Plaza González v. Comisión Industrial de Puerto Rico

93 P.R. Dec. 907
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1967
DocketNúmero: CI-65-5
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
Plaza González v. Comisión Industrial de Puerto Rico, 93 P.R. Dec. 907 (prsupreme 1967).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

En este recurso, contra una decisión de la Comisión Industrial, se trata de si la determinación y valoración, hechas por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, de la incapacidad visual, parcial y permanente, sufrida por el obrero Eladio Plaza González, se ajustan a ciertas disposi-ciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Tra-bajo de 1935, vigentes en la fecha del accidente del trabajo que lo originó.

Expondremos en primer término esas disposiciones legales, y en segundo, el cuadro de los hechos y circunstancias con-currentes.

Tal como se encontraba enmendado para el 29 de febrero de 1964, en lo aquí pertinente, ese estatuto disponía:

Incapacidad Parcial Permanente

“3. Se considerará incapacidad parcial permanente la pérdida de un pie o pierna, una mano, un brazo, un ojo, uno o más dedos, ya sea de los pies o de las manos y cualquiera anquilosis o frac-tura o dislocación donde haya habido rotura de ligamentos y donde la restauración no sea completa. Por las incapacidades parciales permanentes especificadas a continuación, el obrero o empleado lesionado recibirá una compensación adicional con-sistente en el sesenta y seis y dos tercios (66%) por ciento del jornal que percibía el día del accidente, o que hubiera de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, durante el número de semanas según se fija en la tabla que se inserta a continuación; Disponiéndose, que en ningún caso se pagará al obrero o em-pleado más de treinta y cinco (35) dólares ni menos de ocho (8) dólares por semana; y Disponiéndose, además, que en ningún caso se pagará una suma mayor de seis mil (6,000) dólares.” Art. 3, Inciso 3, párrafo Primero.
[909]*909“Las incapacidades visuales permanentes se determinarán y valorarán por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado conforme al dictamen pericial de un oculista; Disponiéndose, que las incapacidades parciales serán determinadas de acuerdo con el porcentaje de la incapacidad total que ellas representen to-mando en consideración la eficiencia visual industrial de ambos ojos y aplicando, al efecto, los factores uno y tres, para el peor y mejor ojo respectivamente; y Disponiéndose, además, que por la pérdida del globo ocular por enucleación, evisceration o atrofia extrema se indemnizará diez (10) por tiento de incapacidad total permanente en adición a la incapacidad visual resultante.
“La pérdida funcional completa y permanente de cualquier miembro que afecte la capacidad industrial del obrero, o su poder adquisitivo, se considerará como pérdida total de dicho miembro tal como si hubiese sido amputado.” Art. 3, Inciso 8, párrafo Tercero. (Subrayado nuestro.)

Veamos los hechos.

El mencionado obrero agrícola Eladio Plaza González, de 65 años de edad, trabajaba el 29 de febrero de 1964, en una finca del barrio Garzas de Adjuntas, dedicada al cultivo de cidras, propiedad de la Sucn. Vidal Rivera Feliciano. En ese día, mientras levantaba una mata de cidra para podarla, “salió un gancho de otra mata que tenía enredada y le dio en el ojo derecho.”

Su caso fue informado al Fondo del Seguro del Estado. Recibió el obrero el 2 de marzo siguiente primera cura en el Dispensario de Ponce. El doctor Fiol Bigas lo refirió al Instituto Oftálmico para examen e informe. De la hoja de “Baja del Oculista,” aparece que fue examinado por el Dr. Guillermo Fernández el 22 de abril de 1964 y que su lesión era “Herida penetrante de la córnea y cristalino con catarata traumática completa, ojo derecho.” Se recomendó en la misma hoja: “La catarata traumática del ojo derecho, resultante de su accidente de 29 de febr., 1964, debe ser sometida a ex-tracción quirúrgica, y recomendamos la hospitalización del lesionado.”

[910]*910Después de recibir el máximo tratamiento médico, los doctores Fernández practicaron en 2 de septiembre de 1964 un examen final del obrero y encontraron que presentaba las siguientes condiciones: “Afaquia quirúrgica y coloboma artificial del iris y pequeña cicatriz de herida penetrante de la córnea lado nasal, ojo derecho.” Afaquia o afagia es la falta del cristalino. Coloboma es una fisura o hendedura del iris.

El dictamen pericial de esos dos distinguidos oculistas fijó al obrero la siguiente incapacidad visual parcial permanente, como consecuencia del accidente: “Pérdida de la visión industrial del ojo derecho que equivale a veinticinco por ciento (25%) de incapacidad total permanente.”

A base de tal dictamen, el 8 de octubre de 1964, el Ad-ministrador del Fondo del Seguro del Estado determinó y valoró la incapacidad visual parcial permanente en ese 25% y ordenó:

“ . . . que se le pague en total y de una sola vez una compensa-ción adicional equivalente al 60% del jornal que ganaba el día del accidente, que no será menor de $6.00 ni mayor de $22.00 semanales por un período de 112% semanas, la que ascienda a la suma de $945.00.”

Apeló el obrero de esa orden ante la Comisión Industrial, manifiestando su inconformidad y solicitando se le aumentara la incapacidad.

El 18 de mayo de 1965 se celebró una vista médica ante la Comisión Industrial, compareciendo a la misma el obrero y los doctores Calcagno, por el Fondo del Seguro del Estado y Vázquez- Millán, Director de la División Médica de dicha Comisión Industrial. Declaró el obrero que no veía nada por su ojo derecho. Los doctores allí presentes le habían exa-minado ese ojo antes de esa audiencia. Luego de exponer los antecedentes del caso, declaró el doctor Vázquez Millán:

“Al día de hoy creemos la incapacidad fijada es justa y razonable, ya que esto es lo que otorga la Ley de Compensaciones en estos casos.”

[911]*911El presidente de dicha Comisión Industrial al finalizar la audiencia se manifestó así:

“La Ley de Compensaciones a Obreros no contempla darle mayor incapacidad por la pérdida de su ojo derecho ya que la incapacidad que se le ha dado es el máximo que fija la Ley. Sabemos que es cierto que usted no ve nada por su ojo derecho, sin embargo, ya la Ley le ha dado el máximo de incapacidad que se lo puede dar. Así que no podemos hacer nada más por usted.” (Subrayado nuestro.)

La Comisión Industrial el 24 de mayo de 1965, dictó resolución confirmando la decisión del Administrador del Fondo del Seguro del Estado. Denegó una solicitud de re-consideración el 29 de julio siguiente.

Apeló el obrero ante nos. Por carecer de representación legal designamos a la Sociedad para Asistencia Legal para que le prestara al recurrente la asistencia profesional necesa-ria para perfeccionar el recurso y luego libramos auto para revisar la resolución de la Comisión. El Lie. Víctor Tirado Saltares en representación de la Sociedad para Asistencia Legal radicó un interesante memorando sobre los méritos del recurso. El abogado del Administrador del Fondo del Seguro del Estado no ha contestado dicho alegato. Después de haber formulado una moción para desestimar, a todas luces frívola, en este serio recurso ha asumido la olímpica posición de some-terlo “por los documentos que aparecen en los autos del mismo y especialmente el contenido de la resolución de la Comisión Industrial de 24 de mayo de 1965.” El obrero apelante señala la comisión de los siguientes errores:

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