Perez, Cassandra v. Ex-Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2024
DocketKLAN202400734
StatusPublished

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Perez, Cassandra v. Ex-Parte, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

CASSANDRA PÉREZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de KLAN202400734 Aguadilla Ex parte Caso Número: AG2024CV00727

Sobre: Expediente de Dominio Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2024.

Comparece Cassandra Pérez t/c/c Cassandra Pérez Cordero

(Sra. Pérez o apelante) y solicita la revocación de la Sentencia

notificada el 5 de junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Aguadilla (TPI o foro primario). En esta, el foro

primario declaró no ha lugar una petición de expediente de dominio,

con perjuicio.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

revocamos el dictamen apelado. Veamos.

I.

El 7 de mayo de 2024, la Sra. Pérez instó un escrito intitulado

“Solicitud” mediante la cual suplicó al foro primario que declarara

su justificado dominio y ordenara la inscripción en el Registro de la

Propiedad del siguiente inmueble:

RÚSTICA: Solar descrito en el plano de parcelación como solar número cuatro (4) radicado en el Barrio Pintas del término municipal de Rincón, Puerto Rico, con una cabida de mil novecientos quince punto tres mil quinientos setenta y nueve metros cuadrados (1,915.3579 M/C). En lindes al NORTE, con solar número cin[c]o (5) por el SUR con solar número tres (3), por el ESTE con zanja pluvial y Radames Tirado Bonet y por el OESTE con camino de uso público.

Número Identificador

SEN2024________ KLAN202400734 2

Con particularidad, informó que, la propiedad descrita surgió

por la segregación de una finca matriz. De sus alegaciones se

desprende que, la Sra. Pérez adquirió la propiedad del Sr. José Luis

Bonet Cuevas, mayor de edad, soltero, propietario y vecino de

Rincón, Puerto Rico, mediante Escritura Número 2 sobre

compraventa, otorgada el 13 de enero de 2023 ante el abogado y

notario Omar Bonet Tirado. A su vez, el Sr. José Luis Bonet Cuevas,

adquirió dicho inmueble del Sr. Roberto Muñiz Sánchez, mediante

compraventa, según la Escritura Número 97, otorgada el 9 de

diciembre de 2022, ante el abogado y notario Omar Bonet Tirado.

Por último, el Sr. Roberto Muñiz Sánchez, adquirió el referido

inmueble del Sr. William Muñiz Cardona, mediante la Escritura

Número 5 sobre segregación y ratificación de compraventa, otorgada

el 2 de septiembre de 2022, ante el abogado y notario Rogelio Bonet

Aybar. Según las alegaciones, la finca matriz se encuentra inscrita

bajo el número 4468 en el Registro de la Propiedad de Rincón.

Sostuvo que, ella y los anteriores dueños, han ocupado la

propiedad por cuarenta (40) años, respectivamente, en concepto de

dueño de forma ininterrumpida, con o sin justo título y de buena fe.

Junto a su petición presentó su declaración jurada, copias de las

referidas escrituras, así como una certificación de valores

contributivos del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

del 23 de abril de 2024 y una copia de una certificación de propiedad

inmueble emitida por el Registro Inmobiliario Digital del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico fechado el 2 de mayo de 2024.

También, surge de los documentos unidos a la referida petición, una

autorización de plano de inscripción, referente a la segregación de

tres predios, emitida por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe)

el 10 de junio de 2011 junto a la declaración jurada suscrita el 18

de marzo de 2024 del agrimensor, Eddie N. García Vega. KLAN202400734 3

Examinada la petición junto a los anejos, el TPI ordenó a la

Sra. Pérez mostrar causa por la cual no procedía la desestimación

de la causa, toda vez que, la finca matriz de la cual proviene la finca,

objeto de la petición, se encuentra inscrita en el Registro de la

Propiedad. Lo antes, conforme la Ley 210 de 8 de diciembre de 2015,

según enmendada, 30 LPRA Sec. 6001-6561, conocida como la Ley

del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico (Ley 210-2015).

En cumplimiento, la Sra. Pérez compareció y expuso que, la

finca matriz fue segregada en varias fincas y una de ellas es la que

adquirió. Sin embargo, el (la) Registrador(a) de la Propiedad denegó

la solicitud de inscripción. Lo antes, debido a que, los documentos

que reflejaban el tracto registral fueron retirados ante

incongruencias de cabidas y faltas notariales sin corregir. Reiteró su

súplica al entender que, la inscripción registral es voluntaria, que el

Registro de la Propiedad no da ni quita derechos, que ella ostenta la

posesión del inmueble, por lo que, procede que se reconozca su

dominio y justo título sobre el inmueble en controversia.

Evaluado lo anterior, el foro primario declaró no ha lugar la

petición instada. Concluyó que, la propiedad se encuentra inscrita

a favor del Sr. William Múñiz Cordero, por lo que, a su entender, la

emisión de una resolución a favor de la apelante equivaldría ordenar

al registrador inmatricular el bien inmueble que, ya se encuentra

inmatriculado, en contravención a lo dispuesto en el Art. 185 de la

Ley 210-2015, 30 LPRA sec. 6291.

Oportunamente, la Sra. Pérez solicitó reconsideración, la cual

fue denegada por el TPI mediante orden notificada en autos el 8 de

julio de 2024.

Aun inconforme, la Sra. Pérez acude ante esta Curia y señala

que:

Erró el TPI al entender que la emisión de una Resolución a favor de la Peticionaria equivaldría ordenar al Registrador a KLAN202400734 4

inscribir un bien inmueble que ya se encuentra inmatriculado. II.

A. Expediente de dominio

Todo propietario que carezca de título inscribible de dominio,

podrá inscribirlo si cumple con los requisitos establecidos en la Ley

del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Puerto Rico, supra. El

procedimiento de expediente de dominio se refiere a un trámite

judicial ex parte que no declara derechos, sino que justifica el

dominio del promovente. Rodríguez v. Registrador, 75 DPR 712

(1953) (Énfasis nuestro). De esta forma, este procedimiento también

faculta la inmatriculación de una finca – es decir, su ingreso por

primera vez – al Registro de la Propiedad cuando su propietario no

tiene un título de dominio inscribible. Por lo tanto, la resolución

aprobatoria de un expediente de dominio no constituye cosa juzgada

y no impide un ataque posterior a la resolución por quienes no

hayan litigado sobre dicho asunto. Rodríguez v. Registrador, supra.

Cónsono con lo anterior, el Artículo 185 de la Ley Núm. 210–

2015, supra, establece los requisitos de contenido de la petición y

notificación del procedimiento de expediente de dominio. El referido

Artículo dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

[…]

1. Presentará un escrito jurado en la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radiquen los bienes, o en la que aquél en que radique la porción de mayor cabida cuando se trate de una finca que radique en varias demarcaciones territoriales. Si se presenta el escrito ante una sala sin competencia, el tribunal de oficio, lo trasladará a la sala correspondiente. El escrito contendrá las siguientes alegaciones:

a.

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