Pinero Reyes v. Departamento de la Familia

12 T.C.A. 1141, 2007 DTA 58
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 3, 2007
DocketNúm. KLAN-07-00091
StatusPublished

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Pinero Reyes v. Departamento de la Familia, 12 T.C.A. 1141, 2007 DTA 58 (prapp 2007).

Opinion

[1142]*1142TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Carmen Piñero Reyes (la apelante), y nos solicita que revisemos una “Sentencia” de 14 de diciembre de 2006, notificada el 20 de diciembre de 2006, dictada por el Hon. José M. Fernández Luis, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen, se desestimó la causa de acción en daños y perjuicios que presentó la apelante en contra de su antiguo patrono (Christian Elderly Home-hogar de envejecientes) y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por razón de las actuaciones del personal del Departamento de la Familia (el Departamento).

Inconforme con el dictamen, la apelante acudió ante nos y señaló que erró el TPI al haber determinado que: (1) procedía la desestimación porque la apelante pudo haber eliminado del récord su antecedente penal, y si no lo hizo fue porque no lo quiso, y por ello causó su despido; o porque las características personales de la apelante no eran las adecuadas para el trabajo que realizaba; (2) el derecho que reclama la apelante no se funda en la ley, sino en contra de ella; (3) el Departamento de la Familia aplicó la ley y la apelante no tenía derecho a demandar al Estado; y (4)la Sentencia emitida en el caso Rosario Díaz v. Toyota de Puerto Rico, res. el 24 de octubre de 2005, 2005 JTS 159, no tiene tangencia con este caso, pues el presente caso no trata de un empleo prospectivo y los pasos que tendría que seguir el patrono prospectivo para decidir si emplea o no al solicitante, sino más bien se trata aquí de una persona ya empleada por un período de dos años que fue despedida por su patrono “cumpliendo” con un reglamento.

Mediante resolución al efecto, concedimos un término al Procurador General para que compareciera. Así lo hizo. Ahora, con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos la controversia. Adelantamos que confirmamos el dictamen apelado.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales relevantes a este caso. Para ello, nos basamos principalmente en las determinaciones de hechos que consignó el TPI en el dictamen apelado.

La apelante fue convicta por la comisión del delito de tentativa de robo y terminó de cumplir su condena en el 2002. El 10 de mayo de 2002, el hogar de envejecientes Christian Elderly Home (el hogar de envejecientes) obtuvo su licencia para operar del Departamento de la Familia (el Departamento). El 12 de junio de 2002, la apelante fue contratada por el referido hogar de envejecientes para que trabajara como cocinera. Según se infiere del expediente, para el 2003, un agente del Departamento inspeccionó los récords o expedientes del referido hogar de envejecientes. Advirtió que no surgía un certificado negativo de antecedentes penales de la apelante. Así se lo informó al hogar de envejecientes quien le requirió a la apelante que produjera el certificado.

La apelante cumplió finalmente con lo requerídole en el 2004. En el certificado apareció la convicción que cumplió la apelante. El Departamento le señaló al hogar de envejecientes que para que la apelante pudiera trabajar allí tenía que producir un certificado negativo de antecedentes penales. Se sugirió que en el caso de la apelante, podía representar que tramitara la eliminación de la convicción de su récord penal.

El hogar de envejecientes retuvo en su empleo a la apelante. Como consecuencia de ello, el Departamento le negó la renovación de la licencia para operar y condicionó su renovación a que no tuviera trabajando con ellos a la apelante. Posteriormente, el hogar de envejecientes despidió a la apelante y lo informó al [1143]*1143Departamento. Fue entonces que el Departamento le renovó su licencia para operar.

Por su parte, la apelante presentó una demanda contra el hogar de envejecientes, el Departamento y el ELA. En síntesis, la apelante alegó que fue despedida injustificadamente. Adujo que su despido constituyó un discrimen por condición social, por razón de tener un antecedente penal. Añadió que su despido fue contrario a su derecho como ex convicta a la rehabilitación. Solicitó una indemnización por los alegados daños y perjuicios que sufrió a consecuencia del despido.

Celebrada la correspondiente vista, el TPI ordenó a las partes a que expresaran sus respectivas posiciones para así solucionar el caso. La posición de la apelante ha ido dirigida a cuestionar el que después de haber trabajado por dos años en el hogar de envejecientes se le requiriera producir un certificado negativo de antecedentes penales. Ha aducido que es errado y discriminatorio que se le requiriera eliminar de su récord los antecedentes penales como condición para no despedirle. Máxime cuando no cumplía con el requisito del término mínimo que se exige para poder solicitar la eliminación de su convicción previa del récord penal. En apoyo de sus contenciones, ha traído a colación la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo en el caso Rosario Díaz v. Toyota de Puerto Rico, supra. En el referido caso se dilucidó si fue discriminatoria la negativa de la Toyota de emplear a un solicitante tras haber advertido que tenía antecedentes criminales.

Luego de haber examinado la posición de la apelante, y además, la del Departamento, el TPI emitió el dictamen apelado. En el referido dictamen, el TPI tomó cuenta de los hechos antes esbozados. También destacó que la apelante había desistido de su causa de acción contra el hogar de envejecientes.

En su razonamiento, el TPI concluyó que la sentencia y opinión de conformidad suscrita por varios de los jueces del Tribunal Supremo en el citado caso de Rosario Díaz v. Toyota de Puerto Rico, supra, no constituye un precedente obligatorio. Indicó que el referido caso trató sobre si un patrono podía negar empleo a una persona por su condición social, esto es, por tener antecedentes penales y si ello constituye un discrimen prohibido por nuestra Constitución.

Además, el TPI indicó que el Departamento está facultado para otorgar, suspender o cancelar las licencias a los centros u hogares de cuidado de personas de edad avanzada e incapacitados. También, trajo a colación que se le autorizó al Departamento a crear los reglamentos pertinentes que regulan la concesión de licencias a este tipo de establecimientos. En particular, mencionó que entre los requisitos que habría de especificarse en los reglamentos que promulgara el Departamento a estos fines, habría de hacer constar que cada establecimiento deberá requerir certificado de buena conducta de cada empleado que preste servicios en el establecimiento (8 L.P. R.A. §359).

A iguales fines, el TPI señaló que el Reglamento Núm. 4701 de 28 de mayo de 1992, aprobado por el Departamento, regula el licénciamiento y supervisión de los establecimientos para el cuidado de ancianos y personas con necesidades especiales. Indicó que la sección 4.6 del referido reglamento esboza, entre los requisitos mínimos que debe cumplimentar el dueño de un establecimiento de este tipo, que debe presentar un certificado de antecedentes penales anualmente.

Concluyó el TPI que la ley le impone a los centros u hogares de envejecientes la obligación de requerir y conseguir que sus empleados obtengan y presenten certificados de buena conducta o de antecedentes penales (negativo). Indicó entonces que la apelante no tenía una reclamación de un derecho que surgiera de la ley.

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