Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PR RECOVERY AND CERTIORARI DEVELOPMENT JV, LLC. procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia Sala de V. KLCE202400775 Aguadilla
PARAÍSO INFANTIL, Caso Núm: INC., ET ALS A CD2016-0133 Recurrida Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2024.
El 12 de julio de 2024, PR Recovery and Development JV, LLC
(PRRD o peticionaria) compareció ante nos mediante una Petición de
Certiorari y solicitó la revisión de una Orden que se emitió el 28 de mayo
de 2024 y se notificó el 29 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). Mediante el aludido
dictamen, en lo pertinente, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en
Cumplimiento de Orden Reafirmando la Solicitud de Ejecución de
Sentencia que presentó la parte peticionaria. Fundamentó su
determinación en que había transcurrido el término que establece la
Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 51.1, para
ejecutar la sentencia y la parte peticionaria no justificó la dilación para
solicitarla.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de epígrafe y revocamos en dictamen recurrido.
I.
El 16 de agosto de 2016, el Banco de Desarrollo Económico de
Puerto Rico (BDEPR) presentó una Demanda sobre cobro de dinero,
incumplimiento de contrato, ejecución de hipoteca por la vía ordinaria
y ejecución de gravamen mobiliario en contra de Paraíso Infantil, Inc.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400775 2
(Paraíso o recurrida), entre otros.1 En síntesis, alegó que era tenedor de
un pagaré hipotecario por la cantidad de $255,500.00 que se suscribió
a favor de la parte recurrida con vencimiento el 5 de febrero de 2022.
Sostuvo que dicho pagaré hipotecario estaba asegurado por una
hipoteca sobre una propiedad ubicada en el municipio de Aguadilla.
Además, indicó que, como garantía adicional, la parte recurrida
suscribió un Acuerdo de Gravamen Mobiliario mediante el cual se
comprometió a entregar unos bienes muebles ubicados en Aguadilla.
Afirmó que la parte recurrida dejó de cumplir con las obligaciones antes
descritas, por lo que adeudaba la cantidad de $220,550.00 más los
intereses y la cantidad de $25,500.00 por concepto de gastos, costas y
honorarios de abogados. Planteó que la deuda estaba vencida y era
líquida y exigible. Así pues, solicitó que se ordenara la ejecución de la
hipoteca sobre el inmueble ubicado en Aguadilla y la ejecución de los
bienes muebles antes mencionados.
En respuesta, el 26 de septiembre de 2016, Paraíso y la Sra.
Minerva Torres Vega (señora Torres) presentaron su alegación
responsiva.2 En esta, se limitaron a expresar que se habían realizado
los pagos de la hipoteca y que, si se hubiese dejado de efectuar los
pagos, lo cual negaron, la deuda no era líquida ni exigible.
Posteriormente, el 18 de abril de 2017, tanto la parte peticionaria
como la parte recurrida presentaron una Moción Sobre Estipulación y
Solicitud de Sentencia en la cual expresaron que habían llegado a un
acuerdo por lo que le solicitaban al TPI a que dictara una Sentencia
conforme a las estipulaciones acordadas.3 Específicamente,
sostuvieron que la parte recurrida había aceptado todas las alegaciones
contenidas en la Demanda por lo que reconocieron sus obligaciones de
pago con BDEPR que ascendían a una cantidad de $231,968.93 más
la suma de $25,550.00 por concepto de gastos, costas y honorarios de
abogado. En virtud de lo anterior, afirmaron que la parte recurrida
1 Véase, págs. 1-5 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 7-8. 3 Íd., págs. 9-12. KLCE202400775 3
reconoció que las sumas antes expuestas eran correctas y que estaban
vencidas y eran líquidas y exigibles. Además, informaron que, ante el
reconocimiento de la deuda por la parte recurrida, las partes acordaron
restructurar el pago de la deuda sujeto a unos términos y condiciones.
Por último, en cuanto a los co-demandados, el Sr. José Ramón Medina
Ortiz, su esposa, la Sra. Irma Marina Miranda Ávila y la Sociedad Legal
de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Medina-Miranda),
que fueron incluidos como parte en la presente causa de acción como
titulares registrales de la propiedad objeto de esta controversia,
alegaron que se les había emplazado, pero que no habían presentado
su alegación responsiva. En consecuencia, solicitaron que se les
anotara en rebeldía.
Así las cosas, el 23 de mayo de 2017, el TPI dictó una Sentencia
que se notificó el 9 de junio de 2017 en la cual aprobó la estipulación
transaccional presentada por las partes incorporando los términos y
condiciones de esta.4 Además, ese mismo día, a saber, el 23 de mayo
de 2017, el TPI dictó una Sentencia Parcial en la cual anotó en rebeldía
al matrimonio Medina-Miranda y declaró Ha Lugar la solicitud de
Sentencia Parcial en Rebeldía que presentó BDEPR en contra del
matrimonio Medina-Miranda en cuanto a la causa de acción de cobro
de dinero.5 Consecuentemente, les ordenó a estos a pagarle al BDEPR
la cantidad de $231,968.93 más los intereses y la suma de $22,550.00
por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado. Por último,
declaró No Ha Lugar la acción en cuanto a la reclamación sobre
ejecución de hipoteca por la vía ordinaria ya que la hipoteca sobre la
propiedad objeto de esta controversia no estaba inscrita en el registro
de la propiedad.
Cabe precisar que, el 6 de febrero de 2024, PRRD presentó una
solicitud de sustitución de parte ya que había adquirido todo el interés
de BDEPR del préstamo de la presente controversia por lo que quedó
4 Íd., pág. 13. 5 Íd., págs. 16-22. KLCE202400775 4
subrogado en todos sus derechos ante la parte demandada.6 El TPI
autorizó la sustitución de parte mediante una Orden que dictó el 13 de
febrero de 2024 y notificó el 16 de febrero de 2024.7
Habiendo transcurrido aproximadamente siete (7) años desde
que se dictó la Sentencia en el presente caso, a saber, el 4 de marzo de
2024, PRRD presentó una Solicitud de Ejecución de Sentencia.8 Alegó
que la deuda de la presente controversia estaba vencida, era líquida y
exigible y esta no había sido satisfecha por la parte demandada. Así
pues, solicitó la ejecución de la sentencia mediante la venta en pública
subasta del bien inmueble ubicado en Aguadilla que garantizaba el
pagare hipotecario. Ante ello, el TPI emitió una Orden concediéndole a
la parte demandada un término de diez (10) días para mostrar causa
del porqué el TPI debía autorizar la solicitud de ejecución de sentencia
conforme a los requisitos establecidos en la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra, y lo establecido en Banco Territorial Agrícola
de Puerto Rico v. Pío Marcial, et als., 44 DPR 129 (1932).9 Luego, el 29
de abril de 2024, el TPI emitió una Orden en la cual reconoció que había
cometido un error tipográfico en la Orden antes expuesta y que esta
debió decir “parte demandante” y no “parte demandada”.10 Además,
expuso un nuevo término de veinte (20) días para que PRRD se
expresara.
Así pues, el 8 de mayo de 2024, PRRD presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden y Reafirmando la Solicitud de Ejecución de
Sentencia.11 En esta sostuvo que cumplió con los requisitos que
establece la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, y la
jurisprudencia relacionada por lo cual tenía derecho a ejecutar la
sentencia a pesar de que había transcurrido más de cinco (5) años de
esta haber advenido final y firme. Específicamente, puntualizó que, los
6 Íd., págs. 25-27. 7 Íd., pág. 32. 8 Íd., págs. 34-37. 9 Íd., pág. 42. 10 Íd., pág. 46. 11 Íd., págs.44-45. KLCE202400775 5
fundamentos expuestos en el caso de Banco Territorial Agrícola de
Puerto Rico v. Pío Marcial, supra, para no conceder la ejecución de
sentencia transcurridos los cinco (5) años no eran aplicables al
presente caso ya que en este existe una causa de acción por cobro de
dinero. Además, indicó que, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil,
supra, únicamente establecía que pasado los cinco (5) años, la
ejecución de sentencia procedía por la autorización del Tribunal
mediante la presentación de una moción y que se les notificara a todas
las partes. Afirmó que en el presente caso cumplió con los referidos
requisitos. En vista de ello, concluyó que procedía que el TPI emitiera
una Orden de Mandamiento de Ejecución de Sentencia.
