Pr Recovery and Development Jv, LLC v. Josué Rivera Vélez H/N/C Black Dragon Rest

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 4, 2026
DocketTA2026CE00160
StatusPublished

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Pr Recovery and Development Jv, LLC v. Josué Rivera Vélez H/N/C Black Dragon Rest, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

PR RECOVERY AND Certiorari DEVELOPMENT JV, LLC procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida TA2026CE00160 Instancia, Sala de Utuado v. Caso Núm. JOSUÉ RIVERA VÉLEZ UT2019CV00536 H/N/C BLACK DRAGON REST Sobre: Cobro de Dinero – Parte Peticionaria Regla 60

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2026.

El 10 de febrero de 2026, el Sr. Josué Rivera Vélez (señor

Rivera Vélez o peticionario) instó por derecho propio el presente

recurso de certiorari en el que solicita la revisión de la Resolución

Interlocutoria emitida el 4 de noviembre de 2025, con notificación

enmendada de 26 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala de Utuado. Mediante el dictamen, el TPI declaró

no ha lugar una Moción en la que el peticionario solicitó el relevo de

la sentencia emitida en el caso de epígrafe y la anulación de la orden

de embargo basado en un reclamo de falta de notificación.

De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento1, resolvemos denegar la expedición

del auto de certiorari, sin trámite ulterior.

I.

El 18 de octubre de 2019, PR Recovery and Development JV,

LLC (PR Recovery), instó una demanda sobre cobro de dinero al

1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 2015 DPR ___ (2025). TA2026CE00160 2

amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60,

en contra del señor Rivera Vélez. Según se alegó, el señor Rivera

Vélez dejó de realizar los pagos acordados bajo cierto contrato de

préstamo, adeudando la suma de $2,523.00 de principal e intereses,

más la cantidad estipulada de $250.00 en concepto de gastos,

costas y honorarios de abogado.2

La demanda se acompañó con la carta de cobro enviada por

PR Recovery al señor Rivera Vélez y una declaración jurada suscrita

por un agente autorizado de dicha empresa que expresa que el

peticionario incumplió su obligación de pago.3 Además, de

conformidad con lo exigido por la Regla 60 de Procedimiento Civil,

supra, PR Recovery presentó una notificación-citación dirigida al

señor Rivera Vélez informándole la fecha señalada para la vista en

su fondo. La notificación-citación se cursó por correo certificado a

una de las direcciones suministradas en la demanda, a decir:

Alturas de Roblegal #15 Utuado, PR 00641. La demandante PR

Recovery incluyó con su demanda evidencia acreditativa del tracto

y entrega postal de la notificación-citación.4

No obstante, a la vista en su fondo celebrada el 2 de diciembre

de 2019, únicamente compareció la representación legal de PR

Recovery, quien, ante la incomparecencia del señor Rivera Vélez,

solicitó que se le anotara la rebeldía y se dictara sentencia de

conformidad.5

El 3 de febrero de 2020, el TPI dictó Sentencia en rebeldía,

mediante la cual declaró ha lugar a la demanda y condenó al señor

Rivera Vélez al pago de la suma de $2,523.00 de principal, más

intereses legales computados al 6.50 por ciento, desde que se dictó

2 Véase, expediente electrónico del Sistema Unificado de manejo y Administración

de Casos (SUMAC) en el caso UT2019CV00536, Demanda, entrada 1. 3 Íd., Anejos IV y V de la Demanda, entrada 1. La carta de cobro fue dirigida al

señor Rivera Vélez por correo certificado al PO Box 1621 Morovis PR 00687-1621. 4 Íd., Notificación y citación sobre cobro de dinero, entradas 2-5. 5 Íd., Minuta, entrada 5. TA2026CE00160 3

la sentencia hasta que se realice el pago del principal. La referida

sentencia fue notificada el 5 de febrero de 2020, mediante correo

regular al señor Rivera Vélez a otra de las direcciones suministradas

en la demanda: PO Box 1621 Morovis, PR 00687-1621.6

El 20 de diciembre de 2022, PR Recovery presentó una moción

en la que solicitó la ejecución de la sentencia mediante el embargo

de bienes muebles e inmuebles que fueran propiedad del

peticionario.7 De conformidad con ello, el 10 de febrero de 2023, el

TPI declaró ha lugar esta solicitud y expidió una orden y un

mandamiento de embargo por la cantidad determinada en la

sentencia.8

Posteriormente, según surge del expediente electrónico del

caso, el 11 de junio de 2025, el señor Rivera Vélez radicó una

Solicitud de Servicios de Documentos relativos al pleito. En dicha

solicitud de documentos, consignó su correo electrónico e informó

que su dirección ubica en la Urb. Russe Calle Violeta #33, Morovis

PR 00687.9

Poco después, el 17 de julio de 2025, se diligenció el

mandamiento de embargo en una institución bancaria en la que el

peticionario tiene una cuenta.10

El 4 de noviembre de 2025, el señor Vélez Rivera compareció

por primera vez al pleito y solicitó el relevo de la sentencia dictada y

la anulación del embargo. Expresó que nunca fue notificado del

pleito en su contra hasta que se le embargó su cuenta de banco. En

la Moción radicada a tales efectos, el señor Rivera Vélez suplió la

dirección de correo electrónico y postal esbozadas en la Solicitud de

Servicios de Documentos. 11

6 Íd., Sentencia y notificación, entrada 6. 7 Íd., Solicitud de Ejecución de Sentencia, Entrada 7. 8 Íd., Orden y Mandamiento de Embargo, entradas 8-10. El TPI notificó la orden

únicamente al representante legal de PR Recovery. 9 Íd., Solicitud de Servicios de Documentos, entrada 16. 10 Íd., Mandamiento de embargo diligenciado, entrada 18. 11 Íd., Moción, entrada 19. TA2026CE00160 4

Evaluada la moción de relevo, el 4 de noviembre de 2025, el

TPI dictó la Resolución Interlocutoria objeto del presente recurso.

En ella, declaró no ha lugar a lo solicitado y dispuso que: “Surge del

expediente que la Parte Demandada fue debidamente notificada.

Véase las entradas 3 y 4 del expediente del SUMAC”.12 La

notificación original del 5 de noviembre de 2025, se envió solamente

a la representación legal de PR Recovery. Por ello, el 26 de enero de

2026, se emitió una notificación enmendada, a los efectos de remitir

el dictamen, además, al señor Rivera Vélez, al correo electrónico

suplido y a la dirección localizada en la Urb. Russe Calle Violeta #33,

Morovis PR 00687.13

Inconforme con lo resuelto por el foro primario, el 10 de

febrero de 2026, el señor Rivera Vélez instó el presente recurso de

certiorari. Sostuvo que erró el TPI al denegar el relevo de la sentencia

a pesar de que nunca fue notificado de la demanda en su contra.

II.

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una

decisión interlocutoria de un tribunal inferior.14

Para determinar si procede la expedición de un auto de

certiorari en el que se recurre de alguna determinación post

sentencia, debemos acudir directamente a lo dispuesto en la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.15

Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad

discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante

el recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

12 Íd., Resolución Interlocutoria, entrada 20. 13 Íd. 14 Caribbean Orthopedics v.

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