Policia de Puerto Rico v. Villegas Nieves

5 T.C.A. 563, 99 DTA 217
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 2, 1999
DocketNúm. KLRA-99-00139
StatusPublished

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Policia de Puerto Rico v. Villegas Nieves, 5 T.C.A. 563, 99 DTA 217 (prapp 1999).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[564]*564TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión de un dictamen emitido y notificado el 2 de marzo de 1999 por la Secretaria del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Mediante éste, el que fue emitido luego de la celebración de una vista efectuada a tenor con el procedimiento apelativo dispuesto en la See. 6 (f) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 706(f), fue confirmada la resolución del árbitro del Negociado de Seguridad de Empleo que declaró al reclamante recurrido, Elvin Villegas Nieves, elegible para recibir los beneficios conferidos en virtud de la sección 4(b) (3) de la referida ley, 29 L.P.R.A. see. 704 (b)(3).

Examinado el recurso y los fundamentos de revocación invocados por la Policía de Puerto Rico, patrono del recurrido y parte promovente del recurso que nos ocupa, emitimos resolución requiriendo la comparecencia en oposición de la parte recurrida. En atención a dicho requerimiento, el Negociado de Seguridad de Empleo (el Negociado) compareció ante nos mediante escrito titulado “Posición Frente a Recurso de Revisión”. En éste expone, entre otros extremos, que la aquí recurrente, como patrono del reclamante, carece de legitimación para impugnar ante este foro apelativo el dictamen recurrido. A tales efectos, invoca la opinión emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 42. Argumenta, tal como allí se resolvió, que el patrono, Policía de Puerto Rico, no tiene capacidad para comparecer en calidad de “parte”, o de manera contenciosa o adversativa en los procedimientos administrativos ante el Negociado, sino como testigo en cumplimiento de una citación, por lo que carece de legitimación activa para impugnar en el foro judicial la resolución recurrida. De otra parte nos solicita, sin haber interpuesto recurso de revisión alguno para impugnar el dictamen que fue recurrido por la Policía, que procedamos a expedir el auto solicitado para revocar el dictamen recurrido. A tales efectos, argumenta que el Negociado, parte con interés en el procedimiento administrativo apelativo, no fue notificado adecuadamente sobre el señalamiento de la vista evidenciaría ante el árbitro, razón por la cual no pudo presentar evidencia que sustentara su determinación original, ello sin cuestionar la debida notificación de la decisión de la Secretaria, la que ahora tardíamente pretende impugnar. En cuanto a este último extremo, resolvemos de entrada que, en ausencia de interposición de recurso de revisión judicial por parte del Negociado en tiempo oportuno, este Foro carece de jurisdicción para considerar tal fundamento de revocación por él invocado y, menos, para conceder remedios a su favor. Basta con señalar que el término de treinta (30) días dispuesto en la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P. R.A. see. 2172, para interponer un recurso de revisión judicial, es uno de naturaleza jurisdiccional y ninguna discreción tenemos para extender el término que tenía disponible el Negociado a tales efectos. [1] Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778, 782 (1976).

Veamos ahora si la aquí recurrente, patrono del reclamante recurrido, tiene legitimación para impugnar ante este foro el dictamen recurrido.

El 15 de octubre de 1996, el señor Elvin Villegas Nieves obtuvo un nombramiento de Cadete en la Policía de Puerto Rico, sujeto a un período probatorio de dos años. Durante el mismo, el señor Villegas sería evaluado por sus superiores para determinar si su conducta y capacidad ameritaban la concesión de un nombramiento con carácter permanente. Surge de los autos que el 3 de febrero de 1998, el aquí recurrido entregó voluntariamente una muestra de orina al personal del Programa de Detección de Sustancias Controladas del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico con el fin de determinar la presencia o ausencia de sustancias controladas en su organismo. Mediante comunicación fechada el 26 de febrero de 1998, la Directora del referido Instituto informó al Superintendente de la Policía, Pedro A. Toledo Dávila, que la muestra de orina del señor Villegas arrojó un resultado positivo para metabolito de cocaína (benzoylecgonina). Ello dio base a que [565]*565el señor Villegas fuera separado de su puesto mediante carta fechada 19 de marzo de 1998, suscrita, por el Superintendente de la Policía. Esta determinación fue apelada por el aquí recurrido ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.). Además, y mediante trámite independiente, solicitó los beneficios del seguro por desempleo en el Negociado de Seguridad de Empleo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, Negociado), conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 74, supra. Esta solicitud de beneficios fue denegada mediante determinación que le fue notificada el 7 de septiembre de 1998, en la que fue informado de su derecho a presentar un recurso de apelación y el término para ello.

Inconforme el aquí recurrido con dicho dictamen, procedió a interponer el correspondiente recurso de apelación en tiempo oportuno ante la División de Apelaciones del Negociado. Ello dio base que la árbitro Bélgica Rivera Aponte, luego del trámite de lugar y celebración de vista, emitiera resolución, la que fue notificada el 16 de diciembre de 1998. Mediante ésta revocó la determinación previa del Negociado. Dictaminó así que el señor Villegas era elegible para recibir los beneficios de seguro por desempleo. Notificado como fue dicho dictamen, la aquí recurrente, Policía de Puerto Rico, interpuso recurso apelativo ante la Secretaria del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. En el mismo imputó, como fundamento de revocación, que no fue adecuadamente notificada sobre la celebración de la vista ante la árbitro del Negociado, razón por la cual se vio impedida de comparecer a la misma y de presentar prueba sobre la razones que tuvo para separar de su puesto al señor Villegas.

Considerado como fue el referido recurso, luego del trámite correspondiente dispuesto en la Sec. 6(f) de la Ley de Seguridad de Empleo, 29 L.P.R.A., sec. 706(f), el juez administrativo designado, Enrique Verges Borrero, emitió la resolución ahora recurrida, la que fue debidamente notificada en igual fecha al Negociado y al patrono, Policía de Puerto Rico. Mediante ésta, la Secretaria confirmó el dictamen apelado emitido por la árbitro del Negociado, quien decretó la elegibilidad del recurrido para ser acreedor a los beneficios de seguro por desempleo. Al así dictaminar, desmereció el fundamento de revocación invocado y resolvió “que el patrono fue debidamente notificado de la vista y que su incomparecencia fue una renuncia a su derecho constitucional a ser oído

Fue a la luz de los antecedentes antes expuestos, e inconforme con el referido dictamen de la Secretaria, que el patrono, Policía de Puerto Rico, procedió a interponer el recurso que nos ocupa. En su único señalamiento de error, imputa que incidió la Secretaria al no permitir que la Policía presentara evidencia para sostener la improcedencia de los beneficios peticionados por el recurrido bajo la Ley de Seguridad de Empleo, supra.

Encontrándonos ahora en condición de dictaminar, resolvemos que la aquí recurrente, Policía de Puerto Rico, carece de legitimación activa para impugnar el dictamen recurrido.

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