Evaluada la solicitud, el 28 de mayo de 2024, el TPI emitió una
Orden que se notificó el 29 de mayo de 2024, mediante la cual, en lo
pertinente, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Cumplimiento de
Orden Reafirmando la Solicitud de Ejecución de Sentencia que presentó
la parte peticionaria.12 Fundamentó su determinación en que había
transcurrido el término que establece la Regla 51.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 51.1, para ejecutar la sentencia y la parte
peticionaria no justificó la dilación para solicitarla.
Inconforme con esta determinación, el 11 de junio de 2024,
PRRD presentó una solicitud de reconsideración mediante la cual
reiteró los argumentos expuestos en su solicitud de ejecución de
sentencia.13 Además, discutió casos del Tribunal de Apelaciones que,
en síntesis, expresaban lo siguiente: (1) que la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra, no hacía distinción en la ejecución de una
sentencia en cobro de dinero a la de otros créditos judiciales tales como
daños y perjuicios, después de expirado el término de cinco (5) años.
Por ende, el trámite en esos casos era similar al de otros
procedimientos, siempre y cuando el término prescriptivo de quince
(15) años, para solicitar su ejecución adviniera final y firme, no haya
12 Íd., pág. 55. 13 Íd., págs. 57-67. KLCE202400775 6
expirado y (2) que ni la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, ni la
jurisprudencia interpretativa exigen que se expongan las razones por
la cual no se ejecutó una sentencia dentro del término de cinco (5) años.
En vista de lo antes expuesto, insistió que procedía que el TPI
autorizara la ejecución de la sentencia. Además, ese mismo día, a
saber, el 11 de junio de 2024, PRRD presentó un Suplementó a Moción
de Reconsideración en la cual hizo constar las gestiones que realizó
para que la parte demandada cumpliera con las obligaciones
estipuladas para el cumplimiento con la Sentencia.14 Además, anejó
prueba documental a tales efectos.
El 13 de junio de 2024, el TPI emitió una Resolución declarando
No Ha Lugar la solicitud de reconsideración que presentó la parte
peticionaria.15 Aún en desacuerdo, el 12 de julio de 2024, PRRD
presentó el recurso de epígrafe y formuló lo siguientes señalamientos
de error:
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que no existía juta causa para no haber ejecutado la sentencia por consentimiento previo a los cinco años.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no conceder una moción para ejecutar una sentencia por consentimiento sin oposición de la parte recurrida.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no ordenar la ejecución de una sentencia por consentimiento en un caso de cobro de dinero por haber transcurrido más de cinco años.
Atendido el recurso, el 5 de agosto de 2024, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 16 de agosto de
2024 para presentar su postura en cuanto al recurso. Oportunamente,
Paraíso y la señora Torres negaron que el TPI cometiera los errores que
PRRD le imputó. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
14 Íd., págs. 68-71. 15 Íd., pág. 81. KLCE202400775 7
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para
que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional.
Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder para decidir en
una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo,
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien,
la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un
certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para
actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho,
pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio
de la discreción judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1)
una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la
Regla 57 (Injunction) de las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción
de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios probatorios; (c)
anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que
revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Es importante destacar que, al interpretar la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, el Tribunal Supremo resolvió que “las KLCE202400775 8
resoluciones atinentes a asuntos postsentencia [como la que tenemos
ante nuestra consideración] no se encuentran comprendidas entre
aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente
sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari”. IG Builders et.
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). En otros términos, al
determinar si procede expedir o denegar un recurso de certiorari en el
cual se recurre de un asunto postsentencia, debemos evaluar
únicamente los criterios enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Íd. La aludida regla establece lo
siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones discrecionales
del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya incurrido en
arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error en la KLCE202400775 9
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
-B-
La Regla 51 de Procedimiento Civil, supra, regula el
procedimiento de apremio o ejecución de sentencia. En lo pertinente,
la Regla 51.1 del referido estatuto, supra, establece que:
[l]a parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ésta ser firme. Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante una autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspende su ejecución por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución.
Este procedimiento “le imprime continuidad a todo proceso
judicial que culmina con una sentencia”, y es necesario utilizarlo
cuando la parte obligada incumple con los términos de la sentencia.
Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 248 (2007) citando
a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico; derecho procesal
civil, San Juan, Ed. Michie de PR, 1997, Cap. 63, pág. 453. Como regla
general, las sentencias se ejecutan en el tribunal que dictó la sentencia
que se pretende ejecutar. Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra,
pág. 248.
Ahora bien, nótese que, conforme al texto de la citada Regla, la
parte a cuyo favor se dictó una sentencia podrá ejecutarla en cualquier
momento dentro de los cinco (5) años de haber advenido final y firme.
Sin embargo, transcurrido ese periodo, procede su ejecución
únicamente con la autorización del tribunal y luego de que se notifique
la solicitud a la parte contraria para que esta pueda expresarse al
respecto. Íd. El propósito de la notificación es que la parte afectada por
una sentencia, luego de transcurrido un tiempo considerable de que
ésta haya advenido firme, tenga la oportunidad de expresarse por KLCE202400775 10
escrito al respecto en caso de que tenga alguna defensa que anteponer
a tal gestión. Banco Terr. y Agricola de Puerto Rico v. Marcial, 44 DPR
129, 132 (1932). Además, para que el tribunal quede plenamente
convencido, conforme a las constancias del expediente judicial, de que
la sentencia no ha sido satisfecha y no existe alguna razón que impida
su ejecución. Íd.
El tratadista José Cuevas Segarra advierte que, aunque la Regla
51.1 de Procedimiento Civil, supra, es de carácter procesal, deben
tenerse presente los términos prescritos para el cumplimiento de las
obligaciones a los fines de determinar por cuánto tiempo el tribunal
retiene autoridad para permitir la ejecución de una sentencia expirado
el término de cinco años. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 2011, T. IV, pág. 1431.
Dicho lo anterior, cabe precisar que el término prescriptivo de las
acciones hipotecarias es de 20 años y las personales que no tengan
señalado término especial de prescripción, como las de cobro de dinero,
es de 15 años. Art. 1864 del Código Civil, 31 LPRA sec. ant. 5294.16
Estos términos comienzan a transcurrir a partir de la fecha en que la
sentencia advino final y firme. Art. 1871 del Código Civil, 31 LPRA sec.
ant. 5301.
III.
Previo a atender la controversia ante nos, debemos señalar que,
en el presente recurso se recurre de una resolución atinente a un
asunto postsentencia, la cual no se encuentra comprendida entre
aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria evaluadas al
amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
En vista de ello, nos corresponde justipreciar si debemos ejercer
nuestra facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en
la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
16 La Ley Núm. 55-2020, conocida como el Código Civil de Puerto Rico de 2020 –
el cual entró en vigor el 28 de noviembre de 2020– derogó el Código Civil de Puerto Rico de 1930. Sin embargo, para propósitos de la adjudicación de esta controversia estaremos citando el Código Civil de 1930, el cual estaba vigente en el momento en que se presentó la Demanda del caso de autos. KLCE202400775 11
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, determinamos expedir el auto de certiorari y
revocar el dictamen recurrido. Veamos.
En su primer señalamiento de error, PRRD argumentó que el TPI
erró al determinar que no existía justa causa para no haber ejecutado
la sentencia en el término de cinco (5) años que dispone la Regla 51.1
de Procedimiento Civil, supra. Por otro lado, en su segundo
señalamiento de error, sostuvo que el TPI erró al dictar el referido
dictamen sin considerar que la parte recurrida no presentó una moción
oponiéndose a la ejecución de sentencia. Por último, en su tercer
señalamiento de error sostuvo que el TPI erró al no ordenar la ejecución
de la sentencia por consentimiento en un caso de cobro de dinero por
haber transcurrido el término de cinco (5) años para solicitar la
ejecución de la sentencia.
Discutiremos los tres señalamientos de error en conjunto por
estar íntimamente relacionados entre sí. En el caso de autos, el TPI
fundamentó su determinación de no permitir la ejecución de la
sentencia en que la parte peticionaria no presentó justa causa para no
haber presentado una solicitud de ejecución de sentencia dentro de los
cinco (5) años que dispone la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra.
Cabe precisar que, el 23 de mayo de 2017, el TPI dictó una Sentencia
que se notificó el 9 de junio de 2017 aprobando una estipulación
transaccional presentada por el BDEPR y la parte recurrida.
Particularmente, en esta estipulación transaccional la parte recurrida
reconoció la deuda reclamada y se estableció un plan de pago para que
esta última cumpliera con su obligación de pago. Posteriormente, el 6
de febrero de 2024, PRRD presentó una solicitud de sustitución de
parte ya que había adquirido todo el interés de BDEPR del préstamo de
la presente controversia y esta sustitución fue aceptada por el TPI.
Así las cosas, el 4 de marzo de 2024, aproximadamente siete (7)
años desde que la sentencia advino final y firme, PRRD presentó una
Solicitud de Ejecución de Sentencia. En esta, alegó que la deuda de la KLCE202400775 12
presente controversia estaba vencida, era líquida y exigible y esta no
había sido satisfecha por la parte recurrida. Además, anejó una
declaración jurada acreditando la suma adeudada y el incumplimiento
por la parte recurrida con el pago de la deuda. Sin embargo, el TPI
emitió el dictamen recurrido denegando la referida solicitud ya que, a
su juicio, la parte peticionaria no había presentado justa causa para la
dilación de la presentación de esta. Inconforme con esta determinación,
PRRD presentó una solicitud de reconsideración en la cual expresó que
ni la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, ni la jurisprudencia
interpretativa exigía que se presentara justa causa para no ejecutar
una sentencia luego de cinco (5) años de haber advenido final y firme.
Sostuvo que la única exigencia de la aludida Regla era que se
presentara una moción solicitándole al Tribunal autorización y que se
le notificara a la otra parte. Asimismo, señaló que, el término
prescriptivo de quince (15) años que nuestro ordenamiento jurídico le
otorga al acreedor para ejercer su acción de ejecución de sentencia en
los caos de cobro de dinero no había transcurrido.
De igual forma, cabe mencionar que, la parte peticionaria
presentó un suplemento a su solicitud de reconsideración en el cual
detalló todas las gestiones realizadas para el cobro de la deuda
reclamada. Particularmente expresó que se había comunicado
numerosas veces con la parte recurrida mediante correos electrónicos
y cartas para darle seguimiento a la propuesta de pago y a documentos
que le fueron solicitados. Para evidenciar dichas diligencias anejó
prueba documental de las comunicaciones realizadas.
Dicho lo anterior, no cabe duda de que PRRD presentó su
solicitud de ejecución de sentencia aproximadamente siente (7) años
luego de que la Sentencia que dictó el TPI acogiendo las estipulaciones
entre el BDEPR y la parte recurrida advino final y firme. No obstante,
concurrimos con el argumento de la parte peticionaria que lo único que
exige el derecho aplicable es que el acreedor presente una moción
solicitándole autorización al Tribunal para ejecutar la sentencia y que KLCE202400775 13
esta se les notifique a las partes cuando haya transcurrido el término
de cinco (5) años para solicitar la ejecución de la sentencia. Regla 51.1
de Procedimiento Civil, supra. Entiéndase, ni la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra, ni su jurisprudencia interpretativa exigen
que la parte acreedora muestra justa causa para ejecutar una
sentencia luego de haber transcurrido (5) cinco años de haber advenido
final y firme.
En el presente caso, la parte peticionaria cumplió con las
exigencias de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra. Es decir,
presentó una moción solicitándole la autorización al Tribunal para
ejecutar la sentencia y le notificó a la parte recurrida dicha solicitud.
Además, PRRD fue diligente al presentar evidencia documental de las
gestiones realizadas para el cobro de la deuda objeto de esta
controversia. En ningún momento la parte recurrida se opuso a la
solicitud de ejecución de sentencia.
Recordemos que el propósito de la solicitud de autorización del
tribunal para la ejecución de una sentencia que dispone la Regla 51.1
de Procedimiento Civil, supra, es que este quede plenamente
convencido de que la sentencia no ha sido satisfecha y que no existe
alguna razón que impida su ejecución. Tras un análisis detenido del
expediente, no existe duda de que la sentencia no ha sido satisfecha y
tampoco existe una razón que impida su ejecución. De igual forma,
siendo este caso uno de cobro de dinero, es aplicable el término de
quince (15) años que dispone nuestro ordenamiento jurídico para que
un acreedor ejerza su acción de ejecución de sentencia por cobro de
dinero. Por las razones antes expuestas, los señalamientos de error se
cometieron. Así pues, le ordenamos al TPI a que permita la ejecución
de sentencia solicitada por la parte peticionaria.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el recurso de
epígrafe y revocamos el dictamen recurrido. Además, ordenamos la
continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto. KLCE202400775 14
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones