Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
PR RECOVERY AND Certiorari DEVELOPMENT JV, LLC procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida TA2026CE00160 Instancia, Sala de Utuado v. Caso Núm. JOSUÉ RIVERA VÉLEZ UT2019CV00536 H/N/C BLACK DRAGON REST Sobre: Cobro de Dinero – Parte Peticionaria Regla 60
Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2026.
El 10 de febrero de 2026, el Sr. Josué Rivera Vélez (señor
Rivera Vélez o peticionario) instó por derecho propio el presente
recurso de certiorari en el que solicita la revisión de la Resolución
Interlocutoria emitida el 4 de noviembre de 2025, con notificación
enmendada de 26 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala de Utuado. Mediante el dictamen, el TPI declaró
no ha lugar una Moción en la que el peticionario solicitó el relevo de
la sentencia emitida en el caso de epígrafe y la anulación de la orden
de embargo basado en un reclamo de falta de notificación.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento1, resolvemos denegar la expedición
del auto de certiorari, sin trámite ulterior.
I.
El 18 de octubre de 2019, PR Recovery and Development JV,
LLC (PR Recovery), instó una demanda sobre cobro de dinero al
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 2015 DPR ___ (2025). TA2026CE00160 2
amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60,
en contra del señor Rivera Vélez. Según se alegó, el señor Rivera
Vélez dejó de realizar los pagos acordados bajo cierto contrato de
préstamo, adeudando la suma de $2,523.00 de principal e intereses,
más la cantidad estipulada de $250.00 en concepto de gastos,
costas y honorarios de abogado.2
La demanda se acompañó con la carta de cobro enviada por
PR Recovery al señor Rivera Vélez y una declaración jurada suscrita
por un agente autorizado de dicha empresa que expresa que el
peticionario incumplió su obligación de pago.3 Además, de
conformidad con lo exigido por la Regla 60 de Procedimiento Civil,
supra, PR Recovery presentó una notificación-citación dirigida al
señor Rivera Vélez informándole la fecha señalada para la vista en
su fondo. La notificación-citación se cursó por correo certificado a
una de las direcciones suministradas en la demanda, a decir:
Alturas de Roblegal #15 Utuado, PR 00641. La demandante PR
Recovery incluyó con su demanda evidencia acreditativa del tracto
y entrega postal de la notificación-citación.4
No obstante, a la vista en su fondo celebrada el 2 de diciembre
de 2019, únicamente compareció la representación legal de PR
Recovery, quien, ante la incomparecencia del señor Rivera Vélez,
solicitó que se le anotara la rebeldía y se dictara sentencia de
conformidad.5
El 3 de febrero de 2020, el TPI dictó Sentencia en rebeldía,
mediante la cual declaró ha lugar a la demanda y condenó al señor
Rivera Vélez al pago de la suma de $2,523.00 de principal, más
intereses legales computados al 6.50 por ciento, desde que se dictó
2 Véase, expediente electrónico del Sistema Unificado de manejo y Administración
de Casos (SUMAC) en el caso UT2019CV00536, Demanda, entrada 1. 3 Íd., Anejos IV y V de la Demanda, entrada 1. La carta de cobro fue dirigida al
señor Rivera Vélez por correo certificado al PO Box 1621 Morovis PR 00687-1621. 4 Íd., Notificación y citación sobre cobro de dinero, entradas 2-5. 5 Íd., Minuta, entrada 5. TA2026CE00160 3
la sentencia hasta que se realice el pago del principal. La referida
sentencia fue notificada el 5 de febrero de 2020, mediante correo
regular al señor Rivera Vélez a otra de las direcciones suministradas
en la demanda: PO Box 1621 Morovis, PR 00687-1621.6
El 20 de diciembre de 2022, PR Recovery presentó una moción
en la que solicitó la ejecución de la sentencia mediante el embargo
de bienes muebles e inmuebles que fueran propiedad del
peticionario.7 De conformidad con ello, el 10 de febrero de 2023, el
TPI declaró ha lugar esta solicitud y expidió una orden y un
mandamiento de embargo por la cantidad determinada en la
sentencia.8
Posteriormente, según surge del expediente electrónico del
caso, el 11 de junio de 2025, el señor Rivera Vélez radicó una
Solicitud de Servicios de Documentos relativos al pleito. En dicha
solicitud de documentos, consignó su correo electrónico e informó
que su dirección ubica en la Urb. Russe Calle Violeta #33, Morovis
PR 00687.9
Poco después, el 17 de julio de 2025, se diligenció el
mandamiento de embargo en una institución bancaria en la que el
peticionario tiene una cuenta.10
El 4 de noviembre de 2025, el señor Vélez Rivera compareció
por primera vez al pleito y solicitó el relevo de la sentencia dictada y
la anulación del embargo. Expresó que nunca fue notificado del
pleito en su contra hasta que se le embargó su cuenta de banco. En
la Moción radicada a tales efectos, el señor Rivera Vélez suplió la
dirección de correo electrónico y postal esbozadas en la Solicitud de
Servicios de Documentos. 11
6 Íd., Sentencia y notificación, entrada 6. 7 Íd., Solicitud de Ejecución de Sentencia, Entrada 7. 8 Íd., Orden y Mandamiento de Embargo, entradas 8-10. El TPI notificó la orden
únicamente al representante legal de PR Recovery. 9 Íd., Solicitud de Servicios de Documentos, entrada 16. 10 Íd., Mandamiento de embargo diligenciado, entrada 18. 11 Íd., Moción, entrada 19. TA2026CE00160 4
Evaluada la moción de relevo, el 4 de noviembre de 2025, el
TPI dictó la Resolución Interlocutoria objeto del presente recurso.
En ella, declaró no ha lugar a lo solicitado y dispuso que: “Surge del
expediente que la Parte Demandada fue debidamente notificada.
Véase las entradas 3 y 4 del expediente del SUMAC”.12 La
notificación original del 5 de noviembre de 2025, se envió solamente
a la representación legal de PR Recovery. Por ello, el 26 de enero de
2026, se emitió una notificación enmendada, a los efectos de remitir
el dictamen, además, al señor Rivera Vélez, al correo electrónico
suplido y a la dirección localizada en la Urb. Russe Calle Violeta #33,
Morovis PR 00687.13
Inconforme con lo resuelto por el foro primario, el 10 de
febrero de 2026, el señor Rivera Vélez instó el presente recurso de
certiorari. Sostuvo que erró el TPI al denegar el relevo de la sentencia
a pesar de que nunca fue notificado de la demanda en su contra.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.14
Para determinar si procede la expedición de un auto de
certiorari en el que se recurre de alguna determinación post
sentencia, debemos acudir directamente a lo dispuesto en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.15
Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante
el recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
12 Íd., Resolución Interlocutoria, entrada 20. 13 Íd. 14 Caribbean Orthopedics v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
PR RECOVERY AND Certiorari DEVELOPMENT JV, LLC procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida TA2026CE00160 Instancia, Sala de Utuado v. Caso Núm. JOSUÉ RIVERA VÉLEZ UT2019CV00536 H/N/C BLACK DRAGON REST Sobre: Cobro de Dinero – Parte Peticionaria Regla 60
Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2026.
El 10 de febrero de 2026, el Sr. Josué Rivera Vélez (señor
Rivera Vélez o peticionario) instó por derecho propio el presente
recurso de certiorari en el que solicita la revisión de la Resolución
Interlocutoria emitida el 4 de noviembre de 2025, con notificación
enmendada de 26 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala de Utuado. Mediante el dictamen, el TPI declaró
no ha lugar una Moción en la que el peticionario solicitó el relevo de
la sentencia emitida en el caso de epígrafe y la anulación de la orden
de embargo basado en un reclamo de falta de notificación.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento1, resolvemos denegar la expedición
del auto de certiorari, sin trámite ulterior.
I.
El 18 de octubre de 2019, PR Recovery and Development JV,
LLC (PR Recovery), instó una demanda sobre cobro de dinero al
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 2015 DPR ___ (2025). TA2026CE00160 2
amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60,
en contra del señor Rivera Vélez. Según se alegó, el señor Rivera
Vélez dejó de realizar los pagos acordados bajo cierto contrato de
préstamo, adeudando la suma de $2,523.00 de principal e intereses,
más la cantidad estipulada de $250.00 en concepto de gastos,
costas y honorarios de abogado.2
La demanda se acompañó con la carta de cobro enviada por
PR Recovery al señor Rivera Vélez y una declaración jurada suscrita
por un agente autorizado de dicha empresa que expresa que el
peticionario incumplió su obligación de pago.3 Además, de
conformidad con lo exigido por la Regla 60 de Procedimiento Civil,
supra, PR Recovery presentó una notificación-citación dirigida al
señor Rivera Vélez informándole la fecha señalada para la vista en
su fondo. La notificación-citación se cursó por correo certificado a
una de las direcciones suministradas en la demanda, a decir:
Alturas de Roblegal #15 Utuado, PR 00641. La demandante PR
Recovery incluyó con su demanda evidencia acreditativa del tracto
y entrega postal de la notificación-citación.4
No obstante, a la vista en su fondo celebrada el 2 de diciembre
de 2019, únicamente compareció la representación legal de PR
Recovery, quien, ante la incomparecencia del señor Rivera Vélez,
solicitó que se le anotara la rebeldía y se dictara sentencia de
conformidad.5
El 3 de febrero de 2020, el TPI dictó Sentencia en rebeldía,
mediante la cual declaró ha lugar a la demanda y condenó al señor
Rivera Vélez al pago de la suma de $2,523.00 de principal, más
intereses legales computados al 6.50 por ciento, desde que se dictó
2 Véase, expediente electrónico del Sistema Unificado de manejo y Administración
de Casos (SUMAC) en el caso UT2019CV00536, Demanda, entrada 1. 3 Íd., Anejos IV y V de la Demanda, entrada 1. La carta de cobro fue dirigida al
señor Rivera Vélez por correo certificado al PO Box 1621 Morovis PR 00687-1621. 4 Íd., Notificación y citación sobre cobro de dinero, entradas 2-5. 5 Íd., Minuta, entrada 5. TA2026CE00160 3
la sentencia hasta que se realice el pago del principal. La referida
sentencia fue notificada el 5 de febrero de 2020, mediante correo
regular al señor Rivera Vélez a otra de las direcciones suministradas
en la demanda: PO Box 1621 Morovis, PR 00687-1621.6
El 20 de diciembre de 2022, PR Recovery presentó una moción
en la que solicitó la ejecución de la sentencia mediante el embargo
de bienes muebles e inmuebles que fueran propiedad del
peticionario.7 De conformidad con ello, el 10 de febrero de 2023, el
TPI declaró ha lugar esta solicitud y expidió una orden y un
mandamiento de embargo por la cantidad determinada en la
sentencia.8
Posteriormente, según surge del expediente electrónico del
caso, el 11 de junio de 2025, el señor Rivera Vélez radicó una
Solicitud de Servicios de Documentos relativos al pleito. En dicha
solicitud de documentos, consignó su correo electrónico e informó
que su dirección ubica en la Urb. Russe Calle Violeta #33, Morovis
PR 00687.9
Poco después, el 17 de julio de 2025, se diligenció el
mandamiento de embargo en una institución bancaria en la que el
peticionario tiene una cuenta.10
El 4 de noviembre de 2025, el señor Vélez Rivera compareció
por primera vez al pleito y solicitó el relevo de la sentencia dictada y
la anulación del embargo. Expresó que nunca fue notificado del
pleito en su contra hasta que se le embargó su cuenta de banco. En
la Moción radicada a tales efectos, el señor Rivera Vélez suplió la
dirección de correo electrónico y postal esbozadas en la Solicitud de
Servicios de Documentos. 11
6 Íd., Sentencia y notificación, entrada 6. 7 Íd., Solicitud de Ejecución de Sentencia, Entrada 7. 8 Íd., Orden y Mandamiento de Embargo, entradas 8-10. El TPI notificó la orden
únicamente al representante legal de PR Recovery. 9 Íd., Solicitud de Servicios de Documentos, entrada 16. 10 Íd., Mandamiento de embargo diligenciado, entrada 18. 11 Íd., Moción, entrada 19. TA2026CE00160 4
Evaluada la moción de relevo, el 4 de noviembre de 2025, el
TPI dictó la Resolución Interlocutoria objeto del presente recurso.
En ella, declaró no ha lugar a lo solicitado y dispuso que: “Surge del
expediente que la Parte Demandada fue debidamente notificada.
Véase las entradas 3 y 4 del expediente del SUMAC”.12 La
notificación original del 5 de noviembre de 2025, se envió solamente
a la representación legal de PR Recovery. Por ello, el 26 de enero de
2026, se emitió una notificación enmendada, a los efectos de remitir
el dictamen, además, al señor Rivera Vélez, al correo electrónico
suplido y a la dirección localizada en la Urb. Russe Calle Violeta #33,
Morovis PR 00687.13
Inconforme con lo resuelto por el foro primario, el 10 de
febrero de 2026, el señor Rivera Vélez instó el presente recurso de
certiorari. Sostuvo que erró el TPI al denegar el relevo de la sentencia
a pesar de que nunca fue notificado de la demanda en su contra.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.14
Para determinar si procede la expedición de un auto de
certiorari en el que se recurre de alguna determinación post
sentencia, debemos acudir directamente a lo dispuesto en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.15
Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante
el recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
12 Íd., Resolución Interlocutoria, entrada 20. 13 Íd. 14 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 15 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra. TA2026CE00160 5
supra, establece que este foro apelativo intermedio tomará en
consideración los siguientes criterios al determinar si procede o no
la expedición de un auto de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.16 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
La Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60,
establece un procedimiento sencillo con el fin de “agilizar y
simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de
cuantías pequeñas para así lograr facilitar el acceso a los tribunales
y una justicia más rápida, justa y económica en este tipo de
16 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2026CE00160 6
reclamación”.17 Por ello, en una acción presentada en virtud de la
Regla 60, supra, las demás Reglas de Procedimiento Civil aplicarán
de forma supletoria, siempre que no resulten incompatibles con el
carácter sumario de este tipo de procedimiento.18
La notificación al demandado bajo la Regla 60, supra, se hace
a través de una notificación-citación. La parte demandante debe
presentar un proyecto de notificación- citación, que la Secretaría del
tribunal expedirá inmediatamente indicando la fecha de la
celebración de la vista en su fondo. La responsabilidad de diligenciar
la notificación-citación recae sobre la parte demandante, quien
realizará el diligenciamiento mediante entrega personal conforme a
lo dispuesto en la Regla 4 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R.
4), o por correo certificado.19 Claro está, para que el tribunal pueda
expedir la notificación-citación, el demandante tiene que
suministrar la dirección del demandado.20
Ahora bien, no importa cuál de las dos opciones para notificar
al demandado prefiera el demandante, lo importante es que la
notificación-citación sea diligenciada dentro de los diez (10) días de
presentada la demanda y se presente copia de ésta dirigida a la
última dirección conocida del deudor contra quien pesa una
reclamación líquida y exigible.21
En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración, en
caso de que la parte demandada no compareciera a la vista, el
tribunal se asegurará que en la notificación-citación conste el
nombre del deudor y la última dirección conocida. Esa información
se corrobora con los hechos formulados en la primera alegación y
con la prueba o el documento, si alguno, anejado a la demanda. El
tribunal también verificará que la notificación-citación advierta al
17 Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., 156 DPR 88, 97 (2002). 18 Íd., pág. 98. 19 Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 634-635 (2020). 20 Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., supra, pág. 98. 21 Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, pág. 635. TA2026CE00160 7
promovido que durante la vista este “deberá exponer su posición
respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse
sentencia en rebeldía en su contra”.22
A su vez, para que un tribunal pueda dictar sentencia en
rebeldía, tiene que no solo cerciorarse que el demandado fue
debidamente notificado y citado, sino también asegurarse, a base de
la prueba aportada por el demandante, que este tiene una
reclamación en cobro de dinero contra el demandado que es líquida
y exigible. El tribunal no puede descansar en las alegaciones de la
demanda, aunque estas contengan hechos específicos y detallados
sobre el particular.23
Finalmente, la Regla 60, supra, impone que “una vez
superados estos aspectos de notificación y cuantía líquida y exigible,
el tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas y distará
sentencia inmediatamente”.24
C.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2,
es el mecanismo procesal que permite al tribunal relevar a una parte
de una sentencia, orden o procedimiento, cuando esté presente
alguna de las causales que dispone la citada regla.25
Específicamente, la regla dispone que, mediante una moción
a esos efectos, el tribunal podrá relevar a una parte de una sentencia
cuando ocurra alguna de las siguientes razones: (a) error,
inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento
de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo
haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de
acuerdo con la Regla 48 de Procedimiento Civil; (c) fraude (incluso
el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también
22 Íd., págs. 635-636. 23 Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., supra, págs. 99-100. 24 Citado en Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, pág. 636. 25 SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 657 (2021). TA2026CE00160 8
llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta
impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la
sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella,
o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro
modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia
continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la
concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.26
El foro judicial tiene la discreción de sopesar los factores de la
precitada regla y determinar si procede relevar a una parte de los
efectos de una sentencia, salvo en los casos de nulidad o cuando la
sentencia ha sido satisfecha.27 Cuando se trata de una sentencia
nula no hay margen de discreción. Ésta tiene que dejarse sin efecto
independientemente de los méritos que pueda tener la defensa o
reclamación del perjudicado.28 En los demás casos, el tribunal debe
determinar si bajo las circunstancias específicas del caso existen
razones que justifiquen tal concesión. Como regla general, la
existencia de una buena defensa debe siempre inclinar la balanza a
favor de la reapertura.29
A su vez, como norma general, las mociones de relevo de
sentencia deben presentarse dentro de un término razonable, pero
en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse
registrado la sentencia. No obstante, tales normas ceden cuando se
trata de una sentencia que adolece de nulidad. Así que, si una
26 Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, establece que sus disposiciones no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en los incisos (c) o (d). La limitación obedece a razones de orden público, ya que con el divorcio surge un nuevo estado civil y, al mismo tiempo, permite a las partes crear otro, por lo que es necesario salvaguardar los dictámenes judiciales en los que se decreta la disolución del vínculo matrimonial. Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 625 (2004). 27 Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR 203, 2015 (2023); García Colón et al. v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 540 (2010). 28 García Colón et al. v. Sucn. González, supra, págs. 543-544. 29 Íd., págs. 540-541. TA2026CE00160 9
sentencia es nula, la parte promovedora de una moción de relevo de
sentencia no está limitada por el término de seis meses.30
Por otro lado, no es mandatorio celebrar una vista cuando una
parte invoca la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. El Tribunal
Supremo ha expresado que requerir la celebración de una vista en
todo caso en que se invoque un relevo, sería contraproducente a la
norma cardinal procesal de que los litigios deben resolverse de la
forma más rápida, económica y justa para las partes. Ello,
especialmente si de la faz de la moción resulta evidente la carencia
de méritos. En armonía con ello, la celebración de una vista es
obligada cuando la parte invoca “razones válidas que requieran la
presentación de prueba para sustanciarlas”31. Es decir, que el
tribunal viene obligado a celebrar una vista solamente en aquellas
circunstancias en que la parte promovente del relevo necesita
presentar prueba para sustanciar lo alegado en la solicitud, a saber,
las razones o fundamentos invocados en apoyo al relevo solicitado.32
En casos en donde se dicta sentencia en rebeldía o por
incomparecencia de la parte promovente del relevo, se requiere
alegar o demostrar que se tiene una defensa válida que oponer a la
reclamación de la otra parte.33
III.
Según se desprende del trámite registrado en el expediente
electrónico del presente caso, la notificación-citación y posteriores
notificaciones fueron cursadas a las direcciones suministradas en
la demanda. No surge que la notificación-citación y las posteriores
notificaciones cursadas al señor Rivera Vélez hubiesen sido
devueltas por el correo postal.
30 HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 698-699 (2020); SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-
Doe et al., supra. 31 Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449 (1977). 32 Íd. 33 Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294, 300 (1989). TA2026CE00160 10
Conforme la normativa jurídica citada, la notificación-citación
es suficiente si se realiza a la última dirección conocida del
demandado por correo regular sin que haya sido devuelta. De igual
forma, según la Regla 65.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R.65.3, la notificación de una sentencia a partes en rebeldía que
nunca comparecieron al pleito se notificará por correo a la última
dirección conocida. En el presente caso, la documentación
corrobora que PR Recovery satisfizo el deber que le impone la Regla
60 de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, tras analizar la petición y los documentos
presentados, a la luz de los criterios de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, concluimos que la determinación impugnada no
denota un abuso de discreción por parte del tribunal primario.
Tampoco se desprende que el dictamen recurrido sea irrazonable,
arbitrario, muestre elementos de prejuicio o denote error en la
aplicación de una norma jurídica. Mucho menos, se demostró que
estemos ante una situación en la que, al expedir el auto de certiorari,
evitaría un grave perjuicio o un craso fracaso de la justicia.
Así pues, el peticionario no ha acreditado ninguna de las
instancias detalladas en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
que justifique acceder a lo que solicita, por lo que resolvemos
abstenernos de intervenir con el dictamen recurrido.
IV.
En virtud de lo anterior, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones