ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1651
PITIRRE APELACIÓN MANUFACTURING, INC. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Apelante Superior de San Juan
Caso Núm. KLAN202300593 SJ2020CV07043 v. Sala: 906
FRANCISCO PARÉS Sobre: Injunction ALICEA, SECRETARIO (Entredicho DEL DEPARTAMENTO Provisional, Injunction DE HACIENDA DE Preliminar y PUERTO RICO Permanente), Código de Rentas Internas – Impuesto Sobre Demandado-Apelado Ventas y Uso Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, Pitirre Manufacturing, Inc., (en
adelante, Pitirre o parte apelante), quien presenta este recurso de
Apelación en el que solicita que se revise una Sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan, (en
adelante, TPI), el 9 de junio de 2023 y notificada el mismo día.
Mediante dicha Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por la parte apelada y desestimó la
demanda en su totalidad al disponer de la única causa de acción
pendiente.
Luego de concederle término para ello, el 11 de agosto de
2023, Francisco Parés Alicea, Secretario de Hacienda, Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en adelante, (Secretario de Hacienda o
1 Mediante la Orden Administrativa OAT-2023-131 se designa al Juez Joel A. Cruz
Hiraldo en sustitución de la Jueza Eileen J. Barresi Ramos.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202300593 2
parte apelada) por conducto de la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, compareció mediante Escrito en Cumplimiento de
Resolución. Así, con el beneficio de la comparecencia de las partes,
a la luz del derecho aplicable, y por los fundamentos que exponemos
a continuación, se revoca la Sentencia apelada.
A continuación, resumimos los hechos pertinentes de un largo
trámite procesal para la disposición del recurso, los cuales surgen
del expediente ante nuestra consideración.
-I-
El 22 de diciembre de 2020, Pitirre presentó una petición de
interdicto permanente contra el Departamento de Hacienda
(Hacienda).2 La parte apelante arguyó que, se dedicaba a dos (2)
actividades comerciales distintas, a saber, la manufactura de
uniformes y la reventa de artículos terminados. A estos fines, alegó
que tenía dos (2) números de registro de comerciante distintos.
Adujo que, para allá para septiembre de 2013, Pitirre radicó una
solicitud de Certificado de Revendedor y de Exención de Impuesto
sobre Ventas y Uso Municipal, (en adelante, IVU). Alegó que, este
certificado era necesario para poder reclamar crédito en la planilla
mensual de impuesto sobre la venta (en adelante, planilla), por el
impuesto que Pitirre tenía que pagar cuando importaba artículos
terminados para la reventa.3 Dicha solicitud fue denegada el 1 de
octubre de 2013 mediante una Notificación de Denegación del
Certificado de Revendedor y de Exención del Impuesto sobre Ventas
y Uso Municipal, en la misma se le notificó que “no cualifica como
vendedor”.4 Al no obtener fundamento para denegarla, el 9 de
octubre de 2013, la parte apelante radicó una Querella en la
2 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 1-61. 3 Íd., págs. 1-37. 4 Íd., pág. 38. KLAN202300593 3
Secretaría de Procedimiento Adjudicativo cuestionando la
determinación del querellado.5
En síntesis, Pitirre arguyó que, durante el trámite
administrativo presentado ante el Negociado de Impuesto al
Consumo del Departamento de Hacienda, (en adelante, Negociado),
en múltiples ocasiones le denegaron la solicitud de certificado de
revendedor al amparo de la Ley Núm. 40-2013. En otra instancia,
Pitirre alegó que, solo le habían ofrecido realizar un plan de pago de
deuda. En lugar de emitir el certificado que había solicitado Pitirre,
el querellado le solicitó al Oficial Examinador que desestimara la
Querella toda vez que, el certificado solicitado por Pitirre no era
necesario luego de la aprobación de la Ley Núm. 40-2013, por lo que
la controversia en el caso se había tornado en académica. A estos
fines, Pitirre adujo que, la solicitud de desestimación radicada por
el querellado fue acogida por el Oficial Examinador, sin adjudicar la
controversia de conformidad con el expediente administrativo.6
Pitirre señaló que, tan pronto fue notificada la Resolución
emitida por la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo, comenzó a
realizar gestiones para obtener el nuevo certificado de revendedor,
pero estas no tuvieron éxito. No obstante, tanto antes como después
de desestimada la Querella, Pitirre adujo que continuó radicando la
planilla mensual de IVU, en la que reclamaba crédito por el impuesto
sobre la venta que había pagado cuando importaba los artículos
para la reventa. La parte apelante añadió que, la Ley Núm. 40-2013
fue derogada en el 2016, pero que se mantuvo el impuesto sobre la
venta, por lo que Pitirre regresó al Departamento de Hacienda a
solicitar que se expidiera el certificado de revendedor que había
estado solicitando desde el 2013. Intimó que, igual que había
5 Íd., pág. 40. 6 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 7. KLAN202300593 4
ocurrido anteriormente, se le indicó verbalmente que sus solicitudes
no serían recibidas.
Cuando el Sistema Unificado de Rentas Internas (en adelante,
SURI) entró en vigor, a través de éste, Pitirre nuevamente volvió a
solicitar el certificado de revendedor en donde se le indicó que dicho
certificado no podía ser emitido puesto a que adeudaba impuesto
sobre la venta al Departamento de Hacienda. Pitirre sostuvo que,
entendía que no adeudaba impuesto alguno al Departamento de
Hacienda ni había recibido notificación a esos efectos, por lo que
acudió al Negociado a solicitar información. Alegó que, los
funcionarios le indicaron que adeudaba impuesto sobre la venta y
que las deudas eran finales. Empero, Pitirre señaló que la parte
apelada había eliminado todos los créditos que había reclamado en
las planillas de IVU que había radicado desde el año 2013, por el
impuesto que había pagado sobre los artículos terminados que
importaba para la reventa. También, sostuvo que el Secretario de
Hacienda había revertido las revisiones de deuda que había hecho a
solicitud de Pitirre.7
En resumen, Pitirre esgrimió que, el Secretario de Hacienda
descartó la Resolución que había emitido la Secretaría de
Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda, revirtió
las determinaciones que había emitido anteriormente y procedió a
registrar en SURI deficiencias de IVU a partir del 2013. Pitirre
sostuvo que, todo ello lo hizo sin haber cursado notificación alguna
que le permitiera agotar el procedimiento administrativo y/o judicial
que se proveen en el Código de Rentas Internas de 2011 (Ley Núm.
1-2011). En adición, Pitirre adujo que mantuvo varias reuniones con
empleados y funcionarios del Departamento de Hacienda con
relación a dichas deudas y con el certificado de revendedor que
7 Íd., págs. 1-37. KLAN202300593 5
había estado solicitando, sin que se diera contestación alguna a sus
reclamos o se emitiera una determinación que le permitiera agotar
los remedios administrativos.
La parte apelante radicó el 17 de marzo de 2017, una carta
dirigida al señor Rafael Cruz, Director del Negociado de Servicio al
Contribuyente, mediante la cual solicitó la condonación de la deuda.
Empero, en el Departamento de Hacienda se le informó verbalmente
a Pitirre que no sería emitido el certificado de revendedor, que las
deficiencias registradas en SURI eran finales y el único remedio era
poner la cuenta en rehabilitación para su pago total. Pitirre sostuvo
que, al igual que había ocurrido anteriormente, la parte apelada no
notificó determinación alguna al respecto.8
Arguyó toda vez que, no podía agotar los remedios provistos
en el Código de Rentas Internas de 2011 debido a la falta de una
notificación formal, el 22 de diciembre de 2020, Pitirre recurrió al
Tribunal de Primera Instancia mediante un Injunction Permanente.9
Pitirre alegó que, ni la Contestación a la Demanda ni la Contestación
a la Demanda Enmendada que radicó la parte apelada cumplían con
los requisitos de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
en específico, en cuanto a la forma de negar las alegaciones de la
demanda.10
El 11 de octubre de 2022, se llevó a cabo una Vista de Estado
de Procedimientos. La parte apelada aceptó que tenía que emitir
el certificado de revendedor que había estado solicitando Pitirre
desde el 2013 y, por tanto, tendría que procesar las planillas de
impuesto sobre la venta que había radicado Pitirre desde el 2013
hasta el 2022.11 Como resultado del mencionado proceso, el
apelado canceló todas las deudas que había registrado en SURI
8 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 201-215. 9 Íd., págs. 1-61. 10 Íd., págs. 127-141. 11 Íd., págs. 201-215. KLAN202300593 6
desde el año 2013 hasta el año 2022 y determinó que Pitirre
había pagado en exceso impuesto sobre la venta por la suma de
$98,000.000 y así lo registró en SURI.12 No obstante, la parte
apelada no había podido determinar cómo sería realizado la
devolución del dinero pagado en exceso.13
Se desprende de la Minuta suscrita por el Tribunal, donde
asistió y participó el señor Rafael Cruz Santiago, Sub-Secretario
Auxiliar de Rentas Internas y Política Contributiva. Que este
admitió bajo juramento que “la última vez que verificó la cuenta
el crédito era de $92,000.00”.14 A su vez, explicó lo que era la
diferencia entre la investigación del crédito y la investigación de
conceder el reintegro. Finalmente, el licenciado Jiménez Romero
informó que:
para que aplique la disposición del código que está citando la parte demandante necesita una determinación de la agencia que no se ha hecho, porque se concedieron ciertos créditos que se reflejaban en el sistema dando por buena la información que tenían en el sistema no realizando un proceso de auditoria donde se toman en cuenta las facturas de los pagos y explica.15
Ante esta situación, el foro de origen concedió un término a
Pitirre para mostrar causa de por qué no debía ser desestimado su
demanda por ya haberse cumplido el reclamo solicitado. La parte
apelada solicitó la desestimación de la Demanda. Basó sus
argumentos en la doctrina de academicidad y planteó que: (1) los
remedios solicitados por Pitirre en la Demanda habían sido
concedidos (se había emitido el certificado de revendedor efectivo el
2013 y habían cancelado las deficiencias registradas en SURI); (2)
Pitirre no había solicitado en la Demanda el remedio del reintegro
del impuesto pagado en exceso; (3) Pitirre debía regresar a la agencia
a solicitar su reintegro al amparo del Código de Rentas Internas
12 Íd., págs. 201-214. 13 Íd., págs. 191-195. 14 Íd., págs. 197-200. 15 Íd., pág. 199. KLAN202300593 7
Sección 4050.05 (a), 13 LPRA sec. 32125(a), pues no se había
emitido determinación alguna en cuanto al reintegro solicitado y (4)
que la disposición del Código de Rentas Internas de 2011 Sección
4050.05 (d), 31 LPRA sec. 32125(d), en la que Pitirre basaba su
reclamo no aplicaba.16
Por su parte, Pitirre argumentó que el pago en exceso había
surgido mucho después de radicada la Demanda en el caso de
epígrafe como resultado de que la parte apelada había aceptado que
Pitirre tenía razón en cuanto a los remedios reclamados en la
Demanda y que, por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en
la Regla 42.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 42.4, el
Tribunal de Primera Instancia venía obligado a conceder el remedio
del reintegro del impuesto pagado en exceso. Esbozó a su vez, que
quien determinó que Pitirre había pagado impuesto sobre la venta
en exceso había sido la propia parte apelada, por lo que era de
aplicación el inciso (d) de la Sección 4050.05 del Código de Rentas
Internas de 2011, supra.
Pitirre intimó que, en esta parte de la mencionada Sección del
Código de Rentas Internas, supra, le impone al Secretario de
Hacienda la obligación de reintegrarle a los contribuyentes el
impuesto sobre la venta pagado en exceso o indebidamente cuando
es el mismo Secretario de Hacienda quien determina que el
contribuyente ha hecho un pago indebido o en exceso. Arguyó que,
a base de (1) el procesamiento de las planillas de impuesto sobre la
venta radicadas a partir del 2013, (2) la cancelación de las
deficiencias que aparecían registradas en SURI desde el año 2013,
(3) el haber registrado en SURI el pago en exceso y (4) el haber
cobrado del pago en exceso que le había impuesto a Pitirre, se
demostraba que el Secretario de Hacienda había emitido una
16 Íd., págs. 216-226, 249-253. KLAN202300593 8
determinación en cuanto a que Pitirre había pagado impuesto sobre
la venta en exceso y, finalmente, (5) que no procedía la
desestimación de la Demanda, toda vez que su controversia era una
viva y justiciable, es decir, el reembolso del pago en exceso.17
Después que las partes presentaron escritos en apoyo de sus
planteamientos y alegaciones, el 9 de junio de 2023, el TPI dictó
Sentencia desestimando la Demanda.18 El foro de origen argumentó
que no tenía necesidad de formular determinaciones de hechos ni
conclusiones de derecho a tenor con la Regla 42.2 de Procedimiento
Civil, supra, y que adoptaba por referencia y acogía los argumentos
presentados por la parte apelada en su solicitud de desestimación y
en la dúplica presentada, los cuales hacia parte íntegra de la
Sentencia.
Insatisfecha con la determinación realizada por el TPI, el 10
de julio de 2023, Pitirre presentó este recurso de apelación en el cual
señaló la comisión de los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda por el fundamento de que Pitirre tenía que agotar el remedio administrativo de reclamación de reintegro de la Sección 4050.05 (a) y esperar a que el demandado- apelado emita una notificación final, cuando el remedio aplicable es el de la Sección 4050.05 (d) del Código de Rentas Internas de 2011, pues fue el demandado-apelado quien motu proprio, determinó que Pitirre había pagado impuesto sobre la venta y uso en exceso.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no incluir en la Sentencia el remedio del reintegro del impuesto sobre la venta pagado en exceso por Pitirre, según lo requiere la Regla 42.4 de Procedimiento Civil de 2009.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al desestimar la demanda de epígrafe sin haber aclarado que la desestimación está limitada al remedio del reintegro del impuesto pagado en exceso por Pitirre, pues el demandado-apelado ya había aceptado que Pitirre tiene derecho a los remedios que originalmente solicitó en la demanda en cuando a la expedición del certificado de
17 Íd., págs. 230-246. 18 Íd., págs. 291-292. KLAN202300593 9
revendedor y la cancelación de las deficiencias registradas en Suri. Examinado el recurso en su totalidad y con la comparecencia
de las partes, procedemos a establecer el derecho aplicable y
resolver.
-II-
-A-
En nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina de agotamiento
de remedios administrativos es una norma de autolimitación judicial
que se circunscribe a que los tribunales, discrecionalmente, se
abstengan de revisar la actuación de una agencia hasta tanto la
parte afectada por dicha actuación agote todos los remedios
administrativos disponibles, de manera tal, que la determinación
administrativa refleje la postura final de la agencia. Miranda Corrada
v. DDEC, 211 DPR 738, 746 (2023); Colón Rivera et al. v. ELA, 189
DPR 1033, 1057 (2013). De ordinario, su aplicación se realiza en
aquellos casos en los cuales una parte, que instó o tiene instada
alguna acción ante una agencia u organismo administrativo, recurre
a algún tribunal sin antes haber completado todo el trámite
administrativo disponible. Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR
21, 35 (2004). La misma se invoca para cuestionar la acción judicial
de un litigante que acudió originalmente a un procedimiento
administrativo o era parte de éste y que luego recurrió al foro
judicial, aunque aún tenía remedios administrativos disponibles.
Mun. de Caguas v. AT&T, 154 DPR 401, 408 (2001).
La necesidad de agotar los remedios administrativos antes de
acudir al foro judicial es un requisito jurisdiccional que impide la
intervención judicial hasta tanto no hayan sido agotados todos los
remedios administrativos disponibles al nivel de la agencia. Guzmán
y otros v. ELA, 156 DPR 693, 714 (2002). Esto es así, pues la
determinación administrativa es la que reflejará la postura final de
la agencia. De ahí que sea de particular importancia diferenciar los KLAN202300593 10
propósitos que persiguen las doctrinas de jurisdicción primaria y la
de agotamiento de remedios administrativos. Sobre este particular,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado:
La doctrina de jurisdicción primaria no debe confundirse con la que requiere que se agoten los procedimientos administrativos antes de acudirse a los tribunales, aunque ambas son hermanas y persiguen el mismo fin: poner orden en la administración de la justicia y armonizar el funcionamiento de la rama judicial con el de su rama hermana, la ejecutiva. La doctrina que requiere que se agoten los procedimientos administrativos determina la etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales; la de la jurisdicción primaria determina qué organismo debe hacer la determinación inicial del asunto. ELA v. 12,974.78 Metros Cuadrados, 90 DPR 506, 513 (1964).
Además, la citada jurisprudencia expone la llamada doctrina
de agotamiento de remedios administrativos la cual es, junto a la
doctrina de jurisdicción primaria, una norma de autolimitación
judicial. Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430, 435 (2022). Esta
doctrina implica que, antes de acudir a un tribunal, la parte que
desea obtener un remedio deberá utilizar todos los medios
administrativos disponibles, pues, de lo contrario, la revisión
judicial no estará disponible. AAA v. UIA, 200 DPR 903, 913 (2018).
Por lo que, necesariamente, “[e]l agotamiento de remedios presupone
la existencia de un procedimiento administrativo que comenzó, o
que debió haber comenzado, pero que no finalizó porque la parte
concernida recurrió al foro judicial antes de que se completase el
referido procedimiento administrativo”. J.A. ECHEVARRÍA VARGAS,
DERECHO ADMINISTRATIVO PUERTORRIQUEÑO, 4ta ed., Ediciones SITUM,
Inc., 2017, pág. 71.
De esta forma, la agencia administrativa puede: (1) desarrollar
un historial completo del asunto; (2) utilizar el conocimiento
especializado o expertise de sus funcionarios para adoptar las
medidas correspondientes de conformidad con la política pública
formulada por la entidad, y (3) aplicar uniformemente sus poderes
para poner en vigor las leyes, rectificar oportunamente sus errores KLAN202300593 11
o reconsiderar el alcance de sus pronunciamientos. AAA v. UIA, 200
DPR 903, 914 (2018). Por tanto, la doctrina de agotamiento de
remedios administrativos no puede ser preterida, salvo que se
configure alguna de las limitadas excepciones, que se encuentran
contenidas en el Artículo 4.3-Agotamiento de Remedios
Administrativos; Relevo, a saber:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa. 3 LPRA sec. 9673. (Énfasis suplido).
A luz de lo anterior, se ha establecido que “la parte que
pretende acudir al foro judicial [debe] probar, mediante hechos
específicos y bien definidos, que se debe prescindir de los
remedios administrativos”. Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR
21, 36 (2004); (Énfasis suplido). Esto, puesto que lo que pudiera
resolver la agencia administrativa con relación a tales
planteamientos constitucionales[,] también estaría sujeto a ser
revisado en su momento por el Tribunal de Apelaciones, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. 3 LPRA sec.
9655, (en adelante, LPAU).
Por consiguiente, ante los supuestos antes mencionados, se
justifica el preterir el trámite administrativo, y el tribunal podrá
conceder el remedio solicitado. De lo contrario, los tribunales
deberán abstenerse de intervenir hasta tanto la agencia atienda el
asunto. SLG Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008). KLAN202300593 12
-B-
El Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, Ley
Núm. 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada, 13 LPRA sec.
30011 et seq. (en adelante, Código de Rentas Internas), dictamina lo
concerniente al Impuesto sobre ventas y usos, así como lo
relacionado a multas y penalidades por violación a sus
disposiciones. El mismo establece en su Sección 4050.05 el
procedimiento inicial sobre el reintegro de Impuestos Pagados.
Sección 4050.05. — Reintegro de Impuestos Pagados. (13 LPRA sec. 32125) (a) En General. — Una persona que ha pagado o se le ha cobrado indebidamente o en exceso el impuesto sobre ventas, podrá solicitar por escrito al Secretario el reintegro del mismo dentro del término y conforme a los procedimientos establecidos por el Secretario.
(b) Solicitud de Reintegro. — No se podrá reclamar en ninguna de las planillas del impuesto sobre ventas un reintegro por el impuesto sobre ventas que haya sido pagado o cobrado indebidamente o en exceso. El Secretario emitirá el formulario correspondiente para reclamar el reintegro. El derecho a recibir cualquier reintegro bajo las disposiciones de esta sección no es transferible, excepto a una entidad sucesora en una reorganización corporativa, el albacea, administrador, receptor, síndico en caso de quiebra, o cesionario en un procedimiento de insolvencia, de la persona con derecho al reintegro.
(c) No se podrá reclamar reintegro alguno a menos que se presente al Secretario una solicitud bajo juramento dentro de los términos de tiempo establecidos para una reclamación de reintegro del impuesto pagado o cobrado indebidamente o en exceso conforme al Subtítulo F de este Código. La solicitud de reintegro deberá incluir como mínimo la siguiente información: (1) el nombre y dirección de la persona que reclama el reintegro; (2) una descripción de cada partida tributable; (3) copias de las facturas de venta de las partidas tributables objeto de la reclamación de reintegro; y (4) razón detallada por la cual se solicita el reintegro. KLAN202300593 13
(d) Cuando el Secretario apruebe una solicitud de reintegro, o cuando a “motu proprio” determine que el contribuyente ha hecho un pago en exceso o indebido, deberá acreditar la cantidad que le corresponda como reintegro a cualquier deuda contributiva del contribuyente. Cualquier remanente que resulte del total del impuesto pagado en exceso o indebidamente en los casos que el contribuyente no tenga deuda contributiva alguna deberá reintegrársele al contribuyente. […]
Para una mejor comprensión de la antedicha sección, nos
explica el profesor Díaz Olivo que:
El proceso de reintegro, al igual que el de deficiencia, se desdobla en dos etapas, a saber: (1) fase administrativa, y (2) fase judicial. Para que el contribuyente pueda hacer uso de la fase judicial es necesario que el proceso administrativo de reintegro haya culminado con una denegatoria por parte del Secretario de Hacienda, la cual deberá ser notificada al contribuyente por correo certificado.
Por consiguiente, todo proceso de reintegro de contribuciones tiene que iniciarse, en primera instancia, ante el Secretario de Hacienda. La solicitud así presentada será considerada por un funcionario del Departamento de Hacienda, quien emitirá una determinación preliminar sobre el asunto y se la notificará al contribuyente. Si el contribuyente no estuviera conforme con la determinación inicial del Departamento de Hacienda, tiene derecho a solicitar la celebración de una vista informal ante un funcionario distinto al que intervino inicialmente. En esta vista informal, el funcionario a cargo de dirigir el proceso-de ordinario un oficial examinador atenderá los planteamientos del contribuyente y emitirá un nuevo dictamen que constituirá la determinación final del Secretario de Hacienda. Esta determinación será notificada al contribuyente mediante correo certificado e incluirá las debidas advertencias del derecho a presentar demanda dentro de los próximos treinta días.
El Departamento de Hacienda, en su notificación al contribuyente, viene obligado a informarle su determinación sobre el reintegro y además deberá advertirle los derechos que le asisten al culminar esa etapa procesal. De esta manera, el contribuyente puede beneficiarse de los remedios que tiene disponibles en caso de que no esté satisfecho con la determinación. Solo así la referida notificación cumpliría con el rigor del debido proceso de ley. Una vez finalizado este procedimiento, comenzará la fase judicial de la reclamación de reintegro mediante la presentación de la demanda correspondiente, en el caso KLAN202300593 14
de que el contribuyente no esté de acuerdo con la determinación final. C.E. DÍAZ OLIVO, DERECHO TRIBUTARIO: ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DE LA TRIBUTACIÓN,193-194 (2019).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado dicho
procedimiento a pesar de las diversas enmiendas que ha sufrido el
Código de Rentas Internas. A estos efectos, la LPAU, supra, fue
enmendada para añadirle, entre otras, ciertas disposiciones
relativas a los procedimientos adjudicativos celebrados ante el
Departamento de Hacienda y a la revisión judicial de las
determinaciones de su Secretario. Es decir, se proveyó un
tratamiento administrativo particular y aplicable exclusivamente a
determinadas acciones ejecutadas por el Secretario de
Hacienda. Actualmente, la Sección 3.1 de la LPAU, supra, contiene
sobre los procedimientos la siguiente disposición:
(a) Cuando por disposición de una ley, regla o reglamento o de esta Ley una agencia deba adjudicar formalmente una controversia, los procedimientos deberán regirse por las disposiciones de este Capítulo. No estarán incluidos los procedimientos voluntarios de resolución de disputas establecidos por ley o por reglamentos. Los procedimientos relativos a los asuntos y actuaciones del Secretario de Hacienda con respecto a las leyes de rentas internas del Gobierno de Puerto Rico se regirán por las siguientes normas:
(1) Un funcionario designado por el Secretario de Hacienda realizará una determinación preliminar; (2) el contribuyente no conforme con la determinación preliminar solicitará una vista informal que presidirá un funcionario distinto al que realizó la determinación preliminar. Este realizará la determinación final por delegación del Secretario de Hacienda.
Se considerarán procedimientos informales no cuasijudiciales y, por tanto, no estarán sujetos a esta Ley, […]. En ninguno de estos procedimientos o las etapas en que éstos se dividan, se requerirá a la agencia que fundamente sus resoluciones con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. […] 3 LPRA sec. 9641.
Sobre la Revisión Judicial, la LPAU, supra, también se
armonizó la Sección 4.1 del mismo cuerpo legal para particularizar
las disposiciones referentes a la revisión judicial de aquellas KLAN202300593 15
órdenes, resoluciones y providencias dictadas por el Secretario de
Hacienda con relación a las leyes de rentas internas del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. 3 LPRA. sec. 9671. Así pues, se dispuso
que estas determinaciones del Secretario de Hacienda serían
revisadas mediante la presentación de una demanda y la celebración
de un juicio de novo, ante la sala con competencia del Tribunal de
Primera Instancia.
Como podemos observar, el Código de Rentas Internas ha sido
armonizado con las disposiciones establecidas en la LPAU, supra,
para poder sostener una sincronía en los procesos administrativos
que se llevan ante las agencias. De manera que, los ciudadanos
puedan obtener los resultados deseados en un trámite informal que
promueva la conveniencia y economía tanto del ciudadano como del
Departamento de Hacienda sin tener que acudir ante el foro judicial
de manera prematura.
-III-
Pitirre recurre ante nos alegando la comisión de tres (3)
errores que procederemos a discutir en conjunto por estar
intrínsecamente atados. En esencia, la parte apelante arguyó que el
Foro a quo erró en desestimar la demanda incoada contra el
Departamento de Hacienda, al determinar que debía agotar
remedios administrativos aun cuando el Secretario de Hacienda
reconocía motu proprio un exceso de pago. La parte apelante añadió
que, el foro de origen debía incorporar en la Sentencia, lo referente
al reintegro debía ser devuelto, esto al amparo de la Regla 42.2 de
Procedimiento Civil, supra. Le asiste la razón.
Según resumimos en los hechos de este caso, Pitirre inició un
trámite en la agencia el 9 de octubre de 2013. Luego de varios
trámites procesales que abarcaron múltiples controversias sin una
resolución o determinación final por parte de la agencia, el 22 de
diciembre de 2020 Pitirre presentó la demanda de epígrafe. Incoado KLAN202300593 16
el trámite judicial, el Departamento de Hacienda ajustó las
partidas económicas, y determinó motu proprio que Pitirre
había hecho un pago en exceso sobre IVU, tal como lo exige la
Sección 4050.50 (d); concedió los remedios solicitados en la
demanda y solicitó la desestimación del recurso judicial arguyendo
que el mismo se tornaba académico. Pitirre sostiene que el TPI debe
ordenar el pago del reintegro solicitado, que fue admitido por la parte
apelada, aunque el mismo no esté desglosado.
Como parte de la actividad que promueve la LPAU y el Código
de Rentas Internas, supra, es necesario destacar que este trámite se
provee expresamente en la Sección 4050.05. — Reintegro de
Impuestos Pagados. […]
(d) Cuando el Secretario apruebe una solicitud de reintegro, o cuando a “motu proprio” determine que el contribuyente ha hecho un pago en exceso o indebido, deberá acreditar la cantidad que le corresponda como reintegro a cualquier deuda contributiva del contribuyente. Cualquier remanente que resulte del total del impuesto pagado en exceso o indebidamente en los casos que el contribuyente no tenga deuda contributiva alguna deberá reintegrársele al contribuyente.
Concluimos que, el foro primario incidió en desestimar la
demanda sin ofrecer un remedio completo, debido a que Pitirre tiene
derecho a recibir la cantidad que fue admitida en la vista del 11 de
octubre de 2022, toda vez que esto fue aceptado por un funcionario
de la agencia bajo juramento. Por lo que, procede que la parte
apelante de cumplimiento a la disposición establecida en el
inciso (d) del Artículo 4050.50, sobre la cantidad de $92,000.00
que fue admitida por la parte apelada. El Departamento de
Hacienda ha prolongado injustificablemente el trámite y continúa
entorpeciendo el mismo ante la negativa de querer reembolsar el
exceso al contribuyente. Es necesario preterir el cauce
administrativo toda vez que, al presente, el Secretario de Hacienda KLAN202300593 17
no ha emitido una determinación sobre este asunto, ni le han
efectuado el reembolso a Pitirre. En el caso de autos el determinar
que habría que agotar el trámite administrativo evaluado al palio de
las disposiciones del Artículo 4.3 de la LPAU, supra, entendemos
que el remedio sería inadecuado, causaría un daño al exigir
continuar litigando un asunto que ya ha sido aceptado por la
agencia y el inciso (d) del Artículo 4050.50 del Código de Rentas
Internas, supra, provee para una resolución completa para ello.
Además, en el caso particular ante nos entendemos que el agotar el
remedio administrativo causaría una dilación excesiva como ha
ocurrido hasta el momento en los procedimientos.
Ciertamente, la terminología establecida en el Código de
Rentas Internas en la Sección 4050.05(d), promueve que la agencia
agilice los trámites administrativos, por lo que constituiría una
actuación irracional no hacer un desembolso sobre la cantidad que
fue admitida. En resumen, ante la necesidad de preterir el trámite
administrativo, la agencia viene obligada a pagar la cantidad
admitida motu proprio a Pitirre en la vista celebrada. Si existe un
exceso a la cantidad admitida, la agencia estará obligada a notificar
al contribuyente la determinación sobre el exceso y a realizar el
trámite correspondiente sin dilación alguna.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar parte
de este dictamen, revocamos la Sentencia apelada y se le ordena al
Departamento de Hacienda realizar el pago por la cantidad de
$92,000.00, cuantía que fue admitida en la Vista del 11 de octubre
de 2022, según se desprende de la Minuta del TPI, así como
cualquier otra suma adicional que surja, por concepto del pago del
reintegro del impuesto sobre venta y uso que Hacienda determinó
fue pagado en exceso por Pitirre más los intereses acumulados hasta
la fecha del reintegro. KLAN202300593 18
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones