Porras v. Concejo de Administración de San Juan

37 P.R. Dec. 740
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 1928
DocketNo. 3505
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 37 P.R. Dec. 740 (Porras v. Concejo de Administración de San Juan) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Porras v. Concejo de Administración de San Juan, 37 P.R. Dec. 740 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Asociado Señob Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una petición para revisar, mediante certiorari, las actuaciones de una asamblea municipal. En una su-basta para suministrar los tubos del nuevo acueducto al Municipio de San Juan, se le adjudicó la buena pro a Enrique Vidal Sánchez. De acuerdo con el contrato, que en-[742]*742volvía una suma mayor de $960,000, él tenía que depositar los tubos en los terrenos del Parque Muñoz Rivera. Al cumplirse el contrato o antes, la Asamblea Municipal bailó que no era conveniente depositar los tubos en el Parque y que era mejor transportarlos a los sitios del sistema de acueducto en que fueren necesarios. En consecuencia, y sin subasta alguna ni oferta de subasta, la Asamblea Municipal de San Juan hizo un nuevo convenio con Enrique Vidal Sánchez para transportar los tubos a los sitios desea-dos. Por efectuar esta transportación, Enrique Vidal Sán-chez recibiría doce dólares por cada tonelada de tubos trans-portados. La compensación adicional así convenida ascen-día a la suma de $168,000.

Rafael Porras y Nicasio Quijano eran contribuyentes re-sidentes en el municipio de San Juan; también eran due-ños de varios camiones, y estaban en condiciones de hacer ofertas en la subasta para transportar los tubos si se les hubiese dado la oportunidad para ello. Solicitaron y obtu-tuvieron un auto de certiorari. La Corte de Distrito de San Juan, después de una extensa vista, resolvió el caso a favor de los peticionarios.

En el señalamiento de errores radicado en apelación, los apelantes alegan que el convenio adicional celebrado no exi-gía una subasta y que los peticionarios no son una parte perjudicada dentro del significado de la ley especial de cer-tiorari invocada en este caso.

El primer señalamiento de error más específicamente dice así:

“La corte no tuvo poder o jurisdicción para anular el contrato impugnado, porque no era para verificar ninguna obra pública ni adquisición de materiales.”

La controversia principal bajo este señalamiento es si este contrato o convenio adicional envuelve una “obra” se-gún esa palabra está definida por el estatuto. Este tér-mino sólo está mencionado en el artículo 10 de la ley, pero [743]*743para interpretar debidamente sn significado debe conside-rarse el artículo precedente. La parte pertinente de los artículos 9 y 10 de la Ley Municipal, según fue enmendada en 1921, Leyes de ese año, página 436, leen como sigue:

“Art. 9. — Los municipios tendrán plenas facultades legislativas y administrativas en todo asunto que fuere de naturaleza puramente local y que se relacionen con los ramos de obras, instrucción, bene-ficencia, orden y seguridad públicos, policía, cárceles, asilos, hospi-tales, higiene, ornato, alineación de calles, apertura de parques, re-glamentación de construcciones, propiedades y rentas municipales, vías públicas, suministro de agua, alumbrado público, alcantarillado, transportes urbanos, cementerios, mercados, mataderos, carnicerías y toda clase de instituciones, servicios y otras actividades en beneficio de la municipalidad en general y para el fomento de éstas; Dispo-niéndose, que estas facultades se ejercitarán sujetas a las leyes de Puerto Eico y de los Estados Unidos que estuvieren en vigor, y que no podrá adoptarse ninguna ordenanza, resolución ni acuerdo que en modo alguno viole ninguna de dichas leyes; ....
“Art. 10. — Las facultades conferidas por esta Ley a los munici-pios se ejercitarán por éstos con sujeción a las siguientes limitacio-nes especiales: (1) toda obra pública se verificará y todo material se adquirirá mediante subasta cuando su valor o costo exceda de quinientos (500) dólares, en los municipios de primera clase y de doscientos (200) dólares, en los demás; cuando los efectos o mate-riales se fabricaren por una sola firma, podrán comprarse directa-mente, sin competencia, pero en la ordenanza autorizando tales com-pras se deberán hacer constar los motivos. En el caso de tener que adquirir los efectos o materiales que no puedan conseguirse en la Isla de Puerto Eico, se obtendrán precios de dos o más traficantes acreditados, y se 'efectuarán las compras en vista de tales precios, de igual modo que si se hiciere una subasta. Cuando se hubiere anun-ciado una subasta para la construcción de una obra o para el sumi-nistro de efectos o materiales, y no se presentaren proposiciones, en-tonces el municipio podrá hacer la obra o adquirir los efectos o ma-teriales por administración, bajo las condiciones más ventajosas po-sibles. Cuando se hubiere anunciado una subasta, para la ejecución de una obra o para el suministro de efectos o materiales, y las pro-posiciones presentadas fueren exorbitantes a juicio del concejo de administración, entonces podrá éste rechazarlas todas, y proceder a ejecutar la obra o la adquisición de efectos o materiales por admi-nistración, en las mejores condiciones posibles. La suma pagada [744]*744por dicha, obra o por dichos materiales en ningún caso deberá exce-der del montante de la proposición más baja; Disponiéndose, que tratándose de la confección de planos, presupuestos, y especificacio-nes de obras públicas municipales el municipio podrá contratar li-bremente los servicios de un ingeniero o arquitecto graduado de una escuela o universidad de reconocida reputación, siempre que los ho-norarios que hayan de pagarse no excedieren del tres y medio (3%) por ciento de la cantidad presupuesta para la construcción de la obra; . . .

Es un principio general de jurisprudencia que los muni-cipios pueden contratar libremente para fines municipales, y que cualquier limitación de sus poderes debe ser interpre-tada estrictamente. Mas en particular, si una ley especifica que solamente ciertos contratos para materiales o algo pa-recido estarán sujetos a subasta, el campo de licitación no será extendido a otras materias no especificadas en la ley. Por otra parte, una ley que exija subastas es imperativa. Algunas autoridades referentes a lo dicho en este párrafo son las siguientes: Kingsley v. City of Brooklyn, 78 N. Y. 200, 213; 28 Cyc. 1025; Malette v. City of Spokane, 77 Wash. 205, 137 P. 496, 19 R.C.L. 1068 par. 356; nota 26 L.R.A. 707; Chippewa Bridge Co. v. Durand, 122 Wis. 85, 99 N. W. 603, 106 A.S.R. 931; Santa Cruz Rock Pavement Co. v. Broderick, 113 Cal. 628; State v. Kern, 51 N.J.L. 259, 17 Atl. 114; y otras autoridades citadas por la corte inferior y en el alegato de los apelados.

El artículo 9 concede a los municipios amplios poderes so-bre numerosas operaciones, incluyendo el suministro de agua. El artículo 10 fija entonces las limitaciones de esos poderes. Este artículo dice que “toda obra pública se verificará y todo material se adquirirá mediante subasta,” cuando el valor sea mayor de quinientos dólares. El artículo 9 dispone que “los municipios tendrán plenas facultades legislativas y administrativas en todo asunto que fuere de naturaleza puramente local y que se relacione con los ramos de obras públicas,” etc. Al leer estos dos artículos conjuntamente, no tenemos duda de que la intención de la Legislatura fue [745]*745que toda obra pública y todo lo relacionado con las mismas estuviesen sujetos a subasta. Las excepciones de lo que no está sujeto a subasta, según están fijadas en el artículo 10, tienden a indicar la regla. La transportación de materiales necesariamente está relacionada con una obra pública.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Corrada v. Asamblea Municipal de Morovis
79 P.R. Dec. 365 (Supreme Court of Puerto Rico, 1956)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
37 P.R. Dec. 740, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/porras-v-concejo-de-administracion-de-san-juan-prsupreme-1928.