Popular Auto, LLC. v. Miranda Alvarado, Carmen M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2025
DocketKLCE202401248
StatusPublished

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Popular Auto, LLC. v. Miranda Alvarado, Carmen M, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

POPULAR AUTO, LLC CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202401248 Coamo V. _____________ Caso Núm.: CO2024CV00347 CARMEN M. MIRANDA Sala: Salón 1 ALVARDO, ET ALS ______________ SOBRE: Recurrida COBRO DE DINERO- ORDINARIO

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025

Comparece Popular Auto, LLC (“Popular Auto” o

“Recurrente”) mediante recurso de certiorari y solicita

que declaremos “No Ha Lugar” la Resolución emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo

(“foro primario” o “foro recurrido”). En esa ocasión, el

foro recurrido declaró “No Ha Lugar” la Moción de

Reconsideración presentada por Popular Auto y le ordenó

el pago de costas y honorarios de abogado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se expide el auto de certiorari, se revoca la

determinación recurrida y se devuelve el caso al foro

primario para los trámites ulteriores conforme a lo aquí

expresado.

-I-

El 30 de junio de 2022, Popular Auto presentó una

Demanda1 contra Diana I. Ortíz Miranda y Carmen M.

1 Véase Apéndice 20 del recurso de certiorari, pág. 50.

Número Identificador

SEN2025________________ KLCE202401248 2

Miranda Alvarado por incumplimiento a un contrato de

arrendamiento financiero. Sin embargo, posterior a la

presentación de la Demanda, la señora Diana I. Ortíz

Miranda falleció. Cabe señalar que, al emplazar a la

Sucesión Ortíz Miranda, el Tribunal determinó que uno de

los herederos no fue emplazado conforme a derecho.2 Por

lo tanto, a fin de “asegurar la validez de una futura

sentencia”3, el Recurrente optó por desistir del pleito

original. En la Sentencia4 de desistimiento, el foro

primario advirtió que cualquier demanda futura sobre el

mismo asunto podría conllevar la imposición de costas y

honorarios de abogado del pleito desistido. Así las

cosas, el 31 de julio de 2024, Popular Auto presentó la

Demanda5 nuevamente. En esta ocasión contra Carmen M.

Miranda Alvarado y la Sucesión de Diana I. Ortíz Miranda.

El 15 de agosto de 2024, la señora Carmen M. Miranda

Alvarado (“Recurrida” o “Sra. Miranda”) presentó su

Contestación a la Demanda y Solicitud de Remedio6

solicitando la imposición de costas y honorarios de

abogado conforme a lo dispuesto en la Sentencia del caso

original.

Conforme a lo anterior, el 20 de agosto de 2024, el

foro recurrido emitió una Resolución7 ordenándole a

Popular Auto el pago de $90 por concepto de costas y

$1,500.00 en honorarios de abogado. Sin embargo, el

Recurrente considera que algunos de los honorarios

reclamados corresponden a trabajos que podían ser

reutilizados en el presente caso. Por tal razón,

2 Véase Entrada #55 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase recurso de certiorari, pág. 3. 4 Véase Apéndice 21 del recurso de certiorari, pág. 52. 5 Véase Apéndice 1 del recurso de certiorari, págs. 1-17. 6 Véase Apéndice 3 del recurso de certiorari, págs. 19-21. 7 Véase Apéndice 10 del recurso de certiorari, pág. 10. KLCE202401248 3

presentó una Moción de Reconsideración8 en la que,

citando al tratadista Cuevas Segarra, alega que “el

Tribunal debe distinguir entre los gastos y honorarios

de abogado por trabajo que no tiene ulterior valor luego

del desistimiento y aquel [sic] que puede utilizarse una

vez se vuelva a presentar la acción. Sólo el que no es

reutilizable puede imponerse.”9 Así, solicitó que la

Parte recurrida sometiera un desglose de los honorarios

reclamados. En respuesta a ello, la Sra. Miranda

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden10 en la cual

desglosó detalladamente las horas y conceptos

facturados. Posteriormente, Popular Auto presentó una

Réplica A: Moción En Cumplimiento De Orden11 objetando

ciertos cargos que consideraba reutilizables en el

presente litigio, por lo que solicitó su eliminación. El

7 de noviembre de 2024, el foro recurrido emitió una

Orden Reconsideración12 denegando la solicitud de

reconsideración del Recurrente y manteniendo la

imposición de costas y honorarios de abogado. Inconforme

con dicha determinación, Popular Auto acude ante nos

mediante recurso de certiorari y alega los siguientes

señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER $1,500.00 EN HONORARIOS DE ABOGADO A LA PARTE DEMANDANTE, DEMANDANTE-RECURRENTE, SIN REALIZAR UN ANÁLISIS ADECUADO SOBRE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS FACTURADOS. SE INCLUYERON TRABAJOS QUE NO SOLO [SIC] ERAN REUTILIZABLES EN EL PRESENTE CASO, SINO TAMBIÉN HONORARIOS POR ASUNTOS NO RELACIONADOS DIRECTAMENTE CON EL LITIGIO ACTUAL, SINO VINCULADOS A LA HERENCIA DE LA SUCESIÓN DE DIANA I. ORTIZ [SIC] MIRANDA. ESTA IMPOSICIÓN ES CONTRARIA A LA REGLA 39.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE SOLO [SIC]

8 Véase Apéndice 11 del recurso de certiorari, págs. 34-35. 9 Véase Apéndice 11 del recurso de certiorari, pág. 34. 10 Véase Apéndice 13 del recurso de certiorari, págs. 37-39. 11 Véase Apéndice 15 del recurso de certiorari, págs. 41-43. 12 Véase Apéndice 19 del recurso de certiorari, pág. 49. KLCE202401248 4

PERMITE LA RECUPERACIÓN DE HONORARIOS POR TRABAJOS NO REUTILIZABLES.

ERRÓ EL TRIBUNAL AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR DEMANDANTE-RECURRENTE, EN LA QUE SOLICITÓ UN DESGLOSE ESPECÍFICO DE LOS HONORARIOS FACTURADOS POR LA PARTE DEMANDADA. EL RECURRENTE SEÑALÓ QUE, ADEMÁS DE LOS TRABAJOS REUTILIZABLES EN EL PRESENTE CASO, LA PARTE DEMANDADA INCLUYÓ EN SU RECLAMACIÓN TAREAS RELACIONADAS CON LA GESTIÓN DE LA HERENCIA, LO QUE NO CORRESPONDE CON LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA EMITIDA NI CON LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA IMPOSICIÓN DE HONORARIOS BAJO LA REGLA 39.4.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER HONORARIOS ADICIONALES A LOS ARANCELES POR LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA, CUANDO TODOS LOS HONORARIOS SOLICITADOS ERAN POR TRABAJOS REUTILIZABLES EN EL NUEVO CASO O NO RELACIONADOS CON EL LITIGIO QUE NOS OCUPA.

El 2 de diciembre de 2024, la Parte recurrida acudió

ante esta Curia mediante Escrito En Cumplimiento a

Requerimiento Según Orden Emitida El 21 de Noviembre de

2024. En síntesis, alega que el planteamiento del

Recurrente se hizo de forma tardía, ya que pretende

impugnar la determinación del foro primario en el caso

original -CO2023CV00212- el cual fue desistido, a través

del caso actual -CO2024CV00347-.

-II-

A.

El auto de certiorari es un remedio procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior.13

Mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de

200914, se hizo un cambio trascendental respecto a la

jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los

dictámenes interlocutorios del foro de instancia

13 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 14 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202401248 5

mediante recurso de certiorari. A tales efectos, la

Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone, en

parte pertinente, lo siguiente:

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