Picó v. Corte de Distrito de San Juan

65 P.R. Dec. 888
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 1946
DocketNúm. 36
StatusPublished
Cited by1 cases

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Picó v. Corte de Distrito de San Juan, 65 P.R. Dec. 888 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Asocíalo1 Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Los peticionarios, quienes constituyen la Junta de Plani-ficación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico, solici-tan se anule una orden dictada por el juez recurrido en el caso número R-7155 de Juan Valide juli Rodríguez v. la Junta de Planificación de P. B., sobre nulidad de actuaciones, fija-ción de fianza y otros extremos, a virtud de la cual se fijó una fianza de $25,000 a favor de El Pueblo de Puerto Rico para garantizar la terminación de cierta urbanización que realiza el demandante y se autorizó al demandante a vender e ins-cribir los solares del 1 al 366 del Plano de Inscripción, orde-nándose al Registrador de la Propiedad de San Juan a ins-cribir dicho plano excepto las áreas libres no urbanizadas las cuales no deberán ser objeto de venta ni de inscripción. Los hechos, brevemente expuestos, son los siguientes:

Juan Valide juli Rodríguez radicó el 21 de noviembre de 1945 una demanda en la Corte de Distrito de San Juan contra la Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico, a la cual nos referiremos en adelante como la Junta, en la que alegó que es dueño de una finca de 75 cuer-das radicada en Río Piedras, que con el fin de urbanizarla hizo preparar un proyecto el que sometió a la Junta, la cual lo alteró, preparando el demandante nuevos planos de cons-trucción los cuales fueron aprobados por la Junta el 24 de agosto de 1945 autorizando la obra tan pronto el deman-dante obtuviera la aprobación del Servicio Insular de Acue-ductos y Alcantarillado, del Departamento de Sanidad y de la Autoridad de Fuentes Fluviales y que estas agencias in-sulares aprobaron dichos planos; que el demandante obtuvo dinero a préstamo para empezar la obra y la contrató con una firma de ingenieros p’or 1241,467.36 habiéndose comenzado la obra en 20 de septiembre de 1945 y para terminarse en 240 días; que debido a la magnitud de la obra el demandante se vió en la necesidad de vender solares de la finca para alie-[890]*890gar fondos para dar frente a sus obligaciones y solicitó de la Jnnta la aprobación de nn plano de inscripción y la fijación de una fianza para garantizar el cumplimiento de la obra según el plano de construcción ya aprobado por la Junta; que la Junta celebró una vista el 22 de octubre de 1945 y el 2 de noviembre dictó resolución en la que dispuso (a) que el demandante tenía que prestar una fianza por la suma de $261,467.36 o sean unos $20,000 más que el montante del con-trato con la firma de ingenieros, (ó) que tenía que traspasar y ceder gratuitamente a El Pueblo de Puerto Rico 37,372.29 , metros cuadrados de terreno de la finca integrados por las áreas no urbanizadas, a pesar de que ya El Pueblo de Puerto Rico había tomado más de doce cuerdas o sea' unos 48,000 metros cuadrados para vías públicas como la variante Río Piedras-La Muda y "sin considerar que del terreno restante se han dedicado a calles más del 25 por ciento; (c) que el demandante tenía que arreglar ciertas disputas con determi-nados dueños de solares vendidos, problemas éstos que no son de la incumbencia de la Junta y sobre los cuales, no tiene jurisdicción; que tal resolución es nula e ilegal (1) porque la fianza exigida es excesiva-, injusta e irrazonable; (2) que las tres condiciones son extrañas al único asunto sometido a la Junta o sea la fijación de fianza y (3) porque intenta privar al demandante de su propiedad para uso público sin la debida compensación. El demandante solicitó de la Corte que se fi-jara una fianza razonable, que decretara la nulidad del artículo 37 del Reglamento de la Junta en cuanto fija un mínimum para la separación y dedicación para fines públicos de terre-nos en propiedades urbanizadas dejando a la Junta fijar el máximum que desee privando así al ciudadano de su propie-dad sin la debida compensación, decretando la nulidad de la resolución de la Junta de noviembre 2 de 1945.

Con la demanda el demandante radicó una moción solici-tando se fijara por la corte una fianza de ejecución provisional y autorizando la inscripción en el Registro de la Propie-[891]*891dad de San Juan del plano de inscripción a los fines de proceder a la venta de solares de la urbanización.

El 28 de noviembre de 1945 la corte inferior dictó la orden a que hacemos referencia en el primer párrafo de esta opinión y los peticionarios, dos meses después, o sea el 28 de enero de 1946 radicaron ante esta corte tina solicitad, bajo la Ley ■núm. 32 de 1943 (pág. 85), alegando que la orden dictada es nula (1) porque la corte inferior no tenía jurisdicción para dictarla de acuerdo con el artículo 26, párrafo tercero, de la Ley núm. 213 de 1942 ((1) pág. 1107) enmendado por la Ley núm. 155 de 1943 (pág. 489); (2) porque no tenía ju-risdicción para dictar dicha orden ex parte de acuerdo con la Eegla 15 de las Eeglas de Enjuiciamiento Civil; (-3) que aun teniendo jurisdicción procedió indebidamente o cometió abuso de discreción al dictarla sin haber citado a la Junta para oírla y (4) que la demanda ni la moción exponen hechos para constituir una causa de acción que justificara a la corte inferior a expedir la orden que tiene el efecto de un injimction mandatorio dirigido al Eegistrador de la Propiedad.

Expedimos el auto solicitado y suspendimos el efecto de la orden recurrida durante la tramitación del presente re-curso. Oímos a las partes el 4 de marzo y les concedimos término adicional para radicar alegatos escritos, lo que han hecho.

El interventor, demandante en la corte inferior, sostiene que debemos anular el auto expedido (1) porque la Junta no solicitó de la corte inferior la reconsideración de su orden y no le ha ofrecido una oportunidad para considerar y resolver las contenciones que ahora presenta ante esta Corte y cita los casos de Madera v. Campillo, Juez, 30 D.P.R. 163; National City Bank of New York v. Corte, 45 D.P.R. 777, y Las Monjas Corp. v. Corte, 40 D.P.R. 294; (2) porque la corte inferior tenía jurisdicción para conocer del casó principal y para dictar la orden recurrida y (3) porque teniendo juris-dicción no abusó de su discreción al dictarla.

[892]*892Consideraremos en primer término la cuestión jurisdic-cional.

Sostiene la Junta que de acuerdo con el último pá-rrafo del artículo 26 de la Ley núm. 213 de 1942, la única corte en Puerto Rico con jurisdicción para revisar una decisión de la Junta es esta Corte Suprema. Dicho artículo, en su párrafo tercero, dispone:

“Cualquier parte interesada en la aprobación, denegación y desaprobación de un plano de lotiñcaeión, o en la expedición o dene-gación de un permiso de construcción, sanitario, o de usos de edificios o terrenos, contra la cual una petición de revisión baya sido presen-tada y sobre la misma haya rendido opinión la Junta de Planificación, Urbanización y Zonificaeíón de Puerto Rico o la Junta de Apelaciones de Planificación, Urbanización y Zonificaeíón, según sea el caso, podrá presentar’, dentro del término de quince (15) días con posterioridad a- la notificación de la misma, copias certificadas de cualesquiera tales decisiones o acciones para su revisión ante, la Corte Suprema de puerto Rico; Disponiéndose, ■ que dicha revisión ante la Corte Su-prema podrá concederse solamente sobre cuestiones de derecho.”

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