Pérez v. García Fernández

43 P.R. Dec. 682
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 24, 1932·No. No. 5148·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

Los apelantes como padres de sn bija natural reconocida menor de edad Ana Delia Pérez Plata y en representación de ella demandaron a Francisco G-arcía Fernández para qne pagase cierta cantidad de dinero como indemnización por las lesiones qne le cansó un automóvil dedicado al negocio del demandado y qne manejaba en aquella ocasión sn sobrino Alfredo Fernández y Vidal.

En la relación del caso y opinión en qne la corte inferior fundó sn sentencia declarando sin lugar la demanda dice qne la cuestión primordial en este caso es si se ha probado satis-factoriamente qne Alfredo Fernández Vidal era un empleado o agente del demandado en la fecha en qne ocurrió el acci-dente y, si lo era, si estaba realizando algún acto en el curso de sn empleo; agregando qne la prueba fné contradictoria en cnanto a lo declarado por los testigos de una y otra parte y que los testigos de la parte demandante no han satisfecho ni convencido a la corte de que sus declaraciones sean sufi-cientes en derecho para dejar establecida la relación de principal y agente. Después consigna un resumen de la decla-ración de cada testigo, las estudia en relación con otras prue-bas y concluye diciendo que no habiéndose probado que Alfredo Fernández fuera agente o empleado del demandado el día del accidente huelga hacer mi análisis de la prueba en [684] cuanto a la forma en que ocurrió el accidente, aunque no tiene inconveniente en liacer constar que Alfredo Fernández fue negligente en el manejo del automóvil y el único responsable de los daños causados a la niña menor de edad Ana Delia Pérez Plata, pero que esa negligencia no puede imputarse al demandado.

Aunque la parte apelante señala en su alegato dos moti-vos de error para su recurso reconoce que se trata de uno solo fundamental que es el cometido por la corte al sostener que no se probó en el juicio la agencia o relación de principal y empleado entre el demandado y Alfredo Fernández Vidal y haber aplicado jurisprudencia que no cuadra con los he-chos probados.

El accidente por el cual se reclama indemnización en este pleito ocurrió el 29 de diciembre de 1927, y en esa fecha y desde hacía varios años el demandado tenía en Ponce un negocio de torrefacción y venta de café tostado. El era dueño en la fecha expresada de un automóvil privado Cadillac, azul. Ese día y en ocasión en que Alfredo Fernández guiaba ese automóvil la niña en cuyo nombre se demanda fué cogida por ese vehículo en la carretera de Juana Díaz a Ponce sitio de Coto Laurel, recibiendo lesiones.

Para demostrar la demandante que el automóvil azul Cadillac del demandado no estaba dedicado exclusivamente al uso de su familia presentó al testigo Carlos Cordero, quien declaró que el demandado transportaba en ese automóvil ataúdes y que así lo hizo para el entierro de Teresa Negrón, tía del testigo, que tenía como dos años de muerta, de su pariente Ramón Cordero Matos, fallecido en la misma época, y para el entierro del padre del abogado Manuel Toro. Para contradecir a ese testigo presentó el demandado certifica-ciones creditivas de que Teresa Negrón murió el 29 de agosto de 1926 y Ramón Cordero Matos el 6 de enero de 1927, y probó que ese automóvil azul lo compró posteriormente el [685] demandado, el 17 de octubre de 1927, según admitió la de-mandante.

Para probar la demandante la relación de principal y em-pleado entre el demandado y Alfredo Fernández presentó tres testigos. Lo substancial de lo declarado por ellos es así:

Agustín Rodríguez Torres declaró que es comerciante en Coto Laurel: que conoce al demandado a quien cree que por período de años ba comprado café tostado y molido: que en algunas ocasiones iba el demandado a su establecimiento: que el 29 de diciembre de 1927 no fué pero sí un jovencito cuyo nombre no recuerda, que fué a venderle café: después de decir que supone que llevaba el café del demandado afirmó que iba de parte del demandado, agregando que cree que sería del demandado porque era el mismo negocio: que su negocio era con el demandado: que no tenía negocio con el jovencito: que el jovencito fué en un automóvil grande que le parece era azul: que le parece que en ocasiones anterio-res estuvo ese joven en su tienda: objetada esa contestación afirmó que babía estado: que unas veces iba el demandado y otras el muchacho, a quien pagaba: que las otras veces que estuvo allí el joven iba en un carrito tirado por un caballo que tenía un letrero que decía, no recuerda, si “Yaucosi” o “Yaucono”; que el 29 de diciembre de 1927 fué el único día que llegó en dicho automóvil y que no recuerda cuánto tiempo hacía que no iba el demandado.

Isidoro León Ramos declaró ser comerciante en Callabo, de Juana Díaz, en la carretera central que de allí va a Ponce: que compraba café tostado al demandado desde 1917 ó 1918: que un jovencito llamado Alfredo Fernández le llevó cafó el 27 de diciembre de 1927: que desde hacía tiempo se lo lle-vaba : que no sabe si lo llevaba por cuenta propia o del de-mandado y que dicho día fué en un automóvil y otras veces en un carrito de caballo.

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Pérez v. García Fernández, 43 P.R. Dec. 682 (prsupreme 1932).

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