Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
PHALANX CAPITAL SERIE CERTIORARI 20 REAL ESTATE LLC Procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Bayamón V. TA2026CE00161 Caso Núm.: BLASINA MESA SÁNCHEZ BY2020CV01080 (Titular Registral), MARÌA E. MORÁN LANTIGUA t/c/c Sobre: MARÍA EMPERATRIZ Cobro de Dinero y MORÁN LANTIGUA t/c/c Ejecución de MARÍA E. MORÁN t/c/c Hipoteca por la Vía MARÍA MORÁN LANTIGUA Ordinaria y la posible SUCESIÓN DE MARÍA E. MORÁN LANTIGUA y la posible SUCESIÓN DE MARÍA E. MORÁN LANTIGUA t/c/c MARÍA EMPERATRIZ MORÁN LANTIGUA t/c/c MARÍA E. MORÁN t/c/c MARÍA MORÁN LANTIGUA compuesta por FULANO DE TAL y MENGANO DE TAL posibles herederos desconocidos de dicha sucesión
Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2026.
Comparece ante nos la señora Blasina Mesa Sánchez (“señora
Mesa” o “Peticionaria”) mediante Petición de Certiorari presentado el
11 de febrero de 2026. Nos solicita la revocación de la Orden emitida
el 16 de enero de 2026 y notificada el 21 de enero del mismo año
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(“foro primario” o “tribunal a quo”). Por virtud del aludido dictamen,
el foro primario dispuso “nada que proveer” en cuanto al escrito
intitulado Solicitud para que se Resuelvan en sus Méritos los TA2026CE00161 2
Planteamientos Invocados por la Demandada Bajo la Ley de
Transacciones Comerciales 19 L.P.R.A. § 602 Y §606 instado por la
Peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari.
I.
El 28 de febrero de 2020, Oriental Bank instó Demanda sobre
cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra de la señora María
Emperatriz Moran Lantigua (“señora Morán Lantigua”).1 En síntesis,
Oriental Bank esgrimió que la señora Morán Lantigua era dueña en
pleno dominio de una propiedad sita en el municipio de Bayamón,
la cual estaba gravada con una hipoteca. Asimismo, adujo que la
señora Moran Lantigua adeudaba las siguientes cantidades:
$93,879.45 de principal al 10 de febrero de 2020, $3,168.42 en intereses al 6.750% desde el 1ro. de septiembre de 2019 hasta el 1ro. de marzo de 2020, acumulándose a razón de $17.3612 diarios a partir de dicha fecha, $1,953.43 por cargos por demora computados hasta el 10 de febrero de 2020 y los que se venzan desde esa fecha en adelante, $0.00 por Sobregiro en Cuenta de Reserva hasta el 10 de febrero de 2020, $132.00 por InspFee Asse y tres cantidades equivalentes a $12,780.00 pactadas para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado, en cantidad pactada por intereses vencidos acumulados, y en cantidad asegurada por adelantos.2
En vista de lo anterior, Oriental Bank solicitó el pago de las
cuantías previamente esbozadas y que, de no efectuarse el
correspondiente pago, solicitó que el Alguacil del foro primario
embargue, ejecute y venda la referida propiedad en pública subasta.
Subsiguientemente, el 7 de mayo de 2020, Oriental presentó
Demanda Enmendada, a los efectos de incluir a la señora Mesa
Sánchez como parte demandada, pues ésta adquirió la propiedad en
controversia.3
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 6. TA2026CE00161 3
Tras varios trámites procesales que son innecesarios
pormenorizar, el 21 de abril de 2022, San Carlos Mortgage, LLC
(“San Carlos”) instó Moción en Sustitución de la Parte Demandante.4
Mediante este escrito, solicitó sustituir a Oriental Bank como parte
demandante pues, el préstamo objeto de ejecución había sido
transferido a San Carlos. Así pues, el 27 de abril de 2022, notificada
al día siguiente, el foro primario concedió la solicitud de
sustitución.5
Así las cosas, el 20 de junio de 2024, notificada el 24 de junio
de 2024, el foro primario emitió Sentencia, mediante la cual declaró
Ha Lugar la Demanda instada.6 Posteriormente, el 29 de julio de
2024, San Carlos presentó Moción en Solicitud de Sustitución de
Parte, de que se Enmiende el Epígrafe del Caso y Solicitando
Ejecución de Sentencia.7 Por virtud de este escrito, solicitó que se
sustituyera la parte demandante por Casitas Blancas, LLC (“Casitas
Blancas”), puesto que el pagaré en cuestión se le transfirió a esta
entidad. Tras evaluar este escrito, el 30 de julio de 2024, el foro
primario concedió la sustitución.8 En igual fecha, el foro a quo emitió
Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes y,9
subsiguientemente, el 7 de agosto de 2024, la Secretaría del tribunal
a quo emitió el Mandamiento de Ejecución.10
Ulteriormente, el 16 de septiembre de 2024, Casitas Blancas
presentó Moción en Solicitud de Sustitución de Parte y en Solicitud de
Autorización para Comparecer a Subasta y Licitar, mediante la cual
indicó que el pagaré en cuestión fue transferido a Phalanx Capital
Series 20 Real Estate, LLC (“Phalanx Capital” o “Recurrida”), por lo
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 59. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 61. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm.112. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm.116. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm.119. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm.117. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm.123. TA2026CE00161 4
que solicitó que la correspondiente sustitución.11 En igual fecha, el
foro primario autorizó la sustitución solicitada.12
Tras varios eventos procesales, el 21 de enero de 2025, la
señora Mesa Sánchez presentó Moción Urgente bajo la Ley de
Instrumentos Negociables y Solicitud de Relevo de Sentencia.13 En
esencia esbozó que, San Carlos y Phalanx Capital promovieron un
procedimiento de venta judicial ilegalmente. Por su parte, el 20 de
febrero de 2025, la Recurrida presentó Moción en Oposición a
Moci[ó]n Urgente Bajo la Ley de Instrumentos Negociables y Solicitud
de Relevo de Sentencia.14
Tras evaluar los escritos presentados por las partes, el 20 de
febrero de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario emitió
Resolución Interlocutoria, en la que determinó lo siguiente:
A LA "MOCION URGENTE BAJO LA LEY DE INSTRUMENTOS NEGOCIABLES Y SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA" Y "MOCIÓN EN OPOSICIÓN..." RESOLVEMOS NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA. SE ORDENA LA CONTINUACION DE LOS PROCEDIMIENTOS POST SENTENCIA.15
Inconforme con esta determinación, el 9 de abril de 2025, la
Peticionaria instó un recurso de certiorari ante esta Curia en el caso
KLCE202500361. Evaluado dicho recurso, el 6 de mayo de 2025, un
panel hermano emitió Resolución, mediante la cual denegó el auto
de certiorari instado. 16
Así las cosas, el 16 de enero de 2026, la Peticionaria presentó
Solicitud para que se Resuelvan en sus Méritos los Planteamientos
Invocados por la Demandada Bajo la Ley de Transacciones
Comerciales 19 L.P.R.A. § 602 Y §606.17 En esencia, esgrimió que
San Carlos y Phalanx Capital promovieron un procedimiento de
11 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 134. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 136. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 176. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 182. 15 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 183. 16 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 198. 17 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 204. TA2026CE00161 5
venta judicial ilegalmente y violentaron la Ley de Transacciones
Comerciales, según enmendada, 19 LPRA sec. 401, et seq. En igual
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
PHALANX CAPITAL SERIE CERTIORARI 20 REAL ESTATE LLC Procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Bayamón V. TA2026CE00161 Caso Núm.: BLASINA MESA SÁNCHEZ BY2020CV01080 (Titular Registral), MARÌA E. MORÁN LANTIGUA t/c/c Sobre: MARÍA EMPERATRIZ Cobro de Dinero y MORÁN LANTIGUA t/c/c Ejecución de MARÍA E. MORÁN t/c/c Hipoteca por la Vía MARÍA MORÁN LANTIGUA Ordinaria y la posible SUCESIÓN DE MARÍA E. MORÁN LANTIGUA y la posible SUCESIÓN DE MARÍA E. MORÁN LANTIGUA t/c/c MARÍA EMPERATRIZ MORÁN LANTIGUA t/c/c MARÍA E. MORÁN t/c/c MARÍA MORÁN LANTIGUA compuesta por FULANO DE TAL y MENGANO DE TAL posibles herederos desconocidos de dicha sucesión
Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2026.
Comparece ante nos la señora Blasina Mesa Sánchez (“señora
Mesa” o “Peticionaria”) mediante Petición de Certiorari presentado el
11 de febrero de 2026. Nos solicita la revocación de la Orden emitida
el 16 de enero de 2026 y notificada el 21 de enero del mismo año
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(“foro primario” o “tribunal a quo”). Por virtud del aludido dictamen,
el foro primario dispuso “nada que proveer” en cuanto al escrito
intitulado Solicitud para que se Resuelvan en sus Méritos los TA2026CE00161 2
Planteamientos Invocados por la Demandada Bajo la Ley de
Transacciones Comerciales 19 L.P.R.A. § 602 Y §606 instado por la
Peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari.
I.
El 28 de febrero de 2020, Oriental Bank instó Demanda sobre
cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra de la señora María
Emperatriz Moran Lantigua (“señora Morán Lantigua”).1 En síntesis,
Oriental Bank esgrimió que la señora Morán Lantigua era dueña en
pleno dominio de una propiedad sita en el municipio de Bayamón,
la cual estaba gravada con una hipoteca. Asimismo, adujo que la
señora Moran Lantigua adeudaba las siguientes cantidades:
$93,879.45 de principal al 10 de febrero de 2020, $3,168.42 en intereses al 6.750% desde el 1ro. de septiembre de 2019 hasta el 1ro. de marzo de 2020, acumulándose a razón de $17.3612 diarios a partir de dicha fecha, $1,953.43 por cargos por demora computados hasta el 10 de febrero de 2020 y los que se venzan desde esa fecha en adelante, $0.00 por Sobregiro en Cuenta de Reserva hasta el 10 de febrero de 2020, $132.00 por InspFee Asse y tres cantidades equivalentes a $12,780.00 pactadas para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado, en cantidad pactada por intereses vencidos acumulados, y en cantidad asegurada por adelantos.2
En vista de lo anterior, Oriental Bank solicitó el pago de las
cuantías previamente esbozadas y que, de no efectuarse el
correspondiente pago, solicitó que el Alguacil del foro primario
embargue, ejecute y venda la referida propiedad en pública subasta.
Subsiguientemente, el 7 de mayo de 2020, Oriental presentó
Demanda Enmendada, a los efectos de incluir a la señora Mesa
Sánchez como parte demandada, pues ésta adquirió la propiedad en
controversia.3
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 6. TA2026CE00161 3
Tras varios trámites procesales que son innecesarios
pormenorizar, el 21 de abril de 2022, San Carlos Mortgage, LLC
(“San Carlos”) instó Moción en Sustitución de la Parte Demandante.4
Mediante este escrito, solicitó sustituir a Oriental Bank como parte
demandante pues, el préstamo objeto de ejecución había sido
transferido a San Carlos. Así pues, el 27 de abril de 2022, notificada
al día siguiente, el foro primario concedió la solicitud de
sustitución.5
Así las cosas, el 20 de junio de 2024, notificada el 24 de junio
de 2024, el foro primario emitió Sentencia, mediante la cual declaró
Ha Lugar la Demanda instada.6 Posteriormente, el 29 de julio de
2024, San Carlos presentó Moción en Solicitud de Sustitución de
Parte, de que se Enmiende el Epígrafe del Caso y Solicitando
Ejecución de Sentencia.7 Por virtud de este escrito, solicitó que se
sustituyera la parte demandante por Casitas Blancas, LLC (“Casitas
Blancas”), puesto que el pagaré en cuestión se le transfirió a esta
entidad. Tras evaluar este escrito, el 30 de julio de 2024, el foro
primario concedió la sustitución.8 En igual fecha, el foro a quo emitió
Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes y,9
subsiguientemente, el 7 de agosto de 2024, la Secretaría del tribunal
a quo emitió el Mandamiento de Ejecución.10
Ulteriormente, el 16 de septiembre de 2024, Casitas Blancas
presentó Moción en Solicitud de Sustitución de Parte y en Solicitud de
Autorización para Comparecer a Subasta y Licitar, mediante la cual
indicó que el pagaré en cuestión fue transferido a Phalanx Capital
Series 20 Real Estate, LLC (“Phalanx Capital” o “Recurrida”), por lo
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 59. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 61. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm.112. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm.116. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm.119. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm.117. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm.123. TA2026CE00161 4
que solicitó que la correspondiente sustitución.11 En igual fecha, el
foro primario autorizó la sustitución solicitada.12
Tras varios eventos procesales, el 21 de enero de 2025, la
señora Mesa Sánchez presentó Moción Urgente bajo la Ley de
Instrumentos Negociables y Solicitud de Relevo de Sentencia.13 En
esencia esbozó que, San Carlos y Phalanx Capital promovieron un
procedimiento de venta judicial ilegalmente. Por su parte, el 20 de
febrero de 2025, la Recurrida presentó Moción en Oposición a
Moci[ó]n Urgente Bajo la Ley de Instrumentos Negociables y Solicitud
de Relevo de Sentencia.14
Tras evaluar los escritos presentados por las partes, el 20 de
febrero de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario emitió
Resolución Interlocutoria, en la que determinó lo siguiente:
A LA "MOCION URGENTE BAJO LA LEY DE INSTRUMENTOS NEGOCIABLES Y SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA" Y "MOCIÓN EN OPOSICIÓN..." RESOLVEMOS NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA. SE ORDENA LA CONTINUACION DE LOS PROCEDIMIENTOS POST SENTENCIA.15
Inconforme con esta determinación, el 9 de abril de 2025, la
Peticionaria instó un recurso de certiorari ante esta Curia en el caso
KLCE202500361. Evaluado dicho recurso, el 6 de mayo de 2025, un
panel hermano emitió Resolución, mediante la cual denegó el auto
de certiorari instado. 16
Así las cosas, el 16 de enero de 2026, la Peticionaria presentó
Solicitud para que se Resuelvan en sus Méritos los Planteamientos
Invocados por la Demandada Bajo la Ley de Transacciones
Comerciales 19 L.P.R.A. § 602 Y §606.17 En esencia, esgrimió que
San Carlos y Phalanx Capital promovieron un procedimiento de
11 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 134. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 136. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 176. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 182. 15 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 183. 16 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 198. 17 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 204. TA2026CE00161 5
venta judicial ilegalmente y violentaron la Ley de Transacciones
Comerciales, según enmendada, 19 LPRA sec. 401, et seq. En igual
fecha, el foro primario emitió Orden en la que dispuso lo siguiente:
A la "SOLICITUD PARA QUE SE RESUELVAN EN SUS MÉRITOS LOSPLANTEAMIENTOS INVOCADOS POR LA DEMANDADA BAJO LA LEY DE TRANSACCIONES COMERCIALES 19 L.P.R.A. § 602 Y §606" presentada por la Sra. Blasina Mesa Sánchez (entrada 204) resolvemos: Nada que proveer.18
Inconforme, el 2 de febrero de 2026, la Peticionaria presentó
Solicitud de Reconsideración.19 En igual fecha, el foro primario dictó
Resolución Interlocutoria, mediante la cual dispuso: “A LA
RECONSIDERACION QUE SURGE DE LA ENTRADA 206
RESOLVEMOS NO HA LUGAR”.20
Aun inconforme, el 11 de febrero de 2026, la Peticionaria instó
el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de
error:
Erró el foro primario al negarse a ventilar en sus méritos en este caso una controversia bajo la Ley de Transacciones Comerciales que es claramente justiciable y está madura para su adjudicación en sus méritos. Al así obrar, ese foro infringió la clara política pública prevaleciente en nuestro ordenamiento jurídico de “que los casos se ventilen en sus méritos”. Rivera v. Superior Pkg., 132 DPR 115, pág. 124.
Erró el Tribunal de Apelaciones al negarse, sin ninguna justificación legal, a proveer en el caso de autos los remedios dispuestos en las Secciones 2-302 y 2-306 de la Ley de Transacciones Comerciales, supra, negandóse [sic] el foro a quo a asegurar en el presente caso el resultado que el legislador quiso obtener al aprobar la LTC.
El 17 de febrero de 2026, esta Curia emitió Resolución en la
cual le concedió hasta el 23 de febrero de 2026 a la Recurrida para
que mostrara causa por la cual no se debía expedir el auto de
certiorari. Oportunamente, 16 de enero de 2026, la Recurrida
compareció mediante escrito intitulado Moción Solicitando la
18 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 204. 19 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 206. 20 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 207. TA2026CE00161 6
Desestimación del Recurso de Certiorari y Oposición a Expedición. Así
pues, el 23 de febrero de 2026, le concedimos a la Peticionaria hasta
el 26 de febrero de 2026 para exponer su posición en cuanto al
escrito presentado por la Recurrida.
En esa dirección, el 25 de febrero de 2026 la Peticionaria
presentó Moción en Cumplimiento de Resolución del 23 de Febrero de
2026. Posteriormente, el 11 de marzo de 2026, la Peticionaria instó
Urgente Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos Post
Sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia. Mediante esta
moción, solicitó la paralización de los procedimientos incluyendo el
“lanzamiento programado para este jueves 12 de marzo de 2026, a
la 1:30 P.M”. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia objeto del recurso de epígrafe.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones TA2026CE00161 7
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). No obstante, “[a]l denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal TA2026CE00161 8
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1.
III.
Como cuestión de umbral, nos corresponde atender la moción
de desestimación instada por la parte Recurrida. Tras examinar
dicha petición, declaramos la misma No Ha Lugar. De igual forma,
evaluada la Urgente Moción Solicitando Paralización de los
Procedimientos Post Sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia
presentada el 11 de marzo de 2026 por la Peticionaria declaramos,
No Ha Lugar dicha petición.
Así las cosas, tras ponderar los argumentos presentados por
las partes, resolvemos que no se han producido las circunstancias
que exijan nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos.
Al amparo de los criterios que guían nuestra discreción, no
intervendremos en la determinación recurrida emitida por el foro
primario. En el presente caso, la Peticionaria no ha demostrado que
el foro primario se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que
erró en la interpretación del derecho. Tampoco constató que el
abstenernos de interferir en la determinación recurrida constituiría
un fracaso irremediable de la justicia en esta etapa de los procesos.
Cónsono con lo antes expuesto, no intervendremos con la
determinación discrecional del tribunal a quo, por lo que procede
que se deniegue el recurso de certiorari de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición
del auto de certiorari y declaramos No Ha Lugar la moción de
desestimación y la moción en auxilio de jurisdicción presentadas.
Notifíquese Inmediatamente a la Hon. María Elena Pérez
Ortiz y demás partes. TA2026CE00161 9
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones