Pr Recovery and Development Jv LLC v. Paraiso Infantil, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 20, 2024
DocketKLCE202400775
StatusPublished

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Pr Recovery and Development Jv LLC v. Paraiso Infantil, Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

PR RECOVERY AND CERTIORARI DEVELOPMENT JV, LLC. procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia Sala de V. KLCE202400775 Aguadilla

PARAÍSO INFANTIL, Caso Núm: INC., ET ALS A CD2016-0133 Recurrida Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2024.

El 12 de julio de 2024, PR Recovery and Development JV, LLC

(PRRD o peticionaria) compareció ante nos mediante una Petición de

Certiorari y solicitó la revisión de una Orden que se emitió el 28 de mayo

de 2024 y se notificó el 29 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). Mediante el aludido

dictamen, en lo pertinente, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en

Cumplimiento de Orden Reafirmando la Solicitud de Ejecución de

Sentencia que presentó la parte peticionaria. Fundamentó su

determinación en que había transcurrido el término que establece la

Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 51.1, para

ejecutar la sentencia y la parte peticionaria no justificó la dilación para

solicitarla.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso de epígrafe y revocamos en dictamen recurrido.

I.

El 16 de agosto de 2016, el Banco de Desarrollo Económico de

Puerto Rico (BDEPR) presentó una Demanda sobre cobro de dinero,

incumplimiento de contrato, ejecución de hipoteca por la vía ordinaria

y ejecución de gravamen mobiliario en contra de Paraíso Infantil, Inc.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400775 2

(Paraíso o recurrida), entre otros.1 En síntesis, alegó que era tenedor de

un pagaré hipotecario por la cantidad de $255,500.00 que se suscribió

a favor de la parte recurrida con vencimiento el 5 de febrero de 2022.

Sostuvo que dicho pagaré hipotecario estaba asegurado por una

hipoteca sobre una propiedad ubicada en el municipio de Aguadilla.

Además, indicó que, como garantía adicional, la parte recurrida

suscribió un Acuerdo de Gravamen Mobiliario mediante el cual se

comprometió a entregar unos bienes muebles ubicados en Aguadilla.

Afirmó que la parte recurrida dejó de cumplir con las obligaciones antes

descritas, por lo que adeudaba la cantidad de $220,550.00 más los

intereses y la cantidad de $25,500.00 por concepto de gastos, costas y

honorarios de abogados. Planteó que la deuda estaba vencida y era

líquida y exigible. Así pues, solicitó que se ordenara la ejecución de la

hipoteca sobre el inmueble ubicado en Aguadilla y la ejecución de los

bienes muebles antes mencionados.

En respuesta, el 26 de septiembre de 2016, Paraíso y la Sra.

Minerva Torres Vega (señora Torres) presentaron su alegación

responsiva.2 En esta, se limitaron a expresar que se habían realizado

los pagos de la hipoteca y que, si se hubiese dejado de efectuar los

pagos, lo cual negaron, la deuda no era líquida ni exigible.

Posteriormente, el 18 de abril de 2017, tanto la parte peticionaria

como la parte recurrida presentaron una Moción Sobre Estipulación y

Solicitud de Sentencia en la cual expresaron que habían llegado a un

acuerdo por lo que le solicitaban al TPI a que dictara una Sentencia

conforme a las estipulaciones acordadas.3 Específicamente,

sostuvieron que la parte recurrida había aceptado todas las alegaciones

contenidas en la Demanda por lo que reconocieron sus obligaciones de

pago con BDEPR que ascendían a una cantidad de $231,968.93 más

la suma de $25,550.00 por concepto de gastos, costas y honorarios de

abogado. En virtud de lo anterior, afirmaron que la parte recurrida

1 Véase, págs. 1-5 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 7-8. 3 Íd., págs. 9-12. KLCE202400775 3

reconoció que las sumas antes expuestas eran correctas y que estaban

vencidas y eran líquidas y exigibles. Además, informaron que, ante el

reconocimiento de la deuda por la parte recurrida, las partes acordaron

restructurar el pago de la deuda sujeto a unos términos y condiciones.

Por último, en cuanto a los co-demandados, el Sr. José Ramón Medina

Ortiz, su esposa, la Sra. Irma Marina Miranda Ávila y la Sociedad Legal

de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Medina-Miranda),

que fueron incluidos como parte en la presente causa de acción como

titulares registrales de la propiedad objeto de esta controversia,

alegaron que se les había emplazado, pero que no habían presentado

su alegación responsiva. En consecuencia, solicitaron que se les

anotara en rebeldía.

Así las cosas, el 23 de mayo de 2017, el TPI dictó una Sentencia

que se notificó el 9 de junio de 2017 en la cual aprobó la estipulación

transaccional presentada por las partes incorporando los términos y

condiciones de esta.4 Además, ese mismo día, a saber, el 23 de mayo

de 2017, el TPI dictó una Sentencia Parcial en la cual anotó en rebeldía

al matrimonio Medina-Miranda y declaró Ha Lugar la solicitud de

Sentencia Parcial en Rebeldía que presentó BDEPR en contra del

matrimonio Medina-Miranda en cuanto a la causa de acción de cobro

de dinero.5 Consecuentemente, les ordenó a estos a pagarle al BDEPR

la cantidad de $231,968.93 más los intereses y la suma de $22,550.00

por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado. Por último,

declaró No Ha Lugar la acción en cuanto a la reclamación sobre

ejecución de hipoteca por la vía ordinaria ya que la hipoteca sobre la

propiedad objeto de esta controversia no estaba inscrita en el registro

de la propiedad.

Cabe precisar que, el 6 de febrero de 2024, PRRD presentó una

solicitud de sustitución de parte ya que había adquirido todo el interés

de BDEPR del préstamo de la presente controversia por lo que quedó

4 Íd., pág. 13. 5 Íd., págs. 16-22. KLCE202400775 4

subrogado en todos sus derechos ante la parte demandada.6 El TPI

autorizó la sustitución de parte mediante una Orden que dictó el 13 de

febrero de 2024 y notificó el 16 de febrero de 2024.7

Habiendo transcurrido aproximadamente siete (7) años desde

que se dictó la Sentencia en el presente caso, a saber, el 4 de marzo de

2024, PRRD presentó una Solicitud de Ejecución de Sentencia.8 Alegó

que la deuda de la presente controversia estaba vencida, era líquida y

exigible y esta no había sido satisfecha por la parte demandada. Así

pues, solicitó la ejecución de la sentencia mediante la venta en pública

subasta del bien inmueble ubicado en Aguadilla que garantizaba el

pagare hipotecario. Ante ello, el TPI emitió una Orden concediéndole a

la parte demandada un término de diez (10) días para mostrar causa

del porqué el TPI debía autorizar la solicitud de ejecución de sentencia

conforme a los requisitos establecidos en la Regla 51.1 de

Procedimiento Civil, supra, y lo establecido en Banco Territorial Agrícola

de Puerto Rico v. Pío Marcial, et als., 44 DPR 129 (1932).9 Luego, el 29

de abril de 2024, el TPI emitió una Orden en la cual reconoció que había

cometido un error tipográfico en la Orden antes expuesta y que esta

debió decir “parte demandante” y no “parte demandada”.10 Además,

expuso un nuevo término de veinte (20) días para que PRRD se

expresara.

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