Peerless Oil & Chemicals, Inc. v. Carla Camir Cancel Cardona, Fulano, Abc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2025
DocketTA2025CE00188
StatusPublished

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Peerless Oil & Chemicals, Inc. v. Carla Camir Cancel Cardona, Fulano, Abc, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1511

PEERLESS OIL & CERTIORARI CHEMICALS, INC. procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Ponce TA2025CE00188 Vs. Civil Núm.; PO2024CV00841

CARLA CAMIR CANCEL Sobre: Injunction CARDONA, FULANO, (Entredicho ABC Provisional, Injunction Preliminar Peticionaria y Permanente), Incumplimiento de Contrato, Sentencia Declaratoria Panel integrado por su presidenta, la Juez Aldebol Mora, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

Comparece la parte peticionaria, la señora Carla Camir Cancel

Cardona, solicita la revocación de dos resoluciones interlocutorias,2

emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Ponce. En la primera resolución el foro de primera instancia limitó a

20 preguntas el pliego interrogatorio notificado por la parte

peticionaria a la parte recurrida, Peerless Oil & Chemicals, Inc.,

declaró no ha lugar una solicitud de sanciones y no ha lugar una

solicitud de desestimación. Mediante la segunda resolución, el foro

recurrido denegó celebrar una vista para decidir sobre una de las

cuestiones medulares en la demanda, disponiendo en síntesis que

se celebraría la misma, posteriormente, durante el juicio en su

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-151 se designa a la Hon. Waleska I. Aldebol

Mora en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 SUMAC-0143: Resolución de 12 de junio de 2025. SUMAC-0144: Resolución de 12 de

junio de 2025. TA2025CE00188 2

fondo. Sobre dichas determinaciones, la parte peticionaria presentó

solicitudes de reconsideración,3 las cuales fueron denegadas.4

En desacuerdo, compareció la parte peticionaria mediante un

recurso de certiorari para solicitar la revisión de ambos dictamenes.

Por otro lado, la parte recurrida compareció para presentar su

oposición. La parte peticionaria también presentó una mocion en

auxilio de jurisdicción la cual declaramos “no ha lugar”. La parte

peticionaria presentó reconsideración sobre la resolucion antes

referida.

Evaluado el expediente en su totalidad, incluyendo, además,

las determinaciones objeto de revisión, así como el derecho

aplicable, no hemos encontrado que el foro primario haya actuado

con prejuicio o parcialidad, que haya habido un craso abuso de

discreción ni tampoco, que las determinaciones sean

manifiestamente erróneas. Es por lo anterior, que no procede

nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. Por tanto,

en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las Reglas de

Procedimiento Civil5, y la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal6,

acordamos denegar la expedición del auto de Certiorari.

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición

del auto de Certiorari y en consecuencia, se deniega la

reconsideración solicitida por la parte recurrida sobre la resolución

denegatoria del auxilio de jurisdicción. Devolvemos el caso al foro

primario para la continuación de los procedimientos.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Notifíquese inmediatamente.

3 Íd. 4 Íd. 5 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2025CE00188 3

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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