Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación UNIVERSAL INSURANCE procedente del COMPANY Y OTROS Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, KLAN202500444 Sala de Arecibo v. Civil Núm.: ESTADO LIBRE ASOCIADO AR2024CV00768 DE PUERTO RICO, SECRETARIO DE JUSTICIA Sobre: Y SUPERINTENDENTE Impugnación de POLICÍA DE PUERTO RICO Confiscación Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Comparecen Popular Auto y Universal Insurance Company, y
nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 10 de abril de
2025 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo. En el dictamen se
desestimó la demanda presentada por Popular Auto, por falta de
jurisdicción. El 25 de abril de 2025, Popular Auto solicitó
reconsideración y el 5 de mayo de 2025, fue declarada no ha lugar
y notificada al siguiente día.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
CONFIRMA la Sentencia apelada.
I.
El 28 de octubre de 2023, el Negociado de la Policía de Puerto
Rico de Puerto Rico ocupó el vehículo de motor marca Toyota,
modelo Tundra del año 2017, tablilla 957666, por alegada violación
al Artículo 6.05 de la Ley de Armas de 20201. El vehículo constaba
1 Ley Núm. 168-2019, 9 LPRA sec. 3220.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500444 2
inscrito a nombre de Popular Auto en el Registro de Vehículos de
Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas de
Puerto Rico (DTOP). Como parte del proceso de confiscación la
Toyota Tundra fue tasada en $31,500.00. Así las cosas, el 8 de
noviembre de 2023, se emitió la correspondiente Orden de
Confiscación.
El 28 de diciembre de 2023, la Junta de Confiscaciones envió
notificaciones al Sr. José F. Ríos Cardona -conductor-, a la Sra.
Brendalie Torres Ponce -pareja de Ríos Cardona- y a Popular Auto -
dueño registral-, a las direcciones postales que surgían del
expediente de confiscación. Sin embargo, todas las notificaciones
fueron devueltas. La razón por la devolución del señor Ríos Cardona
y señora Torres Ponce fue “Return to Sender-No Such Number-Unable
to Forward”, mientras las dos (2) enviadas a Popular Autos decían
“Return to Sender -Attempted-Not Known-Unable to Forward”.
Así las cosas, el 29 de abril de 2024, Universal Insurance Co.
y Popular Auto presentaron una demanda en contra del Estado
impugnando la confiscación de la Toyota Tundra del año 2017. El
5 de junio de 2024, el Estado presentó su contestación. Entre sus
defensas alegó falta de jurisdicción por haberse presentado la
demanda fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días
establecidos en el Artículo 15 de la Ley Núm. 119-20112.
Reconocida la legitimación activa de Popular Auto, el 27 de
noviembre de 2024, ésta presentó una Moción Solicitando Sentencia
Sumaria, alegando que la confiscación debía declararse nula, toda
vez que el Estado no notificó conforme a derecho. El 23 de diciembre
de 2024, el Estado se opuso a la solicitud y solicitó la desestimación
por falta de jurisdicción. En síntesis, el Estado argumentó que
notificó a las partes interesadas a las direcciones según constaban
234 LPRA sec. 1724j. KLAN202500444 3
en el expediente de confiscación. Por otra parte, indicó que Popular
Auto tenía hasta el 7 de febrero de 2024, para presentar su demanda
conforme al Artículo 15 de la Ley Núm. 119-20113. Luego de una
réplica de Popular Auto, el 10 de abril de 2025, el TPI emitió la
Sentencia que nos ocupa. En el dictamen declaró no ha lugar la
impugnación de la confiscación instada por Popular Auto y
desestimó la demanda. Inconforme, el 25 de abril de 2025 Popular
Auto solicitó reconsideración del dictamen y el 5 de mayo de 2025,
fue declarado no ha lugar.
En desacuerdo con lo resuelto, Popular Auto presentó la
apelación que nos ocupa y señala el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, al determinar que, en el caso de epígrafe, el Estado demostró que notificó adecuadamente de la confiscación del vehículo a Popular Auto y a la persona que tenía posesión del mismo al momento de la ocupación.
El 10 de junio de 2025, compareció la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, mediante su correspondiente alegato.
Analizadas las comparecieras de ambas partes, resolvemos.
II.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido la
confiscación como el acto que lleva a cabo el Estado de ocupar e
investir para sí todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes
que hayan sido utilizados con relación de determinados delitos.
Centeno Rodríguez v. E.L.A., 170 DPR 907, 912-13 (2007). En
nuestra jurisdicción, el mecanismo de confiscación está regulado
por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-
2011.4 Como parte de la política pública, el legislador reafirmó la
naturaleza in rem de estos procedimientos de confiscación, como
3 Tenía un término jurisdiccional de 30 días, siguientes a la devolución del 8 de
enero de 2024. 4 34 LPRA sec. 1724 et seq. KLAN202500444 4
uno de carácter civil, e independiente de cualquier otra acción de
naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra índole. Véase,
Exposición de Motivos; Artículo 8 de la Ley Núm. 119, supra.5
Nuestro más Alto Foro ha descrito el propósito de la
confiscación de la siguiente forma: […] se pretende desincentivar la
conducta criminal al imponer un castigo adicional a la posible
privación de la libertad tras un encausamiento penal, en este caso,
la pérdida de la propiedad. Se trata de un esquema estatutario
punitivo que, si bien en su forma procesal es civil, se asemeja más,
por su naturaleza, al campo criminal. Por un lado, se vincula el
proceso de confiscación con la conducta delictiva base que autoriza
su ejecución de manera que, en su objetivo disuasivo y punitivo,
constituya una herramienta adicional en los intentos del Estado por
atender la problemática social de la criminalidad. Por otro lado, se
separa procesalmente la confiscación de la acción penal,
moviéndose “la persecución del criminal… de la esfera penal a la del
proceso civil para incautarse de los bienes instrumentales del delito
o resultantes de la operación o empresa criminal.” Así, la
confiscación es un mecanismo en la lucha contra el crimen y “actúa
como una sanción penal adicional contra el criminal”. Por lo tanto,
aunque el proceso mantiene su forma civil, su objetivo sigue siendo
punitivo. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655, 663-665 (2011).
Cónsono con lo anterior, el proceso de confiscación tiene dos
modalidades: in personam o in rem. La primera es de naturaleza
penal, y es parte del proceso criminal dirigido contra el alegado autor
del delito que autoriza la confiscación. En la modalidad de
confiscación in personam, si se encuentra culpable a la persona
imputada, la sentencia impone como sanción la confiscación del
bien incautado. La segunda modalidad es un proceso civil que va
5 34 LPRA sec. 1724e. KLAN202500444 5
directamente contra la cosa. Ésta es la modalidad recogida en la Ley
Uniforme de Confiscaciones, supra.
Por consiguiente, la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, si
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación UNIVERSAL INSURANCE procedente del COMPANY Y OTROS Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, KLAN202500444 Sala de Arecibo v. Civil Núm.: ESTADO LIBRE ASOCIADO AR2024CV00768 DE PUERTO RICO, SECRETARIO DE JUSTICIA Sobre: Y SUPERINTENDENTE Impugnación de POLICÍA DE PUERTO RICO Confiscación Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Comparecen Popular Auto y Universal Insurance Company, y
nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 10 de abril de
2025 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo. En el dictamen se
desestimó la demanda presentada por Popular Auto, por falta de
jurisdicción. El 25 de abril de 2025, Popular Auto solicitó
reconsideración y el 5 de mayo de 2025, fue declarada no ha lugar
y notificada al siguiente día.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
CONFIRMA la Sentencia apelada.
I.
El 28 de octubre de 2023, el Negociado de la Policía de Puerto
Rico de Puerto Rico ocupó el vehículo de motor marca Toyota,
modelo Tundra del año 2017, tablilla 957666, por alegada violación
al Artículo 6.05 de la Ley de Armas de 20201. El vehículo constaba
1 Ley Núm. 168-2019, 9 LPRA sec. 3220.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500444 2
inscrito a nombre de Popular Auto en el Registro de Vehículos de
Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas de
Puerto Rico (DTOP). Como parte del proceso de confiscación la
Toyota Tundra fue tasada en $31,500.00. Así las cosas, el 8 de
noviembre de 2023, se emitió la correspondiente Orden de
Confiscación.
El 28 de diciembre de 2023, la Junta de Confiscaciones envió
notificaciones al Sr. José F. Ríos Cardona -conductor-, a la Sra.
Brendalie Torres Ponce -pareja de Ríos Cardona- y a Popular Auto -
dueño registral-, a las direcciones postales que surgían del
expediente de confiscación. Sin embargo, todas las notificaciones
fueron devueltas. La razón por la devolución del señor Ríos Cardona
y señora Torres Ponce fue “Return to Sender-No Such Number-Unable
to Forward”, mientras las dos (2) enviadas a Popular Autos decían
“Return to Sender -Attempted-Not Known-Unable to Forward”.
Así las cosas, el 29 de abril de 2024, Universal Insurance Co.
y Popular Auto presentaron una demanda en contra del Estado
impugnando la confiscación de la Toyota Tundra del año 2017. El
5 de junio de 2024, el Estado presentó su contestación. Entre sus
defensas alegó falta de jurisdicción por haberse presentado la
demanda fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días
establecidos en el Artículo 15 de la Ley Núm. 119-20112.
Reconocida la legitimación activa de Popular Auto, el 27 de
noviembre de 2024, ésta presentó una Moción Solicitando Sentencia
Sumaria, alegando que la confiscación debía declararse nula, toda
vez que el Estado no notificó conforme a derecho. El 23 de diciembre
de 2024, el Estado se opuso a la solicitud y solicitó la desestimación
por falta de jurisdicción. En síntesis, el Estado argumentó que
notificó a las partes interesadas a las direcciones según constaban
234 LPRA sec. 1724j. KLAN202500444 3
en el expediente de confiscación. Por otra parte, indicó que Popular
Auto tenía hasta el 7 de febrero de 2024, para presentar su demanda
conforme al Artículo 15 de la Ley Núm. 119-20113. Luego de una
réplica de Popular Auto, el 10 de abril de 2025, el TPI emitió la
Sentencia que nos ocupa. En el dictamen declaró no ha lugar la
impugnación de la confiscación instada por Popular Auto y
desestimó la demanda. Inconforme, el 25 de abril de 2025 Popular
Auto solicitó reconsideración del dictamen y el 5 de mayo de 2025,
fue declarado no ha lugar.
En desacuerdo con lo resuelto, Popular Auto presentó la
apelación que nos ocupa y señala el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, al determinar que, en el caso de epígrafe, el Estado demostró que notificó adecuadamente de la confiscación del vehículo a Popular Auto y a la persona que tenía posesión del mismo al momento de la ocupación.
El 10 de junio de 2025, compareció la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, mediante su correspondiente alegato.
Analizadas las comparecieras de ambas partes, resolvemos.
II.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido la
confiscación como el acto que lleva a cabo el Estado de ocupar e
investir para sí todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes
que hayan sido utilizados con relación de determinados delitos.
Centeno Rodríguez v. E.L.A., 170 DPR 907, 912-13 (2007). En
nuestra jurisdicción, el mecanismo de confiscación está regulado
por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-
2011.4 Como parte de la política pública, el legislador reafirmó la
naturaleza in rem de estos procedimientos de confiscación, como
3 Tenía un término jurisdiccional de 30 días, siguientes a la devolución del 8 de
enero de 2024. 4 34 LPRA sec. 1724 et seq. KLAN202500444 4
uno de carácter civil, e independiente de cualquier otra acción de
naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra índole. Véase,
Exposición de Motivos; Artículo 8 de la Ley Núm. 119, supra.5
Nuestro más Alto Foro ha descrito el propósito de la
confiscación de la siguiente forma: […] se pretende desincentivar la
conducta criminal al imponer un castigo adicional a la posible
privación de la libertad tras un encausamiento penal, en este caso,
la pérdida de la propiedad. Se trata de un esquema estatutario
punitivo que, si bien en su forma procesal es civil, se asemeja más,
por su naturaleza, al campo criminal. Por un lado, se vincula el
proceso de confiscación con la conducta delictiva base que autoriza
su ejecución de manera que, en su objetivo disuasivo y punitivo,
constituya una herramienta adicional en los intentos del Estado por
atender la problemática social de la criminalidad. Por otro lado, se
separa procesalmente la confiscación de la acción penal,
moviéndose “la persecución del criminal… de la esfera penal a la del
proceso civil para incautarse de los bienes instrumentales del delito
o resultantes de la operación o empresa criminal.” Así, la
confiscación es un mecanismo en la lucha contra el crimen y “actúa
como una sanción penal adicional contra el criminal”. Por lo tanto,
aunque el proceso mantiene su forma civil, su objetivo sigue siendo
punitivo. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655, 663-665 (2011).
Cónsono con lo anterior, el proceso de confiscación tiene dos
modalidades: in personam o in rem. La primera es de naturaleza
penal, y es parte del proceso criminal dirigido contra el alegado autor
del delito que autoriza la confiscación. En la modalidad de
confiscación in personam, si se encuentra culpable a la persona
imputada, la sentencia impone como sanción la confiscación del
bien incautado. La segunda modalidad es un proceso civil que va
5 34 LPRA sec. 1724e. KLAN202500444 5
directamente contra la cosa. Ésta es la modalidad recogida en la Ley
Uniforme de Confiscaciones, supra.
Por consiguiente, la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, si
bien en su forma procesal es civil, se asemeja más, por su
naturaleza, al ámbito criminal. El esquema estatutario de la ley es
en esencia punitivo, porque además de ser una herramienta de
lucha contra el crimen por ser un elemento disuasivo para el
delincuente que, por temor a exponerse al peligro de perder su
propiedad limita su actividad delictiva o no le resulta tan fácil su
realización, actúa como una sanción penal adicional contra el
criminal. Coop. Seg. Mult. v. E.L.A., supra, págs. 663-664.
En lo aquí pertinente, el ordenamiento le impone al Estado el
deber de notificar una confiscación. Dicha exigencia cumple con el
propósito de salvaguardar los derechos de las partes interesadas en
la propiedad confiscada, de modo que tengan la oportunidad para
presentar sus defensas. Reliable v. Depto. Justicia y ELA, 195 DPR
917 (2016). Al respecto, el Artículo 13 de la Ley 119-2011, supra6,
expresamente dispone:
El Director Administrativo de la Junta notificará la confiscación y la tasación de la propiedad confiscada a las siguientes personas:
a) … b) … c) en los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito; d) … Toda confiscación se notificará por correo certificado dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días, siguientes a la fecha de la ocupación física de los bienes. La notificación se hará a la dirección conocida del alegado dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad, según consta del expediente de la confiscación.
6 34 LPRA sec. 1724j KLAN202500444 6
Por su parte, sobre las acciones de impugnación de bienes
confiscados, el Artículo 15 de la Ley 119-2011, supra7, esta Ley
dispone como sigue:
Las personas notificadas, según lo dispuesto en este capítulo y que demuestren ser dueños de la propiedad, podrán impugnar la confiscación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación, mediante la radicación de una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el funcionario que autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó la demanda. En aquellos casos que la notificación sea devuelta, los términos indicados comenzarán a computarse desde que la referida notificación sea recibida por el Departamento de Justicia. Estos términos son jurisdiccionales. El Secretario de Justicia representará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos los casos de impugnación de confiscación y formulará sus alegaciones dentro de los treinta (30) días de haber sido emplazado. La demanda deberá radicarse en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior. El tribunal tramitará estas demandas de manera expedita y los procedimientos se celebrarán sin sujeción a calendario.
[…]
Para fines de este capítulo se considerará “dueño” de la propiedad una persona que demuestre tener interés propietario en la propiedad incautada, incluyendo una persona que posea un gravamen sobre dicha propiedad a la fecha de ocupación de la propiedad incautada, o una cesión válida de tal interés propietario.
Según surge del anterior Artículo, tanto el plazo para notificar
la ejecución de una confiscación por parte del Estado, como el
término para presentar una demanda de impugnación respecto a la
misma, son de carácter jurisdiccional. Sabido es que los términos
jurisdiccionales son improrrogables y fatales, por lo que no admiten
interrupción ni cumplimiento fuera de los mismos, ello con
independencia de las consecuencias procesales que su expiración
conlleve. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197 (2017).
7 34 LPRA sec. 1724l KLAN202500444 7
III.
Popular Auto señaló como único error que el Estado no
demostró que notificó adecuadamente la confiscación. Popular Auto
entendió que las notificaciones no le fueron remitidas
adecuadamente a sus direcciones postales, por tanto, la
confiscación es nula. Añade Popular Auto, que no entiende el
problema con las notificaciones, cuando en el pasado el Estado ha
notificado muchas confiscaciones a dicha institución financiera.
Contrario a lo argumentado por Popular Auto, el Estado arguyó que
cumplió con lo que dispone la ley –entiéndase, al notificar la
confiscación del vehículo a Popular Auto como dueño registral, a las
direcciones según estaban registradas en la Orden de Confiscación
y en el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto
Rico. Igualmente, el Estado entiende que el TPI actuó correctamente
cuando desestimó la demanda, ya que la misma se había presentado
una vez expirado el término jurisdiccional dispuesto para ello.
Concurrimos con el Estado cuando menciona que el
procedimiento establecido en la Ley Núm. 119-2011, supra,
simplemente les requiere cumplir con el trámite procesal de la
notificación impuesta por el Artículo 13, antes mencionado. El
artículo solo le exige notificar a las direcciones que surjan del
expediente de confiscación. En el caso específico de vehículos de
motor confiscados el Artículo 13 (c), ante, claramente establece que
se le notificará “…al dueño, según consta en el Registro de Vehículos
del Departamento de Transportación y Obras Públicas…” Resulta
indiscutible, que corresponde exclusivamente a los dueños y/o
acreedores condicionales procurar que sus direcciones postales
estén correctas y actualizadas en los Certificados de Títulos y
en los Permisos Para Vehículos de Motor o Arrastres registrados
ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas. KLAN202500444 8
En nuestro caso no tenemos duda que el Estado notificó a
Popular Auto, como dueño registral a las direcciones que obraban
en la Orden de Confiscación, en el Certificado de Título sometido por
el propio Popular Auto y en el Permiso Para Vehículos de Motor o
Arrastres, los dos últimos registrados ante el Departamento de
Transportación y Obras Públicas.
En resumen, analizado el expediente judicial y los hechos que
nos ocupa, resulta forzoso concluir que el Estado cumplió con el
Artículo 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra. Esto al notificar a
Popular Auto de la confiscación el 28 de diciembre de 2023,
mediante correo certificado a las direcciones postales según
registradas. Una vez fueron devueltas las notificaciones el 8 de
enero de 2024, Popular Auto tenía un término de treinta (30) días
jurisdiccionales, a partir de esa fecha, para presentar su demanda
de impugnación. Presentada la demandada fuera del término
jurisdiccional dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Núm. 119-2011,
supra, el foro primario estaba impedido de entender en el asunto
por falta de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos anteriormente discutidos,
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones