Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
AILEEN PÉREZ LÓPEZ Apelación Y CHRISTIAN I. Procedente del Tribunal de CÁTALA FLORES Primera Instancia, Sala de BAYAMÓN Apelantes KLAN202300867 Caso Núm.: v. BY2021CV03779
UNIVERSIDAD Sobre: INTERAMERICANA Discrimen en el trabajo, DE PUERTO RICO violación de derechos constitucionales, despido Apelada (Ley 80)
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.
El 27 de septiembre de 2023, Aileen Pérez López y Christian I. Cátala
Flores (en adelante los apelantes) comparecieron ante este Tribunal de
Apelaciones mediante Recurso de apelación en el que nos solicitan la
revocación de la Sentencia emitida el 8 de junio de 2023 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI o foro
primario).1 Por virtud del aludido dictamen, el TPI acogió íntegramente la
Moción solicitando sentencia sumaria sometida en el caso por la Universidad
Interamericana de Puerto Rico (en adelante Universidad o parte apelada) y
ordenó la desestimación de la demanda de epígrafe.
Evaluado el expediente judicial, los documentos ahí contenidos, así
como los argumentos planteados por las partes ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen apelado. Veamos.
1 Esta, fue notificada al día siguiente.
Número Identificador
SEN2023 _________________ KLAN202300867 2
I
El pleito de epígrafe trata sobre una reclamación por alegado
despido injustificado en la que, en síntesis, los apelantes arguyeron ser
empleados desde hace años de la Universidad; que para el mes de marzo
de 2021 se les notificó del establecimiento en la Universidad de una política
de vacunación para el COVID-19, la cual hacía mandatorio el vacunarse
contra tal enfermedad para retener su empleo; y que se reconocieron dos
excepciones-una médica y una religiosa- al mandato de vacunación.
Asimismo, según alegaron, pese a que Aileen Pérez López reclamó que por
sus convicciones había determinado no vacunarse y a que Christian I.
Cátala Flores impugnó mediante abogado la ilegalidad de dicha
imposición, a ambos no se les renovó su contrato de empleo, en contra de
la expectativa de continuidad que han tenido de su trabajo.
Así, y tras impugnar la legalidad de la imposición de vacunación y
la corrección de la información en la que esta descansa, en su demanda los
apelantes reclamaron que el requisito mandatorio de vacunación contra el
COVID-19 para retener empleo impuesto por la Universidad, constituyó
una violación de sus derechos constitucionales y estatutarios, sin siquiera
ofrecer el acomodo razonable por creencias religiosas que nuestro
ordenamiento dispone en la legislación laboral vigente. En la alternativa,
peticionaron que se determinara que debido a la expectativa de empleo que
tenían, la relación de empleo entre las partes era una de tiempo indefinido
y que, por tanto, la no renovación del contrato de empleo por no vacunarse,
sin ofrecer medidas de acomodos razonables o menos honorosas constituyó
un despido injustificado que debe ser renumerado conforme a la Ley 80,
infra.
El 15 de noviembre de 2021, la Universidad contestó la Demanda. Al
así hacerlo, negó que la renovación por años de los contratos de empleo de
los apelantes creara una expectativa de retención. Esto, señaló, debido a que KLAN202300867 3
estos trabajan para un programa especial sobre el que todos los años debe
someterse propuesta y aprobarse la misma. Asimismo, aseveró que debido
a que los apelantes fueron empleados a tiempo definido, la no renovación
de sus contratos no constituyó despido injustificado, según la Ley 80. Por
otra parte, afirmativamente alegó que como patrono privado, tenía la
facultad de establecer las normas que estimar convenientes para la
operación de su empresa y que la imposición de la vacunación objeto de
controversia se encuentra dentro de dicha facultad. Por ello, y debido a que
los apelantes no se acogieron a alguna de las excepciones que reconoció
para el requisito de vacunación compulsoria, aseveró que la determinación
de no renovarles el contrato fue una adecuada.
Luego de varios trámites procesales que no son necesarios discutir,
el 2 de mayo de 2023, la Universidad sometió Moción solicitando sentencia
sumaria en la que propuso que no existía controversia sobre 39 hechos.
Basada en tales hechos, y los documentos que acompañó para fundamentar
los mismos, ante la negativa de los apelantes a vacunarse contra el COVID-
19, en incumplimiento con las normas internas que a tales efectos se
establecieron, negó que hubiese violentado norma legal alguna al no
renovar sus contratos de empleo. Afirmativamente, argumentó que nada le
obligaba a así hacerlo; que su acción no constituía un despido; y que, aun si
lo hubiese sido, la razón que motivó su decisión fue el incumplimiento por
parte de los apelantes de las normas sobre vacunación compulsoria que la
Universidad estableció.2 Por todo esto, solicitó al tribunal que declarara No
2 En apoyo a su moción, la Universidad sometió los siguientes documentos: (1) Declaración
Jurada suscrita por Evelyn Torres Pagán, Directora de Recursos Humanos del Recinto de San Germán de la Universidad Interamericana de Puerto Rico; (2) correo electrónico del 3 de junio de 2021 remitido por Evelyn Torres Pagán a Aileen Pérez López, en recordatorio a que no se ha recibido la documentación requerida para exclusión de vacuna contra el COVID-19; (3) correo electrónico remitido por Evelyn Torres Pagán a Aileen Pérez López, en la que se indica, entre otras cosas, que “aquellos colaboradores que han decidido no vacunarse por los motivos esbozados en la comunicación del 10 de marzo de 2021 por el Lcdo. Manuel J. Fernós, Presidente, deberán someter una certificación oficial de la entidad o el facultativo que así lo valide.”; (4) Declaración Jurada suscrita por Darlin J. Torres González, Directora de Recursos Humanos del recinto Metropolitano de la Universidad Interamericana de Puerto Rico; (5) copia de comunicación dirigida a todo el personal docente y no docente, suscrita por Manuel J. Fernós, Presidente con fecha del 10 de marzo KLAN202300867 4
Ha Lugar la demanda, así como la imposición de costas y honorarios de
abogado a su favor.
El 22 de mayo de 2023, los apelantes sometieron Moción en solicitud
de término adicional para la presentación de varias mociones. En esta, informaron
al foro primario que se encontraban preparando una enmienda a la
Demanda, así como un escrito bajo la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.6. Además, y según se anuncia en su título, solicitaron
que se les concedieran 10 días adicionales para cumplimentar y someter las
mociones que estaba preparando.3 El término solicitado fue concedido
mediante Orden del 23 de mayo de 2023.
Así las cosas, habiendo expirado el plazo dado, el 8 de junio de 2023,
la Universidad sometió una Moción solicitando que se dé por sometida sin
oposición Moción de sentencia sumaria presentada por la Universidad
Interamericana de Puerto Rico. Ese día, los apelantes mediante escrito
indicaron tener preparada su oposición a la solicitud de sentencia sumaria,
más peticionaron que se les concediera hasta el 14 de junio de 2023 para
poder someterla acompañada de las declaraciones juradas que sirven de
apoyo a esta, las que aguardaban recibir próximamente.4 Al día siguiente,
el foro primario emitió la Sentencia apelada en la que acogió íntegramente
la solicitud de sentencia sumaria que la Universidad presentó en el caso y
ordenó la desestimación de la demanda de epígrafe en su totalidad.
El mismo día en que se dictó la sentencia, los apelantes sometieron
una Moción de reconsideración y en oposición a solicitud de sentencia sumaria y
de 2021; (6) Orden Administrativa Núm. 2021-509; (7) Orden Administrativa Núm. 2021- 509B; (7) Sentencia del 23 de diciembre de 2022 del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico en el caso Israel Cruz Jusino v. Universidad Interamericana de Puerto Rico, KLAN202200920; (8) porciones de la transcripción de la deposición tomada a Aileen Pérez López del 27 de enero de 2022 (págs. 26-27, 34, 11-13, 15-16, y 39-40); (9) porciones de la transcripción de la deposición tomada a Christian Cátala Flores el 27 de enero de 2022 (págs. 8-9, 11, 6, 10-13, 11-12 y 23). 3 En el escrito, los apelantes manifestaron haberse comunicado con la representación legal
de la Universidad y que esta indicó no tener reparo con lo solicitado. 4 Véase Moción en solicitud de breve término adicional para la presentación de su escrito en
oposición a la solicitud de sentencia sumaria de la parte demandada, págs. 168-169 del Apéndice. KLAN202300867 5
solicitud para que se continúe el descubrimiento de prueba. Allí, además de
consignar las razones por las cuales no sometieron su oposición a tiempo,
expusieron por qué no podía dictarse sentencia sumaria en el caso. En
síntesis, argumentaron que en el presente caso existía controversia en
cuanto a la naturaleza de la relación entre la Universidad y ellos, ya que,
pese a que suscribían anualmente un contrato de empleo definido, la
relación real entre las partes era en realidad una de patrono-empleados.
Siendo ello así, el caso no se trataba de la no renovación de un contrato, sino
de un despido.
De igual forma, en el discutido escrito los apelantes cuestionaron la
autoridad del entonces presidente de la Universidad para establecer la
vacunación compulsoria contra el COVID-19 como requisito de empleo, así
como cuán adecuado fue el proceso establecido para la presentación y
evaluación de las solicitudes de excepción a la obligatoriedad de la vacuna.
De otra parte, y como parte de su oposición a la resolución sumaria del
pleito, los apelantes debatieron que los actos de la Universidad
transgredieron su derecho a la intimidad por tratarse de la implementación
forzosa de una política de vacunación que no admite excepciones. Por
último, y al amparo de la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra, los
apelantes plantearon al TPI que en el pleito se hacía necesario brindarles
oportunidad de obtener “información a través de declaraciones juradas y
deposiciones a testigos, así como evidencia documental pertinente a la
controversia sobre las relaciones laborales entre la demandada y los
codemandantes, la política de vacunación compulsoria de la demandada,
así como la existencia o inexistencia de alguna parte indispensable para la
resolución del caso; asuntos medulares en este caso.” En atención a ello,
señalaron que en una fecha reciente a la moción se recibió la contestación a
un segundo interrogatorio y producción de documentos que confirmó que
el presidente de la Universidad no consultó con la Junta de Síndicos la KLAN202300867 6
implantación de las políticas y los cambios a los reglamentos y las
condiciones de empleo de los empleados.5
Por estas, y demás razones allí consignadas, los apelantes solicitaron
al foro primario que, ante la realidad de que no se les permitió oponerse
cuando hubo razón justificada para el retraso en el que se actuó, que en el
caso quedaba descubrimiento de prueba pendiente de hacer y que existían
controversias reales tanto sobre la naturaleza de la relación entre la
Universidad y ellos como de la justificación de su despido, debía
reconsiderar el dictamen emitido.6
Atendido el escrito sometido por los apelantes, el foro primario
concedió término a la Universidad para expresarse. En cumplimiento, el 19
de junio de 2023, la Universidad sometió Réplica a Moción de reconsideración
de Sentencia y en oposición a solicitud de sentencia sumaria y solicitud para que se
continue el descubrimiento de prueba. En ella, primeramente, señaló que la
oposición a la sentencia sumaria que pretendían introducir los apelantes
mediante reconsideración era tardía, catalogándola como improcedente en
derecho. En segundo lugar, negó la existencia de las controversias alegadas
por los apelantes. Sobre esto, además de reclamar que la naturaleza de la
relación de los apelantes con la Universidad era clara e inclusive admitida
por ellos mismos durante su deposición, destacó que los apelantes, pese a
5 Es menester señalar que junto a su escrito los apelantes no sometieron copia de la contestación a descubrimiento de prueba que alega confirma lo aseverado, ni ninguna otra prueba a tales efectos. 6 En apoyo a su moción, los apelantes sometieron porciones de la transcripción a la
deposición tomada al Lcdo. Manuel J. Fernós López-Cepero el 30 de enero de 2023 (págs. 2-6, 11-12, 14, 23-27, 30, 4145, 85, 136-140, 167-169); porciones de la transcripción de la deposición tomada a Aileen Pérez López el 27 de enero de 2022 (págs. 2-9, 11-16, 27-30, 34- 36; porciones de la transcripción de la deposición tomada a Christian Cátala Flores el 27 de enero de 2022, (seis páginas numeradas con el 2; cuatro páginas numeradas con el 10); Religious Accommodation Request Form; página 28 de la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN202100796; y documentación médica concerniente al representante legal de los apelantes.
De igual forma, el 13 de junio de 2023 instaron Escrito al expediente judicial en el que sometieron una Declaración Jurada suscrita por Aileen Pérez López, así como otra suscrita por Christian I. Cátala Flores y solicitaron que estas se integraran a su solicitud de reconsideración y oposición a moción de sentencia sumaria. El 14 de junio de 2023 el foro primario emitió Orden declarando este escrito No Ha Lugar. No obstante, ante la reconsideración sometida por los apelantes en su momento, determinó evaluar las mismas. KLAN202300867 7
levantar distintos argumentos a los fines de crear una controversia, no
proveyeron evidencia alguna mediante la cual efectivamente
controvirtieran que estos eran empleados a término definido y exentos
como se demostró.
A su vez, la Universidad negó que la no renovación del contrato
respondiera a razones discriminatorias. Particularmente, afirmó que la
decisión de no renovar el contrato de empleo de los apelantes se debió a
que estos, pese a haber sido notificados que la vacuna contra el COVID-19
sería un requisito compulsorio de empleo, no lo hicieron ni tampoco
sometieron un documento que certificara una de aquellas razones que se
reconoció permitiría exceptuarles de este. De hecho, apuntó que las
admisiones bajo juramento de los propios apelantes durante la deposición
que les fue tomada demostraron que su negativa a vacunarse no respondió
a una creencia o práctica religiosa sincera. El 21 de junio de 2023, los
apelantes sometieron su Dúplica a Réplica a “Moción de reconsideración de
sentencia y en oposición a solicitud de sentencia sumaria y solicitud para que se
continúe el descubrimiento de prueba.
Evaluadas todas estas mociones, el 25 de agosto de 2023 el TPI emitió
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración de los apelantes. Inconformes, el 27 de septiembre del año
en curso estos instaron el recurso de epígrafe y adujeron que el foro
primario se equivocó al:
[…] no conceder oportunidad a la parte recurrente para presentar su oposición a la moción de sentencia sumaria y no tomar en consideración que el descubrimiento de prueba no había concluido, que la parte advir[ti]ó enmendaría la Demanda y que en todo momento indicó comparecería en oposición.
[…] actuar en claro prejuicio de las controversias planteadas.
[…]determinar que los requerimientos de vacuna en el lugar de empleo de los demandantes eran medidas necesarias y determinantes para evitar la propagación de la pandemia en sus facilidades sin recibir prueba pericial al respecto. KLAN202300867 8
[…] determi[nar] que no existían controversias sobre la naturaleza de la clasificación de los recurrentes como empleados regulares sin término.
[…] determinar que el patrono puede imponer cualquier medida sanitaria en el taller de trabajo incluyendo aquellas que invaden y violentan derechos a la intimidad del empleado.
[…] al concluir que no existió cont[ro]versia en que se le garantizara a los recurrentes un proceso claro y específico de cómo presentar sus exenciones a vacunas.
Atendido el recurso, el 3 de octubre de 2023, emitimos Resolución
donde establecimos que la Universidad debía comparecer dentro del
término de 30 días que establece la Regla 22 de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B R. 22. En cumplimiento con ello, el 30 de octubre de 2023,
presentó su Alegato en oposición a apelación. Así, beneficiándonos de la
comparecencia de todas las partes, resolvemos.
II
-A-
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36, regula
todo lo concerniente a la moción de sentencia sumaria- mecanismo procesal
que se utiliza en aquellos litigios que no presentan controversias genuinas
de hechos materiales y que, por consiguiente, no ameritan la celebración de
un juicio en su fondo. Cruz Vélez v. CEE, 206 DPR 694 (2021) al citar a
Mejías Montalvo v Carrasquillo Martínez, 185 DPR 288, 299 (2012) y otros.
Esta regla, establece que un demandante podrá presentar dicha moción
siempre y cuando esté fundada en declaraciones juradas o en aquella
evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de
hechos esenciales y pertinentes. Íd., al mencionar a Bobé v. UBS Financial
Services, 198 DPR 6, 20 (2017) y demás casos allí citados.
La Regla 36.2 y 36.3 del discutido cuerpo reglamentario, 32 LPRA
Ap. V, R.36.2-36.3, disponen los requisitos de forma que deberá observar la
parte promovente de una solución por la vía sumaria. La última de estas,
debe ser cumplida también por quien se opone a que se dicte sentencia KLAN202300867 9
sumariamente. En particular, al contestar una moción de sentencia sumaria,
el promovido deberá presentar una relación concisa y organizada de
aquellos hechos esenciales y pertinentes que, a su juicio, estén en
controversia, citando específicamente los párrafos según fueron
enumerados por el promovente de la moción. Íd., citando a Bobé v. UBS
Financial Services, supra, a la pág. 21; Mun. de Añasco v. ASES et al., 188
DPR 307, 326 (2013) y Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 221 (2010).
También, enumerará los hechos que no están en controversia, indicando los
párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible
donde se establezcan los mismos. Íd. Ello es así, puesto que la parte que se
opone a que se dicte sentencia sumaria no puede descansar en meras
alegaciones. Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 136 (2015). Al
final de cuentas, cualquier duda no es suficiente para derrotar una moción
de sentencia sumaria, sino que tiene que ser una que permita concluir la
existencia de una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y
pertinentes. Abrams Rivera v. ELA, 178 DPR 914, 932, 934(2010) al citar a
Ramos Pérez v. Univisión, supra.
Ahora, el hecho de que la parte promovida no presente prueba que
controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de la moción
de sentencia sumaria no implica necesariamente que dicha moción
procederá automáticamente si efectivamente existe una controversia
sustancial sobre hechos esenciales y materiales. Cruz Vélez v. CEE, supra, al
citar a Mun. de Añasco v. ASES et al., supra, a la pág. 327 y otros. Por tanto,
un tribunal podrá dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones, interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto
a las declaraciones juradas -- si las hubiere -- surge que no existe una
controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y solo
restaría por resolver una controversia de estricto derecho. Véase, Regla 36.3 KLAN202300867 10
de Procedimiento Civil, supra, y Pepsi-Cola Manufacturing v. Mun. Cidra
et al., 186 DPR 713, 755-56 (2012).
En cuanto a la revisión judicial de la procedencia de una moción de
sentencia sumaria, es harto conocido que los tribunales apelativos estamos
en la misma posición que el TPI. Cruz Vélez v. CEE, supra, a la pág. 720. Por
ello, “[e]n el proceso de evaluar una sentencia sumaria dictada por el foro
primario, los tribunales revisores están llamados a examinar el expediente
de novo y verificar que las partes cumplieron con las exigencias de la Regla
36.3[ …]. Además, deberán comprobar que, si existen hechos en
controversia, el juez que dictó sentencia sumaria los haya consignado. En el
caso de que no se encuentren hechos materiales en controversia, igualmente
procede revisar de novo si se aplicó el Derecho correctamente a la
controversia planteada”. Rivera Matos v. ELA, 204 DPR 1010, 1025 (2020).
-B-
El despido injustificado
La Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80
del 30 de mayo de 1976, supra, ofrece una valiosa protección a aquellos
individuos empleados y contratados por tiempo indeterminado a ser
remunerados de ser despedidos injustificadamente de su trabajo. Este
resarcimiento se conoce comúnmente como “mesada”. León Torres v.
Rivera Lebrón, supra, citando a González Méndez v. Acción Social et al., 196
DPR 213 (2016) y otros allí citados.
La Ley 80 no establece qué constituye un despido injustificado. No
obstante, el aludido estatuto informa sobre varios escenarios que pueden
liberar al patrono de responsabilidad. Así pues, se reputará justa causa para
el despido si el empleado: (1) ha exhibido un patrón de conducta impropia
o desordenada; (2) no ha cumplido con sus labores de manera eficiente, ha
realizado su trabajo tarde o negligentemente o en violación a las normas
aplicables, o (3) ha violado reiteradamente aquellas reglas y reglamentos KLAN202300867 11
razonablemente establecidos para la operación del establecimiento y los
cuales le han sido suministrados oportunamente. Id. De igual forma, se
entenderá que el despido fue justificado si sucede a consecuencia de: el
cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento; los
cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o
naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y
los cambios en los servicios rendidos al público; o reducciones en empleo
necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o
ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido o con el
propósito de aumentar la competitividad o productividad del
establecimiento. 29 LPRA Sec. 185b.
Aun así, es importante recordar que las circunstancias
representativas de justa causa enumeradas en el discutido estatuto son
meros ejemplos de acontecimientos asociados a un despido. Ello así, ya que
este no puede prever el universo de incidencias que pueden surgir en un
entorno laboral y que desemboquen en la cesantía de un empleado. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra, citando a SLG Torres Matundan v. Centro
Patología, 193 DPR 920 (2015).
-C-
En nuestro ordenamiento jurídico es norma legal que el criterio del
juez de la corte primaria prevalezca si se funda en base razonable y no
resulta perjudicial a los derechos sustanciales de una parte. Además, como
regla general no entraremos o sustituiremos el discernimiento utilizado por
el juez que atiende los procesos, salvo, que haya incurrido en prejuicio,
parcialidad, error manifiesto o error en el ejercicio de su discreción. Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), Lluch v. España
Services Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).7
7 Un juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida KLAN202300867 12
De otra parte, cuando se alega que en la actuación judicial se incurrió
en pasión, prejuicio o parcialidad, los foros apelativos debemos verificar
primordialmente si el juez de Primera Instancia cumplió con su función de
adjudicar de manera imparcial, pues solo así podrán descansar en sus
determinaciones de hechos. En cuanto al error manifiesto, este ocurre
cuando, de un análisis de la totalidad de la evidencia, el foro apelativo
queda convencido de que se cometió un error, aunque haya prueba que
sostenga las conclusiones de hecho del tribunal. Así pues, se incurre en
error manifiesto cuando la apreciación de la prueba se distancia de la
realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble. Esto,
particularmente cuando el foro primario descansa exclusivamente en una
parte de la prueba, cuando hubo otra que la contradice. Ahora bien, el error
que hace que no se guarde deferencia al foro sentenciador debe ser
manifiesto. Gómez Marquez v. Periodico El Oriental, Inc., 203 DPR 783
(2020). Entiéndase, un foro apelativo no debe elaborar sobre la pasión, el
prejuicio y la parcialidad si no puede fundamentar que esto ocurrió en el
caso ante su consideración. Quien señale que el juzgador actuó mediante
pasión, prejuicio o parcialidad debe sustentar sus alegaciones con evidencia
suficiente, pues estas no deben convertirse en un instrumento para ejercer
presión contra el Tribunal de Primera Instancia. Id.
III
La exposición narrativa del tracto procesal del caso realizada en el
acápite I de esta sentencia demuestra que, mediante la discusión conjunta
de sus distintos señalamientos, los apelantes le imputan al foro primario
fallar al acoger la solicitud de sentencia sumaria de la parte apelada y dictar
sentencia en el caso desestimando su causa de acción. Este fallo se atribuye,
específicamente, porque la resolución sumaria decretada: se hizo sin que se
en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna. Pueblo v Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020). KLAN202300867 13
les brindara oportunidad de oponerse a ello, obvió que el descubrimiento
en el caso no había concluido, determinó que la vacunación compulsoria
establecida por la Universidad era una medida razonable sin contar con
prueba pericial que así lo demostrara, e ignoró las controversias sobre
hechos materiales que existían y fueron señaladas en su moción de
reconsideración y oposición a sentencia sumaria.
A tales efectos, al discutir su primer, segundo y cuarto error,
reclaman prejuicio por parte de la juzgadora de hechos por haber resuelto
la moción de sentencia sumaria sin permitirles oponerse. Así, aunque
aceptan que luego de haber expirado el plazo disponible para someter su
oposición no solicitaron una prórroga adicional para esto, manifiestan que
no entendieron necesario hacerlo debido a la comunicación efectiva que
sostuvo con el abogado de la Universidad. A su vez, exponen no poder
concebir que, “ante el marco procesal del caso, donde se determinó el
término para completar el descubrimiento de prueba y la fecha de
conferencia con antelación al juicio señalada y habiendo cumplido con las
órdenes, señalamientos y demás procesos, el tribunal en claro abuso de su
discreción”, les negara poder oponerse a la sentencia sumaria. Igualmente,
afirman que los documentos sometidos por la Universidad no eran
suficientes para resolver que estos eran empleados a tiempo definido. En
contrario, haciendo referencia a porciones de la deposición del Lcdo.
Fernós, argumentan que en el caso era claro que esa no era su clasificación
verdadera, ya que existía una fuerte expectativa de continuidad de empleo
en el proyecto en el que trabajaron para la Universidad. Ante ello, exponen
que, “[e]l ver que el tribunal no tuvo interés alguno en dar esta oportunidad
nos reafirma en que el mismo de alguna manera mantuvo un prejuicio y
posible parcialidad contra los recurrentes por el hecho de no haberse
sometido a la política de vacunación.”. KLAN202300867 14
De otra parte, y en la discusión conjunta de su tercer y quinto error,
los apelantes impugnan la conclusión del TPI a los efectos de que las
medidas impuestas por la Universidad eran necesarias y determinantes
para evitar la propagación de la pandemia en sus facilidades. De igual
forma, cuestionan que se valide que un patrono pueda imponer cualquier
medida sanitaria en el taller de trabajo, invadiendo y violentando así el
derecho a la intimidad de sus empleados. Con tal propósito, afirman poder
someter amplia literatura que evidencia que la vacuna no evita la
propagación, sino que este hecho es meramente asumido por el foro
primario. De igual forma, asevera que la imposición de vacuna decretada
por la Universidad es una intromisión a la integridad corporal de sus
empleados que no está autorizada por ley, ya que no existe ninguna
legislación que permita a un patrono a obligar a un empleado para poder
preservar su empleo que tenga que inyectar o introducir en su cuerpo una
sustancia o producto médico sin que dicho individuo voluntariamente y
con conocimiento del acto y sus consecuencias asienta a utilizarlo.
Por último, los apelantes exponen al discutir su sexto y último
señalamiento de error, que la resolución sumaria del caso es errada por no
considerar que la Universidad no les proporcionó una opción o vehículo
real que les permitiera manifestar sus creencias religiosas, “ya que la
intención era despedir a todo aquel que no se vacunara”. Así pues, y ante
estos diferentes señalamientos, los apelantes reclaman que es imperativa la
revocación de la sentencia dictada en el caso.
La Universidad, en cambio, sostiene la corrección de la sentencia
dictada al discutir que los argumentos sobre prejuicio y parcialidad
señalados por los apelantes son inmeritorios y catalogan como abuso de
discreción la correcta aplicación de las disposiciones de la Regla 30 de
Procedimiento Civil, supra. De igual manera, asevera que la norma de
vacunación contra el COVID-19 que adoptó, está dentro de las facultades y KLAN202300867 15
prerrogativas que la legislación laboral vigente le reconoce a todo patrono
privado. Por último, y en cuanto a la alegada existencia de controversias
argumentada por los apelantes, la Universidad sostiene que la
documentación que presentó en apoyo a su solicitud de sentencia sumaria
corroboró los hechos incontrovertidos propuestos. Así, reclama que la
misma fue adecuada y que, en virtud de esta, quedó demostrado que: (1)
los apelantes eran empleados a término definido; (2) dentro de las
facultades que la Ley le reconoce, la Universidad estableció como norma la
vacunación compulsoria contra el COVID-19; (3) se establecieron unas
excepciones a la vacunación compulsoria; (4) los apelantes no se vacunaron
contra el COVID-19; (5) los apelantes tampoco se acogieron a alguna de las
excepciones a la vacunación contra el COVID-19 que reconoció. Por todo
esto, aseveró que la determinación apelada fue una correcta y debía ser
confirmada. Evaluado el expediente, a continuación, explicamos las
razones por las que coincidimos.
La sentencia apelada comienza estableciendo que la Moción
solicitando sentencia sumaria de la Universidad no encontró oposición por
parte de los apelantes. Según arriba detallamos, los apelantes comienzan
sus distintos señalamientos de errores reclamando que tal determinación
evidencia el prejuicio y parcialidad del foro primario contra ellos. Ello así,
según ellos, porque, aunque reconocen que no sometieron su oposición a
tiempo, ni solicitaron una extensión de la prórroga sometida para esta
encomienda, ya habían anunciado en el caso que iban a expresarse en
cuanto a la moción dispositiva. A su vez, reclaman que al haberse resuelto
sumariamente el caso cuando el descubrimiento de prueba no había
concluido queda también demostrado el prejuicio y la parcialidad del TPI.
Igualmente, señalan que durante el trámite del pleito nunca incumplieron
con alguna orden del foro primario o los términos reglamentarios, por lo
que no puede justificarse de forma alguna que- ante su primer KLAN202300867 16
incumplimiento a algún término en el caso- se emita sentencia
desestimatoria.
Hemos evaluado estos argumentos y encontramos que los mismos
no cumplen con la contundencia requerida en nuestro ordenamiento
jurídico para demostrar el prejuicio y la parcialidad que reclaman
insistentemente en su recurso de forma tal que nuestra intervención con el
dictamen impugnado se justifique. Para comenzar, los propios apelantes
admiten no haberse opuesto a la sentencia sumaria dentro del término
establecido por las Reglas de Procedimiento Civil, ni dentro de la extensión
de tiempo que el foro primario les concedió a tales efectos. Asimismo,
aceptan que no acudieron al tribunal a pedir una extensión adicional a la
previamente concedida.8
A continuación, tras una lectura de la Moción de reconsideración y en
oposición a solicitud de sentencia sumaria y solicitud para que se continúe el
descubrimiento de prueba, no apreciamos que allí adujeran razones
particulares válidas que hicieran meritoria la posposición de la
adjudicación del escrito dispositivo hasta que el descubrimiento de prueba
finalizara. Recordemos que, si bien es cierto que los tribunales pueden
discrecionalmente bajo la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra,
posponer la evaluación de una moción de sentencia sumaria y permitir que
concluya el descubrimiento de prueba o se realice descubrimiento
adicional, tal determinación se alcanzará si, “de las declaraciones juradas
de la parte que se oponga a la moción resulta que ésta no puede, por las
razones allí expuestas, presentar mediante declaraciones juradas hechos
esenciales para justificar su oposición”.9
8 Aun cuando comprendemos la situación médica de su representación legal informada al
TPI en su reconsideración, así como la incomodidad que la dolencia que padecía en el hombro le podía causar, ello- ni ninguna otra razón dada- excusa el que no se opusieron a la sentencia sumaria dentro del plazo concedido por el tribunal, ni solicitaron una prórroga adicional a la ya dada. 9Véase, Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra. KLAN202300867 17
Por último, el hecho de que durante el trámite del pleito los apelantes
hayan comparecido a tiempo a someter sus escritos no le relevaba de
comparecer oportunamente a oponerse a la moción de sentencia sumaria
sometida. Mucho menos, impedía que el TPI resolviera sin el beneficio de
su comparecencia, de entender que así procedía resolver.10 En fin, y como
ya consignamos, los planteamientos sometidos por los apelantes para
aducir prejuicio por parte del tribunal no son convincentes para evidenciar
la conducta imputada, por lo que los errores en los que esta es atribuida no
se cometieron.
Habiéndose resuelto ello, nos corresponde evaluar si en base al
escrito de la Universidad quedó demostrado la inexistencia de hechos
medulares en controversia de forma tal que la resolución sumaria del caso
estuviera permitida y si la aplicación del derecho fue correcta. Efectuada
esta tarea, concluimos que los hechos materiales y esenciales del presente
caso propuestos por la Universidad, y acogidos por el foro primario, no
están en controversia.11 Asimismo, y ante estos, resolvemos que la
aplicación del derecho efectuada por el foro primario fue adecuada, por lo
que confirmamos la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes enunciados, confirmamos la Sentencia
emitida el 8 de junio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón en la causa de epígrafe.
10 Al final de cuentas, y como constata el inciso (e) de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra: la sentencia puede ser dictada inmediatamente “si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.” 11 Si bien, para evidenciar alguno de los hechos propuestos como, por ejemplo, que los apelantes eran empleados a tiempo definido, la Universidad no sometió copia de los contratos, tal omisión no causa que el hecho propuesto no haya sido probado. Al fin y al cabo, la Universidad sometió aquellas porciones en las que estos lo admitían. Tal asunto, es uno de valor probatorio. KLAN202300867 18
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones