R. 777, 783 (2003). Asimismo, fiscaliza aquellas circunstancias donde el desistimiento es por estipulación firmada por todos los que hayan comparecido al pleito. Según cualquiera de estas circunstancias, el derecho del demandante de renunciar a su reclamo es absoluto y nada le impide que pueda demandar nuevamente. Agosto v. Mun. de Río Grande, 143 D.P.R. 174 (1997); De la Matta v. Carreras, 92 D.P.R. 85, 93 (1965); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. J.T.S., 2011, T. III, pág. 1142.
[460]*460Ahora bien, el inciso (a) de la Regla 39.1, supra, establece cuándo el desistimiento será con perjuicio, en cuyo caso se entenderá que hubo una adjudicación en los méritos. Tal situación ocurre cuando el aviso de desisti-miento es presentado por un demandante que ha desistido anteriormente de otro pleito basado o que incluya la misma reclamación ante el Tribunal General de Justicia, o algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos. Esto es lo que se conoce como la doctrina de los dos desistimientos.
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El Juez Asociado Señor Estrella Martínez
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde examinar el alcance de la doctrina de los dos desistimientos. Específicamente, debemos estable-cer si erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar con peijuicio una demanda luego de aplicar el subinciso (1) de [456]*456la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. Ill (ed. 2001)) a una reclamación que en dos ocasiones previas había sido desistida sin perjuicio
I
En el 2004, RG Premier Bank de Puerto Rico (RG Premier) demandó al Sr. José E. Delgado Cruz h/n/c Casa Cambalache, a la Sra. Migdalia Berdecia Santiago y a la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta (recurridos). (2) Durante dicho trámite, RG Premier cedió su crédito y objeto de reclamación. A su vez, el cesionario ven-dió a Pramco CV6, LLC (Pramco) una cartera de présta-mos que incluyó el préstamo hipotecario relacionado a la demanda instada por RG Premier. Posteriormente, y por falta de interés, el Tribunal de Primera Instancia dio por desistida esta causa de acción sin perjuicio, en virtud de las disposiciones de la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil de 1979, supra. Así lo hizo constar en una sentencia emi-tida el 5 de diciembre de 2006.
Luego, Pramco instó en el 2008 una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los recurridos ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.(3) Sin embargo, en el 2009 solicitó desistir [457]*457voluntariamente sin perjuicio de lo reclamado. (4) En virtud de ello, el 6 de noviembre de 2009 el tribunal federal en-tendió desistida sin perjuicio la demanda.
Ulteriormente, y en el caso de epígrafe, Pramco pre-sentó el 8 de febrero de 2010 una demanda contra los re-curridos por cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Los recurridos solicitaron su desestimación. Alegaron que Pramco presentó dos reclamaciones previas contra éstos respecto a las mismas alegaciones. Pramco se opuso a la solicitud de desestimación. Señaló que el desis-timiento previo fue sin perjuicio y por orden del tribunal.
Atendidas la solicitud de desestimación y su oposición, el 17 de septiembre de 2010 el Tribunal de Primera Instan-cia declaró “no ha lugar” la petición de los recurridos para desestimar la demanda interpuesta por Pramco.
Inconforme, los recurridos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones. Este emitió una sentencia el 30 de marzo de 2011 en la que revocó al Tribunal de Primera Instancia y decretó la desestimación de la demanda presentada por Pramco. Aunque el foro intermedio consideró que uno de los desistimientos no fue a solicitud de Pramco, razonó que la Regla 39.1, supra, le impedía tramitar por tercera oca-sión la misma demanda, cuando en dos ocasiones anterio-res desistió de ésta. Así, concluyó que ello constituyó una adjudicación en los méritos.
Tras agotar esfuerzos ante el Tribunal de Apelaciones, y luego de decretado un “no ha lugar” a su solicitud de recon-sideración ante dicho foro, Pramco acudió ante este Tribunal. En síntesis, cuestionó que el foro intermedio des-estimó su causa de acción al revocar al Tribunal de Pri-mera Instancia, contrario a lo dispuesto en la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra.
El 9 de septiembre de 2011 emitimos una resolución [458]*458para que los recurridos mostraran causa por la cual no se debía revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Vencido el plazo y su prórroga, damos por so-metido el recurso para su adjudicación en los méritos sin el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida.
1 — I
Mediante las Reglas de Procedimiento Civil se provee una mecánica procesal expedita y sencilla para la tramitación ante los tribunales. En lo pertinente, la Regla 39.1 de dicho cuerpo legal regula lo referente a los desistimientos.(5) A estos efectos la Regla 39.1, supra, dis-pone como sigue:
(a) Por el demandante; por estipulación — Sujeto a las dispo-siciones de la Regla 20.5, un demandante podrá desistir de un pleito sin orden del tribunal, (1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la noti-ficación por la parte adversa de la contestación o de una mo-ción solicitando sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que [459]*459se notifique primero, o (2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito. A menos que el aviso de desis-timiento o la estipulación expusiere lo contrario, el desisti-miento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presentare un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún Tribunal Federal o de cualquier estado de los Estados Unidos, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.
(b) Por orden del tribunal — A excepción de lo dispuesto en la Regla 39.1(a), no se permitirá al demandante desistir de nin-gún pleito, excepto mediante orden del tribunal y bajo los tér-minos y condiciones que éste estime procedentes. Amenos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio. (Énfasis nuestro.)
La antes citada disposición distingue entre el desisti-miento por parte del reclamante y aquel decretado por or-den del tribunal. Veamos.
El inciso (a) de la Regla 39.1, supra, aclara las instancias en las que un demandante puede desistir de un pleito de manera voluntaria. Al amparo de éste, es suficiente la mera presentación del aviso de desistimiento ante el tribunal. El inciso (a) de la Regla 39.1, supra, reconoce que el demandante puede renunciar a su demanda en cualquier momento antes de la notificación de la contestación de la parte adversa o de una moción para que se dicte sentencia sumaria. Tenorio v. Hospital Dr. Pila, 159 D.P.R. 777, 783 (2003). Asimismo, fiscaliza aquellas circunstancias donde el desistimiento es por estipulación firmada por todos los que hayan comparecido al pleito. Según cualquiera de estas circunstancias, el derecho del demandante de renunciar a su reclamo es absoluto y nada le impide que pueda demandar nuevamente. Agosto v. Mun. de Río Grande, 143 D.P.R. 174 (1997); De la Matta v. Carreras, 92 D.P.R. 85, 93 (1965); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. J.T.S., 2011, T. III, pág. 1142.
[460]*460Ahora bien, el inciso (a) de la Regla 39.1, supra, establece cuándo el desistimiento será con perjuicio, en cuyo caso se entenderá que hubo una adjudicación en los méritos. Tal situación ocurre cuando el aviso de desisti-miento es presentado por un demandante que ha desistido anteriormente de otro pleito basado o que incluya la misma reclamación ante el Tribunal General de Justicia, o algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos. Esto es lo que se conoce como la doctrina de los dos desistimientos. Esta solamente aplica a los desistimientos hechos mediante el aviso del litigante y no por estipulación de las partes. Véase 9 Wright & Miller, Federal Practice and Procedure: Civil 3d Secs. 2363 y 2368, págs. 448 y 567-570 (2008).
El propósito primario de la doctrina de los dos de-sistimientos es prevenir el uso irrazonable por el deman-dante de su derecho unilateral a desistir de una acción antes de la intervención de las demás partes. Cuevas Se-garra, op. cit., págs. 1144-1145. En estos casos, el segundo desistimiento constituye una adjudicación en los méritos y es un desistimiento con perjuicio por una simple declara-ción de ley. De la Matta v. Carreras, supra, pág. 94. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis, 2010, Sec. 3905, pág. 372.
Por otro lado, el inciso (b) de la Regla 39.1, supra, atiende aquellas instancias no cubiertas por el inciso (a). Agosto v. Mun. de Río Grande, supra, pág. 180. Es decir, cuando la parte adversa ha contestado la demanda o ha solicitado que se dicte sentencia sumaria, o cuando no se ha conseguido una estipulación de desistimiento suscrita por todas las partes que han comparecido al pleito. Véase Wright and Miller, supra, Sec. 2364, pág. 451. En estos casos, será necesario que el demandante presente una mo-ción al tribunal, la cual deberá notificar a todas las partes que han comparecido ante el foro para renunciar en prose-[461]*461guir su reclamo. Al amparo de este escenario, el tribunal tiene discreción judicial para finalizar el pleito e imponer las condiciones que estime pertinentes. Ello incluye que el desistimiento sea con perjuicio, lo que impediría que el de-mandante pueda presentar nuevamente su reclamo. In-cluso puede condicionarse el desistimiento al pago de gas-tos y honorarios de abogado. Véase Cuevas Segarra, op. cit, págs. 1146-1147. Por ello, a menos que la orden acep-tando el desistimiento no especifique lo contrario, un desis-timiento según el inciso (b) será sin perjuicio. De la Matta v. Carreras, supra, págs. 94-95.
Como vimos el inciso (a) de la Regla 39.1, supra, per-mite al demandante renunciar a su reclamo unilateral-mente o por estipulación con las partes que han comparecido. La doctrina de los dos desistimientos res-ponde a la preocupación de que un litigante renuncie uni-lateralmente y presente su causa de acción indefinida-mente por el mero hecho de que en nada afecta a aquella parte que no ha comparecido. Véase Wright and Miller, supra, Sec. 2368, págs. 567-570.(6) Por tal razón, la doc-trina de los dos desistimientos impide que ello ocurra al disponer que un aviso de desistimiento tendrá el efecto de adjudicación en los méritos, es decir, con peijuicio, cuando un demandante haya desistido anteriormente de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación ante el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos.
La doctrina del desistimiento anterior se circunscribe a los casos en que el segundo desistimiento se produce mediante aviso y no mediante estipulación. Ello pues, las partes demandadas que comparecieron pueden estipu-[462]*462lar que el desistimiento sea sin perjuicio. Tampoco procede aplicar la referida doctrina cuando el desistimiento se da en virtud del inciso (b) de la Regla 39.1, supra. En esta última instancia no existe la necesidad de atender la pre-ocupación de la presentación continua de demandas. La intervención del tribunal lo hace innecesario. Este auscul-tará e impondrá las condiciones que entienda necesarias para conceder el desistimiento incluyendo que se decrete el mismo con perjuicio. Véanse: Cuevas Segarra, op. cit., págs. 1144-1145; Wright and Miller, supra, Sec. 2368, págs. 567-570.
HH H-1 I — I
Pramco sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró al ordenar la desestimación de la demanda contrario a lo dis-puesto en la Regla 39.1, supra. Arguye que no aplica la doctrina de doble desistimiento. Expone que la primera de-manda presentada en el 2004 fue desistida sin perjuicio por una orden del Tribunal de Primera Instancia al am-paro del inciso (b) de la Regla 39.1; hecho que surge expre-samente de la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2006. Destaca que el pleito presentado ante el Tribunal de Dis-trito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, fue desistido sin perjuicio. Este respondió a un Notice for Voluntary Dismissal de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 41(a) de Procedimiento Civil Federal, Fed. R. Civ. P. 41. Por lo tanto, sostiene que no aplica la doctrina de los dos desistimientos, ya que uno de ellos fue por orden del tribunal. Le asiste la razón.
En el caso ante nuestra consideración es un hecho in-cuestionable que Pramco sólo renunció voluntariamente a su causa de acción sin la intervención del tribunal en el pleito ante el foro federal, o sea, en una sola ocasión. El referido desistimiento fue a la luz de la Regla 41(a) de Pro-cedimiento Civil Federal equivalente a nuestro inciso (a) [463]*463de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra. Por el con-trario, el desistimiento sin perjuicio de la demanda presen-tada en el 2004 no fue a solicitud de Pramco. Éste respon-dió a una orden judicial en virtud de lo dispuesto en el inciso (b) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, en el 2004 Pramco nunca notificó su deseo de no proseguir con su reclamo de cobro de dinero. Debemos recordar que en aquel entonces Pramco advino acreedor en virtud de la compra de una cartera de préstamos. Poste-riormente, Pramco solicitó el pago de su acreencia ante el foro federal y desistió de ésta para presentarla en el local. En ambas ocasiones, sin peijuicio y con conocimiento de los recurridos, quienes no se opusieron. Por lo tanto, Pramco no renunció a reclamar su acreencia en cobro de dinero. Por ello, presentó la demanda en el 2010 para cobrar el dinero adeudado y ejecutar su garantía hipotecaria.
A la luz de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones se equivocó al concluir que los desistimientos anteriores cons-tituyeron una adjudicación en los méritos y disponer que Pramco no podía interponer nuevamente su reclamo.
La discusión de la norma interpretativa de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, refleja que no procedía uti-lizar la doctrina de los dos desistimientos. Ésta solamente aplica a las situaciones contenidas en el subinciso (1) del inciso (a) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, o sea, cuando una parte avisa que renuncia voluntariamente a su reclamación en una ocasión anterior. La misma no se em-plea en situaciones como la de autos cuando uno de los desistimientos es por orden del tribunal al amparo del in-ciso (b) de la misma disposición legal.
La regla de los dos desistimientos solamente sanciona con la adjudicación en los méritos al litigante que presentó en una segunda ocasión un aviso de desistimiento en un tribunal estatal o federal de una reclamación que previamente había notificado su desistimiento en estos foros. Sin embargo, cuando existe una orden de desistí-[464]*464miento sin perjuicio emitida por orden del tribunal, el de-mandante puede interponer nuevamente su reclamación y avisar que renuncia a ésta sin impedimento alguno para volver a presentarla en una tercera ocasión. Ello, pues en ningún momento previo el reclamante desistió voluntaria-mente de su reclamación, sino que el tribunal la ordenó sin perjuicio. Siendo ello así, no se entiende adjudicado en los méritos su reclamo.
IV
Por los fundamentos antes expresados, se expide el auto de “certiorari” y se revoca al Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
Se dictará sentencia de conformidad.
El caso ante nuestra consideración fue presentado durante la vigencia de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979. Al momento de solicitar su desestimación estaban vigentes las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. Ello no afecta la adju-dicación del caso ante nuestra consideración. Las disposiciones referentes a la Regla 39.1 de ambos cuerpos legales son prácticamente idénticas, excepto por algunos cam-bios menores de estilo de redacción.