Pedroza v. Corte de Distrito de Humacao

58 P.R. Dec. 768
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 29, 1941
DocketNum. 1248
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pedroza v. Corte de Distrito de Humacao, 58 P.R. Dec. 768 (prsupreme 1941).

Opinion

Ex, Juez PkbsideNtb Señoe Bbx Tobo

emitió la opinión del tribunal.

Este es nn recurso de certiorari. El auto fué expedido y señalada la vista para mayo 26 en curso comparecieron el peticionario por su abogado y Timoteo e Ilustrada Castro y Federico Rodríguez, personas interesadas y afectadas por la resolución que pudiera dictar esta corte, por el suyo. La corte demandada se limitó a remitir por su Secretario los autos originales cuya revisión se pide.

Los comparecientes Castro y Rodríguez pidieron la anu-lación del auto expedido y la desestimación de plano de la solicitud, entre otros motivos jjorque el remedio que se ejer-cita no está autorizado por la ley. Ambas partes fueron oídas sobre el particular y sobre todos los extremos de la solicitud.

Se trata de un caso de desahucio resuelto por sentencia de mayo 17, 1938, en contra de los demandados. Éstos fue-ron lanzados de la propiedad envuelta — una finca rústica— en septiembre 14, 1940. Cuatro días después el demandante, alegando que los demandados habían ocupado la finca de nuevo, pidió a la corte sentenciadora que ordenara su cita-ción para comparecer ante ella a exponer razones por las cuales no debería castigárseles por desacato.

Accedió la corte. Se citó a, los demandados. Compare-cieron. Ocurrieron varios incidentes y finalmente la corte, en diciembre 12, 1940, declaró sin lugar la moción del deman-dante, esto es, no haber lugar a castigar por desacato a los demandados, en resumen, porque “nuestra ley de desahu-cio no autoriza en ninguna de sus secciones castigar por-desacato a un demandado que realice lo que aquí realizáron-los demandados.Hemos buscado en nuestros esta-tutos alguna disposición en que pudiera fundarse esta corte-para declarar con lugar la moción del demandante, porque-creemos que la actitud asumida por los demandados mereceen realidad correctivo inmediato, pero esta situación espe-cífica no está comprendida como desacato en ninguna de las [770]*770disposiciones estatutarias, máxime cuando, aun admitiendo que en una orden de lanzamiento en juicios de desahucio, pudiera conminar la corte a los demandados a no perturbar la posesión del demandante, después de ejecutado el lanza-miento, so pena de incurrir en desacato, no aparece del dili-genciado del mársbal que en este caso específico se cumpliera con esa parte dispositiva de la orden de lanzamiento.”

De suerte que la corte se declaró sin autoridad de ley para juzgar el caso e imponer la pena que, como.desacato, pudieran conllevar los actos imputados a o realizados por los demandados. Siendo ello así, no procede revisar su actuación por medio del auto de certiorari, de acuerdo con l'o ya resuelto por este propio tribunal. Transcribiremos lo dicho en Smallwood, etc. v. Corte, 53 D.P.R. 742, 743. Esasí:

"Inclinados a resolver por el estudio de los méritos de la cues-tión envuelta que el juez estuvo equivocado al interpretar la ley especial sobre la materia — artículo 6 de la Ley núm. 61 de 1916 (pág. 126), tal como fué enmendado por la Ley núm. 40 de 1925— pág. 249 — en el sentido de no permitir que se recurriera a la citación por publicación de acuerdo con lo preceptuado en el Código de Enjuiciamiento Civil — artículos 92 y siguientes — en ningún caso .nos encontramos que nuestra propia jurisprudencia nos impide ¡seguir adelante dentro de esté recurso de certiorari por no ser dicho ■recurso el procedimiento adecuado, sino el de mandamus.
"En el caso de El Pueblo v. Gaetán, Juez Municipal, 46 D.P.R. 632, 635, dijo esta corte por medio del Juez Sr. Wolf:
“ ‘Estamos inclinados a convenir con el Gobierno en que el de-lito imputado era misdemeanor, y en que, de ser susceptible de dos interpretaciones, procedía la acusación por el delito menor.
“ ‘El apelante sostiene, sin embargo, que no hubo error de pro-cedimiento en la corte municipal, y estamos conformes. La acusa-ción fué radicada oportunamente, y se presentó una excepción pe-rentoria, que fué vista. La corte municipal pudo o no estar equi-vocada al declararse sin jurisdicción, pero meramente decidió la cuestión que tenía ante sí.
“ ‘Más bien creemos que el mandamus hubiera sido el remedio .adecuado para obligar a la corte municipal a conocer del caso. [771]*771Cuando esta Corte denegó la apelación en un procedimiento de desahucio, el mandamus fué el remedio invocado. Petition of Zeno, 14 F. (2d) 418.’
“Y mucho antes en el caso de Rodríguez v. Sepúlveda, 19 D.P.R. 1169, 1170, citado con aprobación en el de Hull v. Corte, 42 D.P.R. 151, 153, había dicho:
“ ‘Los otros actos de los cuales se queja son resoluciones relativas a la suficiencia en derecho de los hechos admitidos en las alegaciones, que den derecho a los demandantes a obtener una sentencia a su favor. La regla es que la resolución de una corte al declarar sin lugar o con lugar una excepción previa no constituye un error de procedimiento, sino que es el ejercicio del criterio judicial al resolver una cuestión de derecho. Tampoco constituye tal resolución de una corte el ejercicio de una facultad discrecional en el sentido de permitir a una parte que caracterice tal acción de abuso de discre-ción tal como esta frase se entiende en derecho. El juez; en trá-mites de excepciones previas y los semejantes, tiene que resolver de acuerdo con la ley, y si decide erróneamente comete un error, pero su decisión no es de carácter discrecional.’
“Jurisprudencia que está ampliamente sostenida por las auto-ridades del continente. Citaremos algunas:
“En Boone v. District Court, 38 Idaho 688, 224 P. 429, la Corte Suprema del Estado resolvió :
“ ‘La decisión de una corte al-efecto de que no oirá y determi-nará una causa, bajo la asunción errónea que no tiene la jurisdic-ción requerida para ello, es equivalente a negarse a ejercitar su jurisdicción, y el mandamus procede para obligar a tal corte a tomar jurisdicción del caso.’
“Refiriéndose a cuándo es procedente el auto de certiorari, dice Ruling Case Law, resumiendo la jurisprudencia sobre el particular,
“ ‘Además, debe tenerse en cuenta que los oficios del auto de certiorari son simplemente determinar la validez de los procedi-mientos seguidos ante una corte de justicia, porque no se ha cum-plido con los requisitos esenciales de la ley, o por falta de jurisdicción por parte de la corte que está entendiendo de ellos. Nunca se ha usado el auto para determinar la corrección de la resolución cuando se ha cumplido con los requisitos de la ley, y cuando la corte tenía jurisdicción y era, por tanto, competente. Así que se ha decidido que la jurisdicción de la corte para revisar por certiorari debe restringirse a la validez externa de los procedimientos seguidos en [772]*772la corte inferior. No puede ejercitarse para revisar la corrección intrínseca de la sentencia recaída, basada eii la ley o en los hechos. Los poderes de revisión de la corte no deben confundirse con su jurisdicción apelativa.’ 5 R.C.L. 251.
“Y en el volumen 82 de American Law Reports, págs. 1165, 1158, se encuentra sobre la procedencia del auto de mandamus, lo que sigue:

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