Perez Velez, Pedro Enrique v. Quick Food Services, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2025
DocketKLCE202500014
StatusPublished

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Perez Velez, Pedro Enrique v. Quick Food Services, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

PEDRO ENRIQUE Certiorari PÉREZ VÉLEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Mayagüez KLCE202500014 V. Civil Núm.: QUICK FOOD SERVICES, SG2023CV00220 INC. Sobre: Peticionario Petición de Orden Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2025.

Comparece Quick Food Services Inc., (Quick Food o la Peticionaria)

y nos solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada el 4 de

diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez,

(TPI o foro primario). Mediante la referida Resolución, el foro primario

declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por Quick

Food al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R.

10.2 y denegó su solicitud para desestimar la Demanda sobre daños y

perjuicios y solicitud de interdicto presentada en su contra por Pedro

Enrique Pérez Vélez (señor Pérez Vélez o el Recurrido) por alegadas

barreras arquitectónicas en uno de sus establecimientos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari, solicitado por la Peticionaria.

I

El 18 de abril de 2023 el señor Pérez Vélez presentó Demanda de

daños y perjuicios en contra de la Peticionaria en la que solicitó un interdicto

conforme al Título III del American with Disabilities Act (ADA), 42 USC sec.

12188 (a) (2) y el CFR sec. 36.504 (a), por la alegada existencia de varias

Número Identificador RES2025 ________ KLCE202500014 2

barreras arquitectónicas en el establecimiento The Taco Maker, tanto en el

exterior como en el interior, particularmente en el área de comedor y en el

servicio sanitario.1 En síntesis, el Recurrido alegó padecer una condición

de salud que ha limitado sustancialmente su movilidad; que durante una

visita al establecimiento Taco Maker, el 26 de marzo de 2023 se encontró

con varias barreras arquitectónicas, las cuales especificó en la Demanda,

por lo cual solicitó al foro primario que ordenara a la Peticionaria eliminar

las alegadas barreras arquitectónicas en dicho establecimiento.

En respuesta, el 18 de agosto de 2023, Quick Food contestó la

Demanda y entre sus defensas afirmativas sostuvo que la reclamación del

Recurrido dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión

de un remedio. 2 Posteriormente, se realizó una inspección ocular en el

establecimiento, en la que participaron los abogados de ambas partes.

El 28 de mayo de 2024, Quick Food presentó Moción de

Desestimación en la que alegó que el señor Pérez Vélez carecía de

legitimación activa, toda vez que este dejó de exponer en su demanda que

hubiese sufrido algún daño concreto y particular tras su visita al

establecimiento.3

Por su parte, el 4 de junio de 2024, el señor Pérez Vélez presentó

una moción ante el TPI en la que solicitó autorización para enmendar la

demanda para proporcionar una exposición más detallada y precisa de las

barreras y su relación causal con la condición que padece.4 Dicha solicitud

de enmienda a la demanda le fue denegada por el foro primario al señor

Pérez Vélez el 18 de junio de 2024, mediante Resolución y Orden en la que

el TPI hizo constar que las alegaciones de la demanda originalmente

radicada eran claras y le concedió al Recurrido cinco días para expresarse

en torno a la Moción de Desestimación presentada por Quick Food.5

1 Véase páginas 1-10 del Apéndice del Certiorari. 2 Véase páginas 11-14 del Apéndice del Certiorari. 3 Véase páginas 16 -22 del Apéndice del recurso de certiorari y la Entrada Núm. 21 de

SUMAC en el caso SG2023CV00220. 4 Véase páginas 24-26 del Apéndice del Certiorari. 5 Véase Anejo VIII, a la página 42 del Apéndice del Certiorari. KLCE202500014 3

En cumplimiento con lo ordenado, el 25 de junio de 2024, el señor

Pérez Vélez presentó Oposición a Moción de Desestimación ante el foro

primario 6 En igual fecha, el señor Pérez Vélez presentó Moción sobre

Legitimación Activa del Demandante.7 En esencia, el Recurrido expuso que

las barreras arquitectónicas persisten en el establecimiento y que tiene

legitimación activa para instar su reclamación como cliente y tester al

amparo de ley ADA. De igual forma, enfatizó en el riesgo de daño futuro si

las barreras arquitectónicas no se removían y anejó una transcripción

detallada de su experiencia en el establecimiento.

El 1ro. de julio de 2024, Quick Food replicó a ambas mociones

presentadas por el Recurrido y reiteró su postura en torno a que los hechos

alegados en la Demanda no constituían daños específicos ni concretos al

amparo de la Ley ADA. 8

Mediante Resolución emitida y notificada 4 de diciembre de 2024, el

foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada

por Quick Food al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V R. 10.2 y denegó su solicitud para desestimar la Demanda

sobre daños y perjuicios y solicitud de interdicto presentada en su contra

por el señor Pérez Vélez por la existencia de barreras arquitectónicas en

uno de sus establecimientos. 9 Concluyó el foro primario al evaluar la

solicitud de desestimación presentada por la Peticionaria, que al amparo

de la Ley ADA y su jurisprudencia interpretativa, cuando un demandante

puede demostrar su intención de regresar a un establecimiento, junto con

la existencia de barreras arquitectónicas que afectan su acceso, cumple

con los requisitos de legitimación activa para presentar una demanda bajo

la Ley ADA.

En desacuerdo, la Peticionaria acude ante nos mediante el recurso

de certiorari presentado el 2 de enero de 2025 y señala la comisión de los

siguientes errores por parte del foro primario:

6 Véase Anejo IX, páginas 43-60 del Apéndice del Certiorari. 7 Véase Anejo X, páginas 61-67 del Apéndice del Certiorari. 8 Véase Anejo XI, páginas 68-72 del Apéndice del Certiorari. 9 Véase Anejo XII, páginas 73-80 del Apéndice del Certiorari. KLCE202500014 4

ERRÓ CRASAMENTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, Y/O ACTUÓ SIN JURISDICCIÓN, AL INDICAR EN SU RESOLUCIÓN COMO HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE (AQUÍ RECURRIDA) UNOS HECHOS QUE NO FUERON PARTE DE LA DEMANDA ORIGINAL SINO QUE FUERON INTRODUCIDOS EN UNA DEMANDA ENMENDADA CUYA AUTORIZACIÓN FUE DENEGADA POR EL PROPIO TRIBUNAL MEDIANTE RESOLUCIÓN A ESOS EFECTOS; Y DE LA CUAL (LA RESOLUCIÓN) NUNCA SE SOLICITÓ RECONSIDERACIÓN NI REVISIÓN AL TRIBUNAL DE APELACIONES, POR LO QUE ADVINO FINAL Y FIRME.

INDEPENDIENTEMENTE DEL SEÑALAMIENTO DE ERROR ANTERIOR, ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA AQUÍ PETICIONARIA.

II

A.

El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y

extraordinario que permite que un tribunal de mayor jerarquía revise las

determinaciones10 de un foro inferior.11 Esta facultad discrecional de los

tribunales apelativos, para expedir o denegar un recurso de certiorari, está

limitada por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 12 que

establece cuáles asuntos interlocutorios serán revisables.

Esta norma procesal faculta nuestra intervención en situaciones

determinadas. En específico, dispone que:

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