Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
PR RECOVERY AND Apelación DEVELOPMENT JV, LLC procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia Sala de Superior de Fajardo v. KLAN202301119 Caso Núm.: FA2023CV00133 ANJA M. ROJAS LÓPEZ Sobre: Apelante Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de abril de 2024.
Comparece ante nos, la Sra. Anja M. Rojas López (en adelante,
“señora Rojas López o apelante”), para que revisemos la Sentencia
dictada el 26 de octubre de 2023,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, “TPI”). Allí, fue
declarada Ha Lugar la demanda presentada por PR Recovery and
Development JV, LLC (en adelante, “PR Recovery o apelada–
demandante”).
Oportunamente, la apelante solicitó reconsideración. Sin
embargo, la misma fue declarada Sin Lugar el 13 de noviembre de
2023.2
Evaluada la totalidad del expediente, confirmamos la
Sentencia apelada. Veamos.
1 Notificada el 27 de octubre de 2023. 2 Notificada el 14 de noviembre de 2023.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202301119 2
-I-
El presente caso se origina con la presentación de una acción
civil sobre cobro de dinero instada por PR Recovery el 7 de febrero
de 2023 contra la señora Rojas López.3 Específicamente, alegó que
el Contrato de Préstamo estaba vencido, por lo que, la apelante le
adeudaba la suma de $103,407.87 más los intereses vencidos que
ascendían a $29,975.94. Por lo cual, solicitó que se declarare la
deuda vencida, líquida y exigible.
El 17 de abril de 2023, PR Recovery presentó una solicitud
de sentencia sumaria,4 en la cual presentó y documentó quince (15)
determinaciones de hechos materiales que no estaban en
controversia y constataban el incumplimiento con los términos del
contrato de préstamo. Señaló que la señora Rojas López adeudaba
la suma de $103,407.87 más intereses vencidos, y que aun instada
la reclamación no ha saldado la deuda. Acompañó la solicitud con
los siguientes documentos: (1) Contrato de Préstamo,5 (2) Order
Discharching Trustee and Closing the Case,6 (3) Garantía Ilimitada y
Continua,7 (4) Pagaré Asegurado,8 (5) Acuerdo de Gravamen
Mobiliario,9 (6) Declaración de Financiamiento,10 (7) Declaración
Jurada de Rose Alonso López (Asset Manager de Island Portfolio
Services, LLC),11 y (8) la Carta de Island Portfolio Service, LLC
referente al Loan #1010035513.12
Por su parte, el 24 de abril de 2023, la señora Rojas López
contestó la demanda,13 y el 30 de mayo de 2023 sometió la
oposición a la solicitud de sentencia sumaria.14 En síntesis, aceptó
3 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 1 – 44. 4 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 91 – 142. 5 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 102 – 118. 6 Apéndice Suplementario de la Apelante, a la pág. 119. 7 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 120 – 121. 8 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 122 – 124. 9 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 125 – 133. 10 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 134 – 139. 11 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 140 – 141. 12 Apéndice Suplementario de la Apelante, a la pág. 142. 13 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 146 – 148. 14 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 155 – 166. KLAN202301119 3
que, en las primeras doce (12) determinaciones de hechos materiales
presentada por PR Recovery, no existían controversias. No obstante,
en cuanto a las determinaciones de hechos —número 13, 14 y 15—
relativas al incumplimiento de la deuda, adujo que no se había
corroborado que PR Recovery fuera el tenedor del pagaré; además,
no había prueba en el expediente tendente a demostrar la cantidad
adeudada. Para sostener su oposición sometió una Declaración
Juarda.15
Tras varios incidentes, el 19 de octubre de 2023 PR Recovery
replicó la oposición.16 En esencia, arguyó que la apelante no
controvirtió conforme a derecho, ya que se limitó a realizar
alegaciones sin evidencia.
Atendida la solicitud de sentencia sumaria, el TPI emitió una
Sentencia el 26 de octubre de 2023.17 En esencia, resolvió que no
existían controversias en las quince (15) determinaciones de hechos
materiales presentadas por PR Recovery. Por lo que declaró Ha Lugar
la solicitud de sentencia sumaria. En lo pertinente, expresó:
[T]oda vez que no existe controversia de hechos materiales al presente caso, entendemos que el mecanismo de sentencia sumaria es el que mejor dispone de este asunto, por lo que procedemos declarar CON LUGAR la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Demandante. De conformidad con la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2, y la doctrina jurídica establecida por el Tribunal Supremo en el caso de Pérez Vargas v. Office Depot/Office Max, Inc., 203 DPR 687, 703 (2019), se dicta esta Sentencia Sumaria declarando Con Lugar la Demanda. Por los fundamentos señalados, se declara HA LUGAR la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Demandante (Entrada 19), y, en consecuencia, se declara Ha Lugar la Demanda, y se condena a la Demandada ANJA M. ROJAS LOPEZ a pagar a la Demandante la suma principal de $103,407.87 más los intereses vencidos según pactados que al 17 de febrero de 2023 (fecha de la Demanda) ascendían a la suma de $29,975.94 y aumentan a razón de $21.25 diariamente hasta su saldo total, y la cantidad de $10,000.00 por concepto de costas y honorarios de abogado pactados en el Pagaré y ajustados por el tribunal.18
15 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 165 – 166. 16 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 176 – 183. 17 Notificada el 27 de octubre de 2023.; Apéndice Suplementario de la Apelante, a
las págs. 184 – 187. 18 Apéndice Suplementario de la Apelante, a la pág. 187. Énfasis nuestro. KLAN202301119 4
Inconforme, el 13 de noviembre de 2023 la señora Rojas
López solicitó reconsideración del dictamen.19 En la misma fecha,20
el TPI declaró Sin Lugar la solicitud de reconsideración;21 y en lo
pertinente, esbozó:
[L]a Sentencia emitida a tenor con la Regla 42.2 de Procedimiento Civil no es una sanción contra la parte perdidosa sino una adjudicación por el tribunal de que no existe controversia de hechos materiales y que la moción de sentencia sumaria procede en su totalidad. Pérez Vargas v. Office Depot/Office Max, Inc., 203 DPR 687 (2019).22
Aún inconforme, el 14 de diciembre de 2023 la señora Rojas
López presentó un recurso de apelación y señala el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE LUQUILLO AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA DECLARANDO HA LUGAR LA DEMANDA A PESAR DE QUE SE DEMOSTRÓ EXISTE CONTROVERSIA DE HECHOS QUE DEBEN SER VENTILADAS Y CONTROVERTIDAS EN UN JUICIO PLENARIO.
Tras varios asuntos, el 19 de enero de 2024 compareció PR
Recovery y presentó su oposición al recurso de apelación.
-II-
-A-
En nuestro ordenamiento, el mecanismo de sentencia
sumaria procura, ante todo, aligerar la tramitación de aquellos
casos en los cuales no existe una controversia de hechos real y
sustancial que exija la celebración de un juicio en su fondo.23 A tal
efecto, la Regla 36 de las de Procedimiento Civil dispone el proceso
mediante el cual cualquiera de las partes puede solicitar al tribunal
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
PR RECOVERY AND Apelación DEVELOPMENT JV, LLC procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia Sala de Superior de Fajardo v. KLAN202301119 Caso Núm.: FA2023CV00133 ANJA M. ROJAS LÓPEZ Sobre: Apelante Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de abril de 2024.
Comparece ante nos, la Sra. Anja M. Rojas López (en adelante,
“señora Rojas López o apelante”), para que revisemos la Sentencia
dictada el 26 de octubre de 2023,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, “TPI”). Allí, fue
declarada Ha Lugar la demanda presentada por PR Recovery and
Development JV, LLC (en adelante, “PR Recovery o apelada–
demandante”).
Oportunamente, la apelante solicitó reconsideración. Sin
embargo, la misma fue declarada Sin Lugar el 13 de noviembre de
2023.2
Evaluada la totalidad del expediente, confirmamos la
Sentencia apelada. Veamos.
1 Notificada el 27 de octubre de 2023. 2 Notificada el 14 de noviembre de 2023.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202301119 2
-I-
El presente caso se origina con la presentación de una acción
civil sobre cobro de dinero instada por PR Recovery el 7 de febrero
de 2023 contra la señora Rojas López.3 Específicamente, alegó que
el Contrato de Préstamo estaba vencido, por lo que, la apelante le
adeudaba la suma de $103,407.87 más los intereses vencidos que
ascendían a $29,975.94. Por lo cual, solicitó que se declarare la
deuda vencida, líquida y exigible.
El 17 de abril de 2023, PR Recovery presentó una solicitud
de sentencia sumaria,4 en la cual presentó y documentó quince (15)
determinaciones de hechos materiales que no estaban en
controversia y constataban el incumplimiento con los términos del
contrato de préstamo. Señaló que la señora Rojas López adeudaba
la suma de $103,407.87 más intereses vencidos, y que aun instada
la reclamación no ha saldado la deuda. Acompañó la solicitud con
los siguientes documentos: (1) Contrato de Préstamo,5 (2) Order
Discharching Trustee and Closing the Case,6 (3) Garantía Ilimitada y
Continua,7 (4) Pagaré Asegurado,8 (5) Acuerdo de Gravamen
Mobiliario,9 (6) Declaración de Financiamiento,10 (7) Declaración
Jurada de Rose Alonso López (Asset Manager de Island Portfolio
Services, LLC),11 y (8) la Carta de Island Portfolio Service, LLC
referente al Loan #1010035513.12
Por su parte, el 24 de abril de 2023, la señora Rojas López
contestó la demanda,13 y el 30 de mayo de 2023 sometió la
oposición a la solicitud de sentencia sumaria.14 En síntesis, aceptó
3 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 1 – 44. 4 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 91 – 142. 5 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 102 – 118. 6 Apéndice Suplementario de la Apelante, a la pág. 119. 7 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 120 – 121. 8 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 122 – 124. 9 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 125 – 133. 10 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 134 – 139. 11 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 140 – 141. 12 Apéndice Suplementario de la Apelante, a la pág. 142. 13 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 146 – 148. 14 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 155 – 166. KLAN202301119 3
que, en las primeras doce (12) determinaciones de hechos materiales
presentada por PR Recovery, no existían controversias. No obstante,
en cuanto a las determinaciones de hechos —número 13, 14 y 15—
relativas al incumplimiento de la deuda, adujo que no se había
corroborado que PR Recovery fuera el tenedor del pagaré; además,
no había prueba en el expediente tendente a demostrar la cantidad
adeudada. Para sostener su oposición sometió una Declaración
Juarda.15
Tras varios incidentes, el 19 de octubre de 2023 PR Recovery
replicó la oposición.16 En esencia, arguyó que la apelante no
controvirtió conforme a derecho, ya que se limitó a realizar
alegaciones sin evidencia.
Atendida la solicitud de sentencia sumaria, el TPI emitió una
Sentencia el 26 de octubre de 2023.17 En esencia, resolvió que no
existían controversias en las quince (15) determinaciones de hechos
materiales presentadas por PR Recovery. Por lo que declaró Ha Lugar
la solicitud de sentencia sumaria. En lo pertinente, expresó:
[T]oda vez que no existe controversia de hechos materiales al presente caso, entendemos que el mecanismo de sentencia sumaria es el que mejor dispone de este asunto, por lo que procedemos declarar CON LUGAR la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Demandante. De conformidad con la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2, y la doctrina jurídica establecida por el Tribunal Supremo en el caso de Pérez Vargas v. Office Depot/Office Max, Inc., 203 DPR 687, 703 (2019), se dicta esta Sentencia Sumaria declarando Con Lugar la Demanda. Por los fundamentos señalados, se declara HA LUGAR la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Demandante (Entrada 19), y, en consecuencia, se declara Ha Lugar la Demanda, y se condena a la Demandada ANJA M. ROJAS LOPEZ a pagar a la Demandante la suma principal de $103,407.87 más los intereses vencidos según pactados que al 17 de febrero de 2023 (fecha de la Demanda) ascendían a la suma de $29,975.94 y aumentan a razón de $21.25 diariamente hasta su saldo total, y la cantidad de $10,000.00 por concepto de costas y honorarios de abogado pactados en el Pagaré y ajustados por el tribunal.18
15 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 165 – 166. 16 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 176 – 183. 17 Notificada el 27 de octubre de 2023.; Apéndice Suplementario de la Apelante, a
las págs. 184 – 187. 18 Apéndice Suplementario de la Apelante, a la pág. 187. Énfasis nuestro. KLAN202301119 4
Inconforme, el 13 de noviembre de 2023 la señora Rojas
López solicitó reconsideración del dictamen.19 En la misma fecha,20
el TPI declaró Sin Lugar la solicitud de reconsideración;21 y en lo
pertinente, esbozó:
[L]a Sentencia emitida a tenor con la Regla 42.2 de Procedimiento Civil no es una sanción contra la parte perdidosa sino una adjudicación por el tribunal de que no existe controversia de hechos materiales y que la moción de sentencia sumaria procede en su totalidad. Pérez Vargas v. Office Depot/Office Max, Inc., 203 DPR 687 (2019).22
Aún inconforme, el 14 de diciembre de 2023 la señora Rojas
López presentó un recurso de apelación y señala el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE LUQUILLO AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA DECLARANDO HA LUGAR LA DEMANDA A PESAR DE QUE SE DEMOSTRÓ EXISTE CONTROVERSIA DE HECHOS QUE DEBEN SER VENTILADAS Y CONTROVERTIDAS EN UN JUICIO PLENARIO.
Tras varios asuntos, el 19 de enero de 2024 compareció PR
Recovery y presentó su oposición al recurso de apelación.
-II-
-A-
En nuestro ordenamiento, el mecanismo de sentencia
sumaria procura, ante todo, aligerar la tramitación de aquellos
casos en los cuales no existe una controversia de hechos real y
sustancial que exija la celebración de un juicio en su fondo.23 A tal
efecto, la Regla 36 de las de Procedimiento Civil dispone el proceso
mediante el cual cualquiera de las partes puede solicitar al tribunal
que dicte sentencia sumaria a su favor.24 De esta forma, cuando
cualquier parte le solicite al tribunal que el pleito sea resuelto por la
vía sumaria, deberá demostrar en su solicitud, “la inexistencia de
una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para
19 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 189 – 191. 20 Notificada el 14 de noviembre de 2023. 21 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 192 – 193. 22 Id., a la pág. 193. 23 Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018). 24 Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 36. KLAN202301119 5
que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de la reclamación”.25
Los hechos esenciales y pertinentes a los que se refieren las
Reglas de Procedimiento Civil son los que se conocen como “hechos
materiales”.26 Al respecto, un hecho material es aquel que puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Además, la controversia sobre el hecho
material tiene que ser real. Esto es, que una controversia no es
siempre real o sustancial o genuina. La controversia debe ser de una
calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima
a través de un juicio plenario.27
Ahora bien, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, detalla el
procedimiento que deben seguir las partes al momento de solicitar
que se dicte una sentencia sumaria a su favor.28 A esos efectos, la
mencionada regla establece que una solicitud al amparo de ésta
deberá incluir: (1) una exposición breve de las alegaciones de las
partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de
acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la
sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las
cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho
aplicable; y (6) el remedio que debe ser concedido.29
25 32 LPRA Ap. V., R. 36.1 y 36.2. 26 Id. 27 32 LPRA Ap. V., R. 36.1.; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010). 28 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. 29 Id.; Pérez Vargas v. Office Depot / Office Max, Inc., 203 DPR 687, 698 (2019). KLAN202301119 6
Presentada una solicitud de sentencia sumaria, la parte que
se opone a la concesión de la misma también deberá cumplir con
ciertos requisitos preceptuados en la referida regla y deberá
argumentar el derecho aplicable a la controversia, ya sea para que
el pleito no sea resuelto por la vía sumaria, o para que se dicte
sentencia sumaria a su favor.
Es decir, el hecho de que una parte solicite sentencia sumaria
no implica que la misma debe ser resuelta a su favor. Esto es así
porque la sentencia sumaria puede dictarse a favor o en contra del
promovente, según proceda en derecho.30
El criterio rector al momento de considerar la procedencia de
un dictamen sumario es que no haya controversia sobre los hechos
esenciales y pertinentes, según alegados por las partes en sus
respectivas solicitudes y/o oposiciones, y que sólo reste aplicar el
Derecho.31 Es por ello que, una moción de sentencia sumaria
adecuadamente presentada solo puede negarse si la parte que se
opone a ella presenta hechos fundamentados que puedan mover a
un juez a resolver a su favor.32 Si el juez se convence de que no
existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá
conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia
sumaria.33 Quiere decir que, en ausencia de una controversia de
hechos materiales discernible, corresponderá a los tribunales
aplicar el Derecho y resolver conforme al mismo.34
En cambio, el TPI no deberá dictar sentencia sumaria cuando:
(1) existen hechos materiales controvertidos; (2) hay alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de
los propios documentos que se acompañan con la moción una
30 Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941. 31 Id. 32 Id. 33 Id. 34 Rodríguez García v. UCA, supra. KLAN202301119 7
controversia real sobre algún hecho material; y (4) como cuestión de
derecho no procede.35
-III-
En primer orden, como foro apelativo, nos compete
determinar si las partes cumplieron con los requisitos que impone
la referida Regla 36 de Procedimiento Civil.36 Veamos.
Un análisis de la solicitud nos lleva a concluir que PR Recovery
cumplió con todos los trámites procesales correspondientes a la
sentencia sumaria. No obstante, la oposición de la apelante no
cumplió con ello.
En específico, PR Recovery cumplió con hacer una exposición
breve de las alegaciones de las partes; delineó los asuntos en
controversia; indicó la reclamación de la deuda en la sentencia
sumaria; enumeró las quince (15) determinaciones hechos
incontrovertidas, sosteniendo cada una de ellas con prueba
admisible en evidencia; argumentó en derecho y solicitó el remedio
que debía ser concedido.
En cambio, la señora Rojas López no cumplió con su deber de
oponerse a la moción de sentencia sumaria, conforme a derecho. En
específico, aceptó las primeras doce (12) determinaciones de hechos
incontrovertidos; no obstante, en su intento por impugnar las
determinaciones de hechos no controvertidas —número 13, 14 y
15— relativas al incumplimiento de la deuda, descansó en su
declaración jurada en la que alegó albergar dudas sobre la cantidad
reclamada y la validez del pagaré, sin presentar prueba en contrario.
En segundo orden, la señora Rojas López plantea que el TPI
incidió al dictar sentencia sumaria y declarar con lugar la demanda.
No tiene razón.
35 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333 – 334 (2004). 36 32 LPRA Ap. V, R. 36. KLAN202301119 8
Contrario a la apelante, PR Recovery presentó los
documentos: (1) Contrato de Préstamo,37 (2) Order Discharching
Trustee and Closing the Case,38 (3) Garantía Ilimitada y Continua,39
(4) Pagaré Asegurado,40 (5) Acuerdo de Gravamen Mobiliario,41 (6)
Declaración de Financiamiento,42 (7) Declaración Jurada de Rose
Alonso López (Asset Manager de Island Portfolio Services, LLC),43 y
(8) la Carta de Island Portfolio Service, LLC referente al Loan
#1010035513.44 Con ello, probó que en efecto, hubo un
incumplimiento de contrato, y que a causa de ello, la señora Rojas
López debía la suma principal de $103,407.87 más otras sumas
vencidas. Como ya indicamos, la parte apelante se limitó a presentar
una declaración jurada en la que alegó, sin más, que existía duda
sobre la suma adeudada y el pagaré.45
En fin, al estar en la misma posición que el TPI ante la Moción
de Sentencia Sumaria, procedemos a —adoptar por referencia— las
quince (15) determinaciones de hechos incontrovertidos que asumió el
foro primario en la Sentencia apelada por entender que están
sustentados en la prueba que se acompañó en la solicitud de
sentencia sumaria.
En consecuencia, no erró el foro apelado al declarar Ha Lugar
la Demanda instada y condenar a la apelante al pago de las sumas
adeudadas.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
37 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 102 – 118. 38 Apéndice Suplementario de la Apelante, a la pág. 119. 39 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 120 – 121. 40 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 122 – 124. 41 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 125 – 133. 42 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 134 – 139. 43 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 140 – 141. 44 Apéndice Suplementario de la Apelante, a la pág. 142. 45 Apéndice Suplementario de la Apelante, a las págs. 165 – 166. KLAN202301119 9
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones