Pérez v. Arrieta

29 P.R. Dec. 428
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 13, 1921·No. No. 2445·Published

Opinion

El Juez Asociado Se. HtjtchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

Los impugnados interponen recurso de apelación contra una sentencia dictada sobre las alegaciones en un caso de impugnación de elección y los impugnadores solicitan que se desestime la apelación por el fundamento de que la trans-cripción de'autos no contiene “ todos los procedimientos ha-bidos en la impugnación o contienda.”

Los autos están formados por una notificación de haberse radicado una demanda enmendada con la aceptación de la copia de tal notificación y también de la demanda enmendada a que en ella se hace referencia; una moción en la que se expresa el hecho de enmendar la demanda de acuerdo con el artículo 139 del Código de Enjuiciamiento Civil, en la cual se indica que la demanda enmendada que a ese efecto se acompaña a la moción no varía en el fondo la acción ejerci-tada originalmente de donde aparece que ha sido notificada la parte contraria, con súplica de que la corte se sirva tenerla por presentada en sustitución de la demanda original; la demanda enmendada con el juramento, aceptación de la noti-ficación y nota de radicación del secretario; una excepción previa a la demanda enmendada por el fundamento de que la misma no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción, con aceptación de la notificación de su copia y nota de radicación del secretario; una moción para elimi-nar ciertas partes de la demanda enmendada de donde apa-rece la aceptación de su notificación y la nota de radicación [430] del secretario; una solicitud de inclusión en. calendario especial y para que se señale la vista tanto de la excepción previa como de la moción para eliminar a que temos hecho referencia con aceptación de la notificación y nota de radi-cación del secretario; una notificación de haberse radicado una moción para que se dicte sentencia sobre las alegaciones con la aceptación de su copia y de la copia de tal moción; la moción para que se dicte sentencia sobre las alegaciones con su nota de radicación; la sentencia dictada de acuerdo con la misma en unión de la opinión en que dicha sentencia se fundó; un escrito de apelación contra dicha sentencia con la aceptación de su notificación y nota de radicación; una' moción para fijar la fianza de la apelación según lo dispuesto en la sección 11 de la ley que rige el procedimiento; una or-den fijando la cuantía de dicha fianza; la fianza en apelación aprobada por el juez sentenciador y un affidavit de la noti-ficación a los impugnadores del escrito de apelación hecha por correo.

El secretario de la corte de distrito certifica que la trans-' cripción que antecede “es una transcripción fiel y exacta de los documentos originales que obran en*el expediente de este caso.”

La sección 11 de la ley de marzo 7, 1906, que provee el procedimiento para impugnar la elección de funcionarios, fué citada en su totalidad en la opinión emitida en marzo 29 último en el caso de Candal v. Vargas y no es necesario re-producirla aquí. Dicha sección prescribe que podrá apelarse para ante este tribunal dentro del término improrrogable de diez días de pronunciada la sentencia definitiva, y ordena expresamente que tal apelación “se efectuará de acuerdo con el reglamento prescrito para las apelaciones en asuntos ci-viles.” El disponiéndose de esa sección impone la obligación al apelante de presentar en este tribunal “una transcripción de todos los procedimientos habidos en la contienda o impug-nación, certificada por el secretario del tribunal sentenciador, [431] o por los abogados de todas las partes en dicba contienda,” y autoriza la confirmación de la sentencia si no se presentare tal transcripción y mediante la debida justificación por el apelado. Los apelados en este caso, sin embargo, no solici-tan la confirmación de la sentencia por dejarse de presentar la transcripción, ni invocan tampoco la regla 55 de este tribunal de acuerdo con la cual podrían solicitar que los autos fueran corregidos, sino que piden que se desestime la ape-lación por el sólo fundamento de que ciertos documentos ra-dicados en la corte inferior no fueron incluidos en la trans-cripción.

Se cita a Hayne, sobre Nuevo Juicio y Apelación, tomo 2, sección 265, para sostener la moción. En el segundo párrafo de esa sección se discute la proposición general de que “la transcripción debe contener todos los documentos que cons-tituyen los autos en apelación,” pero como allí se indica — •

“Lo que aquí se dice respecto a la necesidad de unos autos com-pletos en apelación tiene aplicación a todo lo que sea importante o esencial para la consideración de tal apelación. La sección 950 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que ‘si el apelante deja de presentar los documentos necesarios, la apelación puede ser desesti-mada.’ En el caso de Paige v. Reeding, el Tribunal Supremo dijo lo siguiente:
“ ‘Esta facultad para desestimar podría ejercitarse debidamente en casos extremos; pero ocurre frecuentemente que todo lo del legajo de la sentencia no es “necesario” para la completa resolución de una apelación. Y sería injusto desestimar una apelación meramente por-que alguna parte del legajo quizás hubiera sido omitida inadvertida-mente en la transcripción. Si la omisión se considera esencial por el apelado él puede fácilmente remediar el supuesto defecto sugi-riendo una corrección de autos.’ ”

No bay nada que aparezca de la faz de la transcripción radicada en este caso que indique que no es una copia com-pleta de todos los autos de la corte inferior desde y después de la fecba de la radicación de la demanda enmendada. Ni tampoco sugiere el certificado del secretario la omisión de [432] algo que debió haber sido, incluido. Para los fines de esta opinión puede admitirse que la forma de este certificado deja* mucho que desear y que el mismo podría considerarse como insuficiente de no haber sido adicionado con la prueba afir-mativa de los apelados en cuanto a la naturaleza y alcance de las omisiones alegadas.

Los documentos omitidos, todos los cuales menos los dos alegatos (Nos. 14 y 15) aparentemente son de fecha anterior a la demanda enmendada, o por lo menos se refieren a cues-tiones preliminares e incidentales que en nada se relacionan con ninguna cuestión que hubiera podido ser promovida en esta apelación, se enumeran en el certificado radicado por los apelados, a saber:

(1) Una demanda original de impugnación de elección ra-dicada por los demandantes.

(2) Un escrito de notificación dirigido a todos y cada uno de los demandados anunciándoles la determinación de los demandantes a impugnar las elecciones que determinaron el triunfo de los mismos.

(3) Una declaración jurada de don Jesús J. Yergne sobre haber notificado a los demandados de la intención de los de-mandantes a impugnar la elección.

(4) Una solicitud dirigida por los demandados al secre-tario de la corte pidiendo que éste fije la fianza que dispone la sección 5 de la Ley sobre Impugnación de Elección.

(5) Una comunicación del secretario de la corte de dis-trito dirigida al Ledo. Don Leopoldo Peliú sobre haber la corte fijado dicha fianza en $2,500.

(6) Una certificación negativa del Sub-Tesorero de Puerto Rico sobre que Oscar Nevares López no figura como contri-buyente en el municipio de Toa Baja.

(7) Otra certificación del mismo tenor en cuanto a José Arrieta Ríos.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Pérez v. Arrieta, 29 P.R. Dec. 428 (prsupreme 1921).

29 P.R. Dec. 428 (Pérez v. Arrieta) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.