Popular Auto v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Apelación
UNIVERSAL INSURANCE procedente del COMPANY Y OTROS Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, KLAN202500444 Sala de Arecibo v.
Civil Núm.:
ESTADO LIBRE ASOCIADO AR2024CV00768 DE PUERTO RICO, SECRETARIO DE JUSTICIA Sobre:
Y SUPERINTENDENTE Impugnación de POLICÍA DE PUERTO RICO Confiscación Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Comparecen Popular Auto y Universal Insurance Company, y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 10 de abril de 2025 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo. En el dictamen se desestimó la demanda presentada por Popular Auto, por falta de jurisdicción. El 25 de abril de 2025, Popular Auto solicitó reconsideración y el 5 de mayo de 2025, fue declarada no ha lugar y notificada al siguiente día.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se CONFIRMA la Sentencia apelada.
I.
El 28 de octubre de 2023, el Negociado de la Policía de Puerto Rico de Puerto Rico ocupó el vehículo de motor marca Toyota, modelo Tundra del año 2017, tablilla 957666, por alegada violación al Artículo 6.05 de la Ley de Armas de 20201. El vehículo constaba
1 Ley Núm. 168-2019, 9 LPRA sec. 3220.
Número Identificador SEN2025________________
inscrito a nombre de Popular Auto en el Registro de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (DTOP). Como parte del proceso de confiscación la Toyota Tundra fue tasada en $31,500.00. Así las cosas, el 8 de noviembre de 2023, se emitió la correspondiente Orden de Confiscación.
El 28 de diciembre de 2023, la Junta de Confiscaciones envió notificaciones al Sr. José F. Ríos Cardona -conductor-, a la Sra. Brendalie Torres Ponce -pareja de Ríos Cardona- y a Popular Auto - dueño registral-, a las direcciones postales que surgían del expediente de confiscación. Sin embargo, todas las notificaciones fueron devueltas. La razón por la devolución del señor Ríos Cardona y señora Torres Ponce fue “Return to Sender-No Such Number-Unable to Forward”, mientras las dos (2) enviadas a Popular Autos decían “Return to Sender -Attempted-Not Known-Unable to Forward”.
Así las cosas, el 29 de abril de 2024, Universal Insurance Co.
y Popular Auto presentaron una demanda en contra del Estado impugnando la confiscación de la Toyota Tundra del año 2017. El 5 de junio de 2024, el Estado presentó su contestación. Entre sus defensas alegó falta de jurisdicción por haberse presentado la demanda fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días establecidos en el Artículo 15 de la Ley Núm. 119-20112.
Reconocida la legitimación activa de Popular Auto, el 27 de noviembre de 2024, ésta presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria, alegando que la confiscación debía declararse nula, toda vez que el Estado no notificó conforme a derecho. El 23 de diciembre de 2024, el Estado se opuso a la solicitud y solicitó la desestimación por falta de jurisdicción. En síntesis, el Estado argumentó que notificó a las partes interesadas a las direcciones según constaban
234 LPRA sec. 1724j.
en el expediente de confiscación. Por otra parte, indicó que Popular Auto tenía hasta el 7 de febrero de 2024, para presentar su demanda conforme al Artículo 15 de la Ley Núm. 119-20113. Luego de una réplica de Popular Auto, el 10 de abril de 2025, el TPI emitió la Sentencia que nos ocupa. En el dictamen declaró no ha lugar la impugnación de la confiscación instada por Popular Auto y desestimó la demanda. Inconforme, el 25 de abril de 2025 Popular Auto solicitó reconsideración del dictamen y el 5 de mayo de 2025, fue declarado no ha lugar.
En desacuerdo con lo resuelto, Popular Auto presentó la apelación que nos ocupa y señala el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, al determinar que, en el caso de epígrafe, el Estado demostró que notificó adecuadamente de la confiscación del vehículo a Popular Auto y a la persona que tenía posesión del mismo al momento de la ocupación.
El 10 de junio de 2025, compareció la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, mediante su correspondiente alegato. Analizadas las comparecieras de ambas partes, resolvemos.
II.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido la confiscación como el acto que lleva a cabo el Estado de ocupar e investir para sí todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados con relación de determinados delitos. Centeno Rodríguez v. E.L.A., 170 DPR 907, 912-13 (2007). En nuestra jurisdicción, el mecanismo de confiscación está regulado por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119- 2011.4 Como parte de la política pública, el legislador reafirmó la naturaleza in rem de estos procedimientos de confiscación, como
3 Tenía un término jurisdiccional de 30 días, siguientes a la devolución del 8 de
enero de 2024. 4 34 LPRA sec. 1724 et seq.
uno de carácter civil, e independiente de cualquier otra acción de naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra índole. Véase, Exposición de Motivos; Artículo 8 de la Ley Núm. 119, supra.5 Nuestro más Alto Foro ha descrito el propósito de la confiscación de la siguiente forma: […] se pretende desincentivar la conducta criminal al imponer un castigo adicional a la posible privación de la libertad tras un encausamiento penal, en este caso, la pérdida de la propiedad. Se trata de un esquema estatutario punitivo que, si bien en su forma procesal es civil, se asemeja más, por su naturaleza, al campo criminal. Por un lado, se vincula el proceso de confiscación con la conducta delictiva base que autoriza su ejecución de manera que, en su objetivo disuasivo y punitivo, constituya una herramienta adicional en los intentos del Estado por atender la problemática social de la criminalidad. Por otro lado, se separa procesalmente la confiscación de la acción penal, moviéndose “la persecución del criminal… de la esfera penal a la del proceso civil para incautarse de los bienes instrumentales del delito o resultantes de la operación o empresa criminal.” Así, la confiscación es un mecanismo en la lucha contra el crimen y “actúa como una sanción penal adicional contra el criminal”. Por lo tanto, aunque el proceso mantiene su forma civil, su objetivo sigue siendo punitivo. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655, 663-665 (2011).
Cónsono con lo anterior, el proceso de confiscación tiene dos modalidades: in personam o in rem. La primera es de naturaleza penal, y es parte del proceso criminal dirigido contra el alegado autor del delito que autoriza la confiscación. En la modalidad de confiscación in personam, si se encuentra culpable a la persona imputada, la sentencia impone como sanción la confiscación del bien incautado. La segunda modalidad es un proceso civil que va
5 34 LPRA sec. 1724e.
directamente contra la cosa. Ésta es la modalidad recogida en la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra.
Por consiguiente, la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, si bien en su forma procesal es civil, se asemeja más, por su naturaleza, al ámbito criminal. El esquema estatutario de la ley es en esencia punitivo, porque además de ser una herramienta de lucha contra el crimen por ser un elemento disuasivo para el delincuente que, por temor a exponerse al peligro de perder su propiedad limita su actividad delictiva o no le resulta tan fácil su realización, actúa como una sanción penal adicional contra el criminal. Coop. Seg. Mult. v. E.L.A., supra, págs. 663-664.
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