Pérez v. Arrieta

29 P.R. Dec. 722
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 9, 1921·No. No. 2445·Published

Opinion

El Juez PbesideNte Se. HerNÁNdez-,

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes Manuel Pérez Gabán, Jacinto Matías, José María Barroso, Adrián Ocasio y Arturo Buíz de la Rosa, radicaron con fecha 17 de enero de 1921 en la Corte de Dis-trito de San Juan, Sección Segunda, una demanda enmen-dada contra Rafael Arrieta, Francisco J. Salas, Adolfo López, Valentín Marrero y Salustiano Remigio, en cuya demanda después de consignar que ellos fueron los candidatos por el Partido £‘Unión de Puerto Rico” para miembros de la Asam-blea Municipal de Toa Baja y los demandados candidatos para los mismos puestos por el Partido “Republicano Puer-torriqueño” en las elecciones celebradas en esta Isla el día 2 de noviembre del año anterior, 1920, y que de acuerdo con el escrutinio verificado los demandados fueron declarados electos por el G-obernador de Puerto Rico, por una mayoría [724] de 39 votos, habiéndose expedido a cada uno de ellos el correspondiente certificado de elección, excepción lieclia de Francisco J. Salas, por haber fallecido en 24 de octubre, ocho días antes de las elecciones, sin que su nombre fuera sustituido por el de otro candidato, hicieron ATarias alega-ciones tendentes a impugnar la validez de la elección de los candidatos demandados y alterar el resultado del escrutinio que determinó su elección, concluyendo con la súplica de que se dictara sentencia declarando electos para miembros de la Asamblea Municipal de Toa Baja a los demandantes, con todos los demás pronunciamientos a que tengan derecho.

Ocho días después, o sea, el día 25 de enero, 1921, los demandados radicaron una excepción previa de falta de causa de acción y una moción eliminatoria de ciertas alegaciones de la demanda; y estando pendientes de resolución la excep-ción y la moción de eliminación, los demandantes radicaron en 15 de febrero siguiente una moción para que se dictara sentencia sobre las alegaciones, por los siguientes funda-mentos: Primero, porque los impugnados demandados no habían radicado en la secretaría de la corte su contestación a la demanda dentro de los diez días de recibidas las copias de la notificación de la demanda de acuerdo con lo que prescribe la sección tercera de la Ley sobro Impugnación de Elec-ciones, aprobada en 7 de marzo de 1906; segundo, porque los demandados habían presentado una excepción previa de falta de causa de acción, siendo la virtualidad de dicha excep-ción previa la admisión como ciertos de todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, no siendo dicha excepción previa la alegación que prescribe la sección tercera.

Oídas tanto las excepción previa y moción eliminatoria de los demandados como la moción de los demandantes para que se dictara sentencia sobre las alegaciones, la corte dictó sentencia en 24 de febrero de 1921, que textualmente dice así:

“Por los fundamentos de la opinión que se acompaña, y no ha-biéndose radicado en la secretaría de esta corte una contestación de [725] acuerdo con los requisitos establecidos en la sección tercera de la ley proveyendo el procedimiento para impugnar la elección de funcio-narios excepto los miembros de la Legislatura y el Comisionado a los Estados Unidos, aprobada el 7 de marzo.de 1906; vistas las alega-ciones juradas de la demanda enmendada no contradichas por los demandados, la corte las tiene como ciertas y declara a Manuel Pérez Cabán, Jacinto Matías, José María Barroso, Adrián Ocasio y Arturo Ruiz de la Rosa, demandantes, miembros electos de la Asamblea Municipal de Toa Baja por virtud de las elecciones celebradas el día 2 de noviembre de 1920 en aquel municipio, en lugar de Rafael Arrieta, Francisco J. Salas, Adolfo López, Valentín Marrero y Salustiano Re-migio, demandados, por tener los primeros derecho a dichos cargos; decretando el desposeimiento de dichos demandados de los referidos cargos y ordena que se libren los necesarios mandamientos para ins-talar a los demandantes en el pleno goce de los referidos cargos de miembros de la Asamblea Municipal de Toa Baja, y de los correspon-dientes privilegios y emolumentos inherentes a dichos cargos, con cos-tas a los demandados.”

En la opinión que sirve de fundamento a la sentencia, el juez después de resolver mediante las consideraciones ati-nentes, que procedía declarar sin lugar tanto la moción de eliminación como la excepción previa de falta de causa de acción, pasa a examinar la moción para el pronunciamiento de sentencia sobre las alegaciones y se expresa en los si-guientes términos:

“Se funda (dicha moción) en que los demandados no radicaron en la secretaría de la corte una contestación a la demanda dentro de los diez días de haber sido notificados con una copia de la misma de acuerdo con lo que prescribe la sección tercera de la mencionada" ley (sobre impugnación de elecciones.) Y además, en que la excepción previa de falta de causa de acción que se interpuso contra la demanda, virtualmente admitió como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados en ella.
“La.demanda original radicada el 30 de diciembre no fué contes-tada. Los demandados se limitaron a formular contra ella una ex-cepción previa por falta de causa de acción y por ser ambigua, ininte-ligible y dudosa y además una moción para eliminar. No hubo dis-cusión sobre esas cuestiones porque como se ha dicho, los demandantes radicaron su demanda enmendada el 17 de enero. Examinando la [726] demanda original la corte cree que aunque defectuosa, aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción, esto es, justificativos de una investigación y revisión, cuyo resultado fuese, según la prueba, favorable o adverso a las pretcnsiones de la parte actora. La corte quizás hubiese ordenado la enmienda de dicha demanda para hacerla más precisa y explícita. Dicha demanda no fué contestada en la forma que exije la sección tercera de la citada ley sobre impugnación de elecciones de ciertos funcionarios.
“La demanda enmendada fué notificada al abogado de los deman-dados quien como se ha dicho, interpuso a nombre de ellos la moción para eliminar y la excepción previa que acabamos de desestimar. No ha promovido cuestión alguna acerca de si era o no procedente en-mendar la demanda de acuerdo con las reglas generales del Código de Enjuiciamiento Civil y antes de discutirse las excepciones y mo-ción contra la demanda original. Tampoco se ha presentado contes-tación a esta demanda enmendada ni se ha pedido permiso a la corte para radicar una contestación. El único acto en ese sentido, de los demandados ha sido el de pedir a la corte en el último párrafo del alegato escrito entregado al juez que suscribe el día 18 de febrero, que en el caso de desestimar la excepción y las mociones discutidas se concediera a los demandados un término no mayor de cinco días para radicar su contestación.
“La ley especial en que se funda esta acción, o sea la de 7 de marzo de 1906, en su sección tercera dispone:
“ ‘Dentro de los diez días de recibidas las copias de la notificación de la demanda dispuestas en la sección segunda de esta ley, la persona a cuyo favor se hubiere extendido el acta o certificado de elección «en-tregará al secretario de la corte una contestación, bajo juramento, al escrito del impugnador, después de entregada copia del mismo a éste o a su agente o abogado. Las materias alegadas en el escrito no con-tradichas en la contestación se admitirán como ciertas en el juicio.’

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Pérez v. Arrieta, 29 P.R. Dec. 722 (prsupreme 1921).

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