Pedro Juan Lafevre Rivera v. Roberto Colón Sánchez Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 2025
DocketTA2025CE00640
StatusPublished

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Pedro Juan Lafevre Rivera v. Roberto Colón Sánchez Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

PEDRO JUAN LAFEVRE CERTIORARI RIVERA procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia Sala Superior de v. Caguas TA2025CE00640 ROBERTO COLÓN Civil Núm.: SÁNCHEZ Y OTROS CD2025CV00171

Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios, Difamación y Libelo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 6 de noviembre de 2025.

Comparece ante este foro el Sr. Roberto Colón

Sánchez (señor Colón o “el peticionario”) mediante

recurso de certiorari solicitando la revisión de la

Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas, notificada el 17 de

septiembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el

foro primario declaró NO HA LUGAR a la Moción de

Desestimación instada por el peticionario.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DENEGAMOS el certiorari de epígrafe.

I.

Según surge del expediente, el 4 de mayo de 2025,

el Sr. Pedro J. Lefevre Rivera (señor Lefevre o “el

recurrido”) presentó una Demanda1 contra el Sr. Ángel D.

Concepción González (señor Concepción o “el Alcalde”) y

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo de Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00640

el señor Colón, sobre daños y perjuicios, difamación y

libelo. El recurrido alegó que trabajó en la campaña a

la elección para Alcalde del señor Concepción en el año

2020. En ese mismo año, señaló que el señor Concepción

fue electo como Alcalde de la municipalidad de Cidra y

él había sido electo Legislador Municipal. Añadió que,

dada las facultades y solicitudes del Alcalde, este se

convirtió en el principal ejecutivo administrativo del

Municipio de Cidra. Expuso que, inducido por temor y

preocupación de que él se convirtiera en potencial rival

político y/o aspirante a Alcalde de Cidra, el señor

Concepción le fabricó un infundado referido en la

Oficina de Ética Gubernamental. Señaló que, el referido

contenía acusaciones e imputaciones, entre ellas, que

utilizaba los vehículos del Municipio en días que no

eran laborables. Alegó por consiguiente que fue

despedido de su puesto de confianza.

Añadió que, el 26 de mayo de 2023, mientras se

encontraba en proceso de ser evaluado como apoderado de

una franquicia de la liga de baloncesto superior

femenino para el pueblo de Cidra (en adelante, BSNF),

recibió una comunicación de parte de Directivos de la

BSNF. Planteó que, la misiva indicaba que no iba a ser

aprobado como apoderado debido a que el Alcalde había

enviado una carta expresando que éste era una persona de

“dudosa reputación” y que había cometido ilegalidades y

malos manejos de fondos públicos.

De otra parte, el señor Lefevre sostuvo que el 23

de diciembre de 2023, el Alcalde, por conducto del señor

Colón, a quien identificó como subordinado

administrativo y político del señor Concepción, envió

una carta al entonces Secretario del PPD, en la cual TA2025CE00640

manifestó que el recurrido tenía casos graves en la

Oficina de Ética Gubernamental. Arguyó que, dicho

documento contenía alegaciones señalando que era

corrupto y que le daba dinero a “La Comay” para que

hablara negativamente del Municipio de Cidra. Además,

que no cumplía con sus obligaciones contractuales.

Por otro lado, el recurrido destacó que el 17 de

mayo de 2024, envió una reclamación extrajudicial al

Alcalde, a los efectos de reclamarle indemnización e

interrumpir términos prescriptivos por las causas de

acción de difamación y libelo.

El 25 de julio de 2025, el señor Colón presentó una

Moción de Desestimación2 en la que alegó que la causa

de acción en su contra estaba prescrita. En lo

pertinente, arguyó que los únicos hechos que se le

imputaban ocurrieron el 23 de diciembre de 2023. Por

ello, manifestó que la alegada reclamación extrajudicial

no había sido dirigida a él, sino al señor Concepción.

Por lo cual, a la fecha de la presentación de la demanda,

ya el término de la acción en su contra había prescrito.

El 29 de julio de 2025, el foro primario notificó

una Orden, mediante la cual concedió al señor Lefevre el

término de 20 días para que replicara a la moción de

desestimación del señor Colón.3

De igual forma, el 29 de julio de 2025, el señor

Concepción presentó una Moción de Desestimación.4

En la misma fecha, el foro primario notificó una

Orden concediéndole al recurrido el término de 20 días

2 Moción de Desestimación, entrada núm. 15 en SUMAC. 3 Orden, entrada núm. 16 en SUMAC. 4 Moción de Desestimación, entrada núm. 17 en SUMAC. TA2025CE00640

para que replicara a la moción de desestimación del señor

Concepción.5

Luego de varias solicitudes de prórrogas, el 3 de

septiembre de 2025, el recurrido presentó su Oposición

a Solicitud de Desestimación.6 No obstante, dicha moción

se circunscribió exclusivamente a impugnar la Moción de

Desestimación7 del Alcalde y no atendió ninguno de los

planteamientos presentados por el señor Colón.

El 12 de septiembre de 2025, el Tribunal de

Primera Instancia, emitió una Resolución y Orden8 en la

que determinó NO HA LUGAR la desestimación solicitada

por el señor Concepción.

El 15 de septiembre de 2025, el peticionario radicó

una Moción Solicitando Aclaración de Resolución y Orden.9

Alegó que, que no se había atendido su solicitud de

desestimación en la Resolución notificada el 12 de

septiembre de 2025, dado que el foro a quo se limitó a

adjudicar la Moción de Desestimación10 presentada por el

señor Concepción.

Finalmente, tras evaluar dicha solicitud, el 17 de

septiembre de 2025, el foro primario declaró NO HA LUGAR

a la moción de desestimación del peticionario, en virtud

de una Resolución Interlocutoria11 y le concedió el

término de treinta (30) días para que contestara la

demanda.

5 Orden, entrada núm. 18 en SUMAC. 6 Oposición a Solicitud de Desestimación, entrada núm. 23 en SUMAC. 7 Moción de Desestimación, entrada núm. 17 en SUMAC. 8 Resolución y Orden, entrada núm. 27 en SUMAC. 9 Moción Solicitando Aclaración de Resolución y Orden, entrada núm.

29 en SUMAC. 10 Moción de Desestimación, entrada núm. 17 en SUMAC. 11 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 30 en SUMAC. TA2025CE00640

Inconforme, el 17 de octubre de 2025, el Sr. Colón

presentó el recurso de certiorari que nos ocupa, y

formuló los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: El TPI ERRÓ AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PROMOVIDA POR EL PETICIONARIO TODA VEZ QUE LAS PROPIAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA —TOMÁNDOLAS POR CIERTAS E INTERPRETÁNDOLAS DE LA MANERA MÁS FAVORABLE AL RECURRIDO— ESTABLECEN CLARAMENTE QUE LA CAUSA DE ACCIÓN CONTRA EL PETICIONARIO PRESCRIBIÓ.

